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CSDJ - F11001010200020160105701ADJUNTA20160831122956-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160105701ADJUNTA20160831122956-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601057 01.

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

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Bogotá D. C., 24 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601057 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 18 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,1 en el cual se declaró como improcedente la presente acción de tutela. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala de decisión integrada por los Conjueces Oswaldo Ortiz Colón (ponente) y Antonio Laitano Leal.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601057 01.

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.- El señor RICARDO BONILLA MARTÍNEZ instauró acción de tutela ante la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 8 de junio de 2016, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, intimidad y al principio del juez natural,2 argumentando lo siguiente: 1.1 El accionante manifiesta haberse desempeñado como Juez Cuarto de Familia de Cartagena, y en la actualidad ocupar el cargo de Juez Tercero de Familia de la misma ciudad. 1.2 Indica que en el año en curso, puso en conocimiento del Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial de Bolívar, una presunta situación de acoso laboral, de la que fue víctima, por parte de los empleados del Juzgado Cuarto de Familia. 1.3 Afirma que las medidas adoptadas por el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial de Bolívar, resultaron insuficientes, por lo cual se remitieron las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el fin de ser tramitadas como quejas disciplinarias, siendo radicadas bajo el No. 187-2016. 1.4 Expone que mediante Auto de 10 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ordenó remitir las diligencias al Juez Cuarto de Familia de Cartagena, para que 2 Folios 1 al 30 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia en calidad de superior de los disciplinables, tramitara el procesos disciplinario respectivo. 1.5 Considera que es inexplicable la decisión referida, como quiera que el soporte empleado para declararse sin competencia y remitir el caso no es pertinente, relata que de no haber renunciado a la titularidad del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, habría sido el investigador de sus presuntos acosadores. 1.6 Argumenta que la competencia para adelantar los procesos de acoso laboral cuando la víctima es un funcionario público radica, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona de la Judicatura, por expreso mandato del artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, por lo que remitir las diligencias al superior funcional de los disciplinables vulnera los artículo 29 y 229 de la Constitucional Nacional, destaca que la decisión de remitir las diligencias viola su derecho a la intimidad, en razón a que en la queja obran elementos probatorios sobre su estado de salud, el cual fue puesto en conocimiento de personas ajenas, incluso de sus victimarios. 2.- Mediante decisión de 14 de junio de 2016, el Magistrado Camilo Montoya Reyes, remitió por competencia, y en razón a la garantía del debido proceso y a la doble instancia, la presente acción a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.3 3.- El 27 de junio de 2016, fue recibida en la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la remisión de la presente acción. 4.- Mediante auto de 28 de junio de 2016, la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ordenó remitir la presente acción a la oficina de reparto para su sorteo. 5.- El 29 de junio de 2016, fue repartida la acción a la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, declarándose impedida para conocer del presente asunto, impedimento que fue también invocado por el magistrado Orlando Díaz Athortúa, por lo cual se designaron conjueces para el trámite y decisión de la actual acción de tutela. 6.- Mediante auto de 1 de julio de 2016, se aceptaron los impedimentos de los Magistrados Zuluaga y Díaz, y en providencia del 5 de julio de 2016, se admitió la presente acción y se vinculó a los magistrados que tomaron la decisión objeto de tutela. 7.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes 3 Folios 33, 34 y 35 del cuaderno de primera instancia.

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Radicado N° 110010102000201601057 01.

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

intervenciones: 2 3 4 5 6 7 7.1 El Magistrado Orlando Díaz Athortúa, indicó que la acción es improcedente, toda vez que la remisión de la queja se dio en virtud de lo establecido en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, el cual establece la competencia del superior jerárquico para conocer de este tipo de asuntos para los empleados judiciales. Considera que al no ser el quejoso ya el Juez Cuarto de Familia, en nada se afecta el debido proceso y demás garantías constitucionales. Asegura que la improcedencia se ve reforzada, por que el accionante no interpuso los recursos que tenía a su disposición, frente a la decisión de remisión. Asegura que el accionante, en aplicación del artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, pudo haber solicitado un pronunciamiento de incompetencia al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, para que fueran enviadas las diligencias al Ministerio Público. Destaca que en la presente acción no hay pronunciamiento alguno sobre un posible

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia perjuicio irremediable. 7.2 La Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo afirma que la acción es

improcedente, toda vez que la decisión de remitir al Juzgado Cuarto referido, la queja disciplinaria por acoso laboral de los empleados del referido juzgado contra el accionante, responde a las competencias asignadas por la Ley 270 de 1996, en particular el numeral 2 del artículo 114 y el artículo 115, asimismo por lo establecido en la Ley 734 de 2002. Afirma que lo ordenado por el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, es que la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Secciones o del Consejo Superior de la Judicatura, es para conocer de las faltas disciplinarias constitutivas de acoso laboral, cuando la víctima sea un servidor público, y el posible victimario sea un magistrado, juez, o fiscal. Todo lo anterior para reafirmar la improcedencia de la presente acción de tutela. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante fallo de 18 de julio de 2016, resolvió la tutela de la referencia,

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia declarando la improcedencia de la misma.

Para llegar a la anterior conclusión, la providencia recurrida expone el criterio sentado por la Corte Constitucional para la procedibilidad de la tutela contra

decisiones judiciales, en particular la Sentencia SU-172 de 2015. Después de determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el fallo impugnado determina que no existe por parte de la decisión objeto de tutela, la configuración de un defecto material o sustantivo, en razón al cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996. Finalmente, sobre la presunta vulneración al derecho a la intimidad por la remisión de la queja presentado contra los empleados del Juzgado Cuarto, la providencia de instancia expone que no se configuró tal vulneración, en razón a que la remisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona de la Judicatura de Bolívar, se hizo sin alteración de la queja, y se envió al despacho competente sin que ello comporte transgresión a los derechos fundamentales del accionante. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito visible a folios 75 y 76, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, en razón a que en su sentir, dicha decisión desconoce que en contra

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia de la decisión de remisión no procede recurso alguno, tal y como lo indica la providencia objeto de tutela.

Considera que la providencia es violatoria del debido proceso, por cuanto la

providencia atacada no valora que el acoso laboral es una falta disciplinaria especial, regulada por la Ley 1010 de 2006, la cual en su artículo 12 establece la competencia especial de las “Sala Disciplinarias de los consejos seccionales o superiores de la judicatura o a la procuraduría general de la nación, para conocer de estos asuntos” (SIC) Afirma que el desconocimiento de la norma anterior, conllevó a una remisión a un funcionario sin competencia, donde se dieron a conocer aspecto de su intimidad personas, y por lo tanto se generó la vulneración a su derecho fundamental. Por lo anterior, solicita sea revocado el fallo y se profiera una sentencia que ampare sus derechos, en los términos en que se solicitó con la petición inicial de amparo.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó

una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo

14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.

El accionante RICARDO BONILLA MARTÍNEZ, plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a sus derechos fundamentales, en razón a la remisión de la queja formulada por él, por acoso laboral, contra los empleados del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, al referido juzgado por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii): si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3.- La procedibilidad de la acción de tutela.

La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.4 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la 4 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.

De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.5 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.6 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96;

SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.7

La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige

una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la 7 Ibídem.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 8 (se omiten citas de la Corte).

El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una

de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.9 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) 8 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender

la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

(Se omiten citas de la Corte) Pero el cumplimiento de los anteriores requisitos no habilita per se la tutela contra decisiones judiciales; la procedibilidad de la tutela se somete adicionalmente al cumplimiento de alguna de las causales específicas de la tutela contra providencias judiciales o las muy conocidas “vías de hecho”. Desde el año 2003 la Corte Constitucional ha superado el concepto genérico de vías de hecho para asumir el concepto de “causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”10, afirmando el Tribunal Constitucional que la tutela procede contra sentencias judiciales: “porque la solución que el juez resolvió imponer al asunto sometido a su consideración no concuerda con los dictados de la Constitución Política, puede decirse que su legalidad es solo aparente, y que el juez constitucional debe intervenir, porque la

ausencia de juridicidad impone que las sentencias no puedan ser definitivas”11. En este sentido no sobra recordar que las llamadas “causales específicas de procedibilidad”, están destinadas a evitar que el juez de tutela usurpe las facultades de los jueces ordinarios; es decir, las causales específicas buscan 10 Corte Constitucional. Sentencia C 590 de 2005: “el concepto de vía de hecho como requisito fundamental para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, fue incluido dentro de un concepto más amplio de requisitos de procedibilidad especial de esta acción constitucional”. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-120 de 2003. M.P: Álvaro Tafur Galvis.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia asegurar que los jueces ordinarios puedan ejercer sus facultades, como la interpretación del derecho, la valoración de las pruebas, y aplicar las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso, sin que el ejercicio judicial ordinario se vea desplazado o sustituido por decisiones de jueces de tutela.12

Se han establecido ocho causales para la procedibilidad de la tutela en contra de pronunciamientos judiciales, estas son:  Defecto orgánico, caso en el cual, el funcionario que profirió la providencia, carece completamente de competencia para hacerlo.  Defecto procedimental, el cual ocurre cuando el juez actúa

completamente por fuera del procedimiento previsto para el trámite de la actuación.  Defecto factico, el cual ocurre cuando el fundamento probatorio d

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