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CSDJ - F11001010200020160105300ADJUNTA20170331193926-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160105300ADJUNTA20170331193926-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero dieciséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601053 00 Aprobado Según Acta No. 014 de la misma fecha ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, suscitado con ocasión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida por SALUD ONCOLOGICA E.U., contra la CAJA DE PREVISIÓN

SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-.

SITUACIÓN FÁCTICA El presente conflicto de competencia se generó con ocasión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida por la sociedad SALUD ONCOLOGICA E.U. contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOMel 2 de octubre de 20151, con el fin de que se declare la existencia de una obligación en contra de la referida empresa industrial y comercial del Estado por los perjuicios materiales causados a la sociedad prestadora del servicio de salud de derecho privado por el no pago de los servicios de consultas especializadas de oncología, procedimientos de poliquimioterapia y procedimientos de Monoquimioterapia durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011 y

enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, las cuales fueron realizadas a pacientes y usuarios de la referida EPS CAPRECOM.

ANTECEDENES PROCESALES Y POSICION DE LOS COLISIONANTES

DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL REPRESENTADA POR EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.- La demanda fue presentada ante los despachos laborales del circuito de esta ciudad, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que asumió el conocimiento de la misma y mediante proveído adoptado el 16 de octubre de 20152, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo del mismo Circuito Judicial. La anterior decisión se fundamentó en el hecho de que para ser pagados aquellos servicios de salud prestados y no incluidos en el POS, debe ser necesario que conozcan los jueces administrativos, toda vez que el FOSYGA siendo una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio escencial de salud, además, la 1 Folios 1 – 34 c. o. 2 Folios 85 - 89 c. o. prestación de este servicio no se supedita al reconocimiento de los recobros por la prestación del servicio. Así las cosas, los límites de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral se enmarca de conformidad en el numeral 4 del artículo 2º del Código del Trabajo y de la Seguridad Social, en los litigios que se susciten por la prestación de servicios de la seguridad social, usuarios, beneficiarios,

empleadores y las entidades administradoras o prestadoras del servicio; de tal forma, el FOSYGA no tiene calidad de prestadora del servicios escensial de salud, pues simplemente cumple una función de garante; por lo tanto, de conformidad con el salvamento de voto presentado contra la providencia adoptada por esta Sala el 18 de marzo de 2015 dentro del radicado No. 201500387, remitió las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal como lo dispone el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPRESENTADA POR EL JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.- Habiéndole correspondido el conocimiento de la demanda al referido despacho judicial, mediante auto interlocutorio del 4 de marzo de 20163, declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo entre diferentes jurisdicciones y remitió las diligencia a esta Colegiatura. Su anterior decisión tuvo como sustento el hecho de que de conformidad con el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2013, el legislador ha determinado que los asuntos relacionados con la seguridad social son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral; por lo tanto, en vista que en el asunto de la referencia la 3 Folios 179 - 181 c. o. controversia no se genera de un contrato celebrado con una entidad de carácter público, sino una controversia suscitada entre entidades públicas y privadas que conforman el sistema de seguridad social integral de

conformidad en el artículo 8 de la Ley 100 de 1993, le corresponde su conocimiento del presente asunto a la jurisdicción laboral. Agregó que en el presente asunto se trata de un proceso relativo a la seguridad social integral, luego por su especialidad, inequívocamente el conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada en seguridad social, , es decir, la ordinaria laboral, atendiendo el mandato expreso de la ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 5 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y

entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuara con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior6, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en

el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de 6 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política7. 2.- Caso en concreto.- Esta Sala debe determinar si corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ o a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, conocer la demanda promovida por SALUD ONCOLOGICA E.U., contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-, con el fin de

que se declare la existencia de una obligación en contra de la referida empresa industrial y comercial del Estado por los perjuicios materiales causados a la sociedad prestadora del servicio de salud de derecho privado por el no pago de los servicios de consultas especializadas de oncología, procedimientos de poliquimioterapia y procedimientos de Monoquimioterapia para los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, las cuales fueron realizadas a pacientes y usuarios de la referida EPS CAPRECOM. Solución de asunto.- Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que 7 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de

competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, en virtud de lo cual le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de las controversias suscitadas por la prestación de servicios de seguridad social

suscitadas entre las entidades administradoras y prestadoras. No obstante, previamente se observa, que la demanda fue instaurada el 2 de octubre de 20158, por lo tanto, fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 20119, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en materia de procesos referentes a la seguridad social integral no prevé competencia, veamos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 8 Folios 1 – 34 c. o. 9 Ley 1437 de 2011 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad

pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Contrario a lo anterior, frente a la competencia en asuntos como el examinado, el legislador determinó que la jurisdicción laboral de conformidad con el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 modificado por el

artículo 622 del Código General del Proceso, estableció: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” De tal forma, en el presente asunto SALUD ONCOLOGICA E.U. promovió demanda contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOMcon el fin de que se declare la existencia de una obligación en contra de la referida empresa industrial y comercial del Estado por los perjuicios materiales causados a la sociedad prestadora del servicio de salud de derecho privado por el no pago de los servicios de consultas especializadas de oncología, procedimientos de poliquimioterapia y procedimientos de Monoquimioterapia para los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, las cuales fueron realizadas a pacientes y usuarios de la referida EPS CAPRECOM.

En virtud de lo anterior, esta Sala debe reiterar que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el respectivo proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio. Así las cosas, en virtud de que el legislador no asigno el referido propósito a

la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la Ley 1437 de 2011, el presente asunto debe ser remitido a la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que como se evidencia de la normatividad transcrita con anterioridad, le corresponde a los jueces laborales conocer de toda controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre las entidades administradoras o prestadoras del servicio, entre otros. Así las cosas y teniendo en cuenta que el mismo Legislador ha señalado expresamente que la citada jurisdicción es la encargada de dirimir los conflictos presentados en virtud de las diferencias suscitadas entre las administradoras y prestadoras del servicio de seguridad social, será entonces la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la competente para conocer de la acción propuesta por la demandante. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 15 de abril de 2015Acta N° 27, M.P. Wilson Ruíz Orejuela – Radicado N° 1100101020002015-00700 00 la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, así: “Debe destacarse, que sobre casos similares ya se había pronunciado esta Sala en providencia del 11 de agosto de 2014, señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. De la misma forma,

que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, se asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas y prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, como es en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, un conflicto entre una entidad prestadora y otra, administradora de salud.” En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda promovida por SALUD ONCOLOGICA E.U., contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral representada en el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ o quien haga sus veces, conforme a las consideraciones expuestas y debiendo ordenarse la respectiva adecuación del libelo demandatorio, si se considera pertinente. La anterior decisión no implica juicio alguno sobre el tema de la demanda , sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso,

que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda promovida por SALUD ONCOLOGICA E.U., contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-, asignando la competencia para el conocimiento de la presente demanda a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL REPRESENTADA POR EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se dispone él envió inmediato de las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia . SEGUNDO.-ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que envíe copia de este proveído al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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