🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160105500ADJUNTA20160627115404-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160105500ADJUNTA20160627115404-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201601055 00 Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora LOURDES JIMENEZ GOENAGA, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DISTRITO

DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 7 de octubre de 2015, la señora LOURDES JIMENEZ GOENAGA, a través de apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin se declare la nulidad absoluta del oficio fechado mayo 29 de 2015, mediante el cual se negó la

solicitud de Indemnización Moratoria, y que se reconozca y ordene el pago de la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201601055 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones indemnización moratoria por el no reconocimiento y pago oportuno de la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No. 06012 del 14 de diciembre de 20101.

2. Hechos: 2.1 La señora LOURDES JIMENEZ GOENAGA, presta sus servicios al Distrito de Barranquilla como docente oficial. 2.2 En tal calidad solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía en forma parcial el día 17 de agosto de 2010 y radicada por la administración Distrital bajo el No. 2010CES-034125 de 21 de octubre de 2010. 2.3 Mediante Resolución No. 06012 del 14 de diciembre de 2010 le fue reconocida la cesantía de forma parcial, el cual fue notificado el 28 de diciembre de 2010, y posteriormente pagada según sello del Banco BBVA el 23 de agosto de 2011. 2.4 El 29 de mayo de 2014 en sede Gubernativa se solicitó el reconocimiento y pagó de la indemnización moratoria, requiriendo respuesta a dicha solicitud el 6 de mayo de

2015. La Entidad demandada profirió el Oficio de 29 de mayo de 2015, negando el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. 2.5 El 29 de septiembre de 2015 se llevó a cabo conciliación extrajudicial en la

Procuraduría 15 para asuntos administrativos de la ciudad de Barranquilla, la cual se declaró fallida.

3. Actuación Procesal 3.1 La demanda fue entablada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, correspondiéndole la demanda por reparto al JUZGADO NOVENO 1 Folios 1 – 23 incluidos anexos.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201601055 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el cual mediante auto del 26 de enero de 20162, declaró la falta de competencia por jurisdicción y se ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial a fin de que fuera repartido entre los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla. 3.2 Conoció del asunto el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el cual mediante Auto Interlocutorio No. 222 del 4 de marzo de 20163 promovió conflicto negativo de jurisdicciones. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Consideró el despacho que basados en los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura que ha decidido este tipo de conflictos negativos de jurisdicciones4, determinando que le corresponde a la jurisdicción laboral y no sobre la contenciosa

administrativa pues, no se busca la declaratoria de un derecho sino la ejecución de un reconocimiento prestacional y legal. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Basados en pronunciamientos del Consejo de Estado5, indicando que en el presente caso le fueron reconocidas las cesantías parciales a la demandante y fueron pagadas. En tal virtud siendo la administración que reconozca la mora y una vez reconocida, la pague. Si se reconoce y no se paga, es procedente acudir a la jurisdicción ordinaria por vía ejecutiva, empero, si no se ha reconocido o se niega su reconocimiento, ello constituye un acto de la administración que sólo puede ser atacado por los medios de control establecidos por la norma ante su juez natural. 2 Folios 26 - 27 3 Folios 53 - 54 4 201400686 de 23 de julio de 2014, 201401443 de 30 de julio de 2014, 201303056 de 5 de marzo de 2014, 2014016664 y 201401744 del 3 de septiembre de 2014, 201401750 del 17 de septiembre de 2014, 201401939 del 10 de septiembre de 2014… 5 Exp. 34.940 de 29 de abril de 2011, exp. 36.997 de 30 de mayo de 2012, exp. 47.922 de 28 de septiembre de 2012, 47.946 de 28 de febrero de 2013 y exp. 26.418-d de 20 de agosto de 2013. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201601055 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones Finalmente este estrado judicial consideró que “…la sanción contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, para su imposición sigue la regla general que rige las demás sanciones de su tipo, esto es, si el mismo deudor no las reconoce, debe la justicia proceder a hacerlo consultado la conducta de la administración que lo llevaron a no pagarlas, esto es, la buena o mala fe o si hubo una excusa válida para tal omisión, y así lo ha precisado suficientemente la justicia contencioso administrativa quien es su juez natural. Lo contrario sería como afirmar que las sanciones del artículo 65 del CST, art. 99 num. 3º de la Ley 50 de 1990, artículo 1 del Decreto 797 de 1949, entre otras, operan por ministerio de la Ley, tan solo con la comprobación del pago tardío o la falta de consignación de las cesantía, sin que exista pronunciamiento del empleador o del juez que declara tal incumplimiento”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley

y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201601055 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del

artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:

"Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201601055 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir

el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201601055 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 28 de julio de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora LOURDES JIMENEZ GOENAGA, a través de apoderado judicial, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – DISTRITO DE BARRANQUILLA.

Se evidencia que el medio de control utilizado por el accionante fue de nulidad y restablecimiento del derecho, presentado demandante contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin de que se declare la nulidad absoluta del oficio fechado mayo 29 de 2015, mediante el cual se negó la solicitud de Indemnización Moratoria, y que se reconozca y ordene el pago de la indemnización moratoria por el no reconocimiento y pago oportuno de la cesantía parcial reconocida mediante Resolución No. 06012 del 14 de diciembre de 2010. Se esclarece que, aunque se presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, resulta de mayor efectividad con respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, utilizará el proceso ejecutivo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201601055 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Visto lo anterior, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos que niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo.

Mediante la Ley 244 de 1995, se fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201601055 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones señala en su artículo 1° el cual fue subrogado por el artículo 4° la Ley 1071 de 2006, los términos con que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes de liquidación de cesantías, bien sea definitivas o parciales en los siguientes términos: “Artículo 4º. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes”. Por su parte, el artículo 2° de la misma Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, señaló el plazo máximo con que cuenta la entidad para

cancelar las cesantías así: “Artículo 5º. Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201601055 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento ágil y oportuno a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida, so pena de castigar el retardo.

Deviene de lo expuesto que el actor no está demandando el acto que reconoció su derecho al pago de las cesantías, está invocando se le pague la mora causada por el pago tardío de las mismas, es decir, el título ejecutivo, esta constituido con el solo hecho de pretermitir el plazo legal, dentro del cual debían haberse pagado las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución 06012 del 14 de diciembre de 2010. Por lo anterior, el demandante debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se concrete dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias, que para el presente caso es el Juez Laboral. La Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer los principios constitucionales, resaltando el de acceso a la justicia, y en aras de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía

indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201601055 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201601055 00

Conflicto Negativo de Jurisdicciones Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...