CSDJ - F11001010200020160105900ADJUNTA20170331190059-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160105900ADJUNTA20170331190059-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero nueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601059 00 Aprobado según Acta No. 012 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse sobre el conflicto negativo de Jurisdicción suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, respecto del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida a través de apoderada judicial por la señora ELIZABETH
LÓPEZ BENITO contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE
VILLAVICENCIO E.S.E.
I. ANTECEDENTES PROCESALES La señora ELIZABETH LÓPEZ BENITO por intermedio de apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 16 de diciembre de 20141, solicitando la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. 81524 del 3 de julio de 20152, mediante el cual el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., negó el pago del reajuste de las cesantías, prima legal, prima extra legal, intereses moratorios, salarios y cotización de pensión respecto de los periodos comprendidos entre los años 2006 al 2015, valores que fueron acordados
pagar mediante laudo arbitral del 15 de diciembre de 20113, el cual fue celebrado entre la entidad accionada y los sindicatos u organizaciones sindicales ANTHOC, ANEC y SINDESS para los servidores públicos.
II. POSICION DE LOS COLISIONADOS
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REPRESENTADA POR EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.- La demanda fue inicialmente presentada ante los juzgados administrativos, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio4, despacho que asumió el conocimiento de la misma y mediante proveído adoptado el 27 de noviembre de 20155, remitió las diligencia a los Jueces Laborales del mismo Circuito. 1 Folios 1 – 8 c. o. 2 Folios 12 – 13 c. o. 3 Folios 35 – 52 c. o. 4 Folio 54 c. o. 5 Folio 55 c. o. Aseguró que la presente demanda correspondía en su conocimiento a los jueces ordinarios laborales, toda vez que la parte demandante ostenta la condición de trabajadora oficial, cuyos emolumentos laborales que pretende provienen de un laudo arbitral suscrito entre los trabajadores del hospital accionado y las directivas de la entidad el 15 de diciembre de 2011. Así las cosas, refirió que de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las controversias que se susciten entre los trabajadores oficiales que se vinculan al servicio del
Estado por contrato de trabajo, deben ser ventiladas ante el Juez Laboral. De tal forma, remitió por competencia a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del mismo circuito. DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL REPRESENTADA POR EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.- Habiéndole correspondido inicialmente el conocimiento de la demanda al referido Juzgado Sexto Administrativo oral del Circuito de Villavicencio, 6 mediante auto del 1 de marzo de 20167, declaró su falta de competencia, proponiendo un conflicto negativo y remitió las diligencias a esta Colegiatura. La anterior decisión tuvo como sustento que a la jurisdicción ordinaria laboral no le corresponde conocer de las controversias emanadas de la ejecución de obligaciones provenientes de laudos arbitrales, sino de las provenientes de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral, tal como lo refiere el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 6 Folio 58 c. o. 7 Folios 70 - 72 c. o. Indicó que de conformidad con el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de los procesos ejecutivos derivados de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; por lo tanto, propuso el respectivo conflicto de competencia de carácter negativo.
III. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la
Carta Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Del asunto objeto de estudio: Se discute en este asunto la competencia entre JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para conocer de la demanda promovida por la señora ELIZABETH LÓPEZ BENITO por intermedio de apoderado judicial, en aras de obtener el reajuste de las cesantías, prima legal, prima extra legal, intereses moratorio, salarios y cotización de pensión respecto de los periodos comprendidos entre los años 2006 al 2015, valores que fueron acordados pagar mediante laudo arbitral del 15 de diciembre de 20118, celebrado entre el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. y los sindicatos u organizaciones sindicales ANTHOC, ANEC y SINDESS para los servidores públicos. 3.- Solución al caso: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que
8 Folios 35 – 52 c. o. la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en
virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, en primer lugar es necesario aclarar que la presente demanda se promovió en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual de conformidad con su artículo 308, se infiere que comenzó a regir desde el 2 de julio de 2012, y la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 20149. Así las cosas, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone en su numeral 6, que los proceso ejecutivos provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, serán de conocimiento de los Jueces de lo Contencioso Administrativo; veamos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
(…)”(subrayado y negrilla fuera de texto). 9 Folios 1 – 8 c. o. Así las cosas, se tiene establecido dentro del plenario que las obligaciones reclamadas por la demandante se derivan del laudo arbitral del 15 de diciembre de 2011, donde es parte el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., en su condición de entidad pública de carácter especial, tal como lo refiere el artículo 1º del Decreto 1876 de 1994, el cual refiere: “Artículo 1º.- Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.” De conformidad con lo anterior, se debe traer a colación que el numeral 2 del artículo 297 de la ley 1437 de 2011, determina cuales son los títulos ejecutivos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encontrándose entre ellos las decisiones en firme y proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las cuales las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero de forma clara, expresa y exigible. Así las cosas y teniendo en cuenta que el Legislador ha señalado expresamente que la citada jurisdicción es la encargada de conocer los procesos ejecutivos provenientes de laudos arbitrales donde hubiesen sido parte una entidad pública, será entonces la Jurisdicción Administrativa, la competente para conocer de la demanda propuesta por la actora.
Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 27 de agosto de 2014Acta N° 66, M.P. José Ovidio Claros Polanco – Radicado N° 110010102000201400276 00 la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “La Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso de los procesos ejecutivos provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, cuya unidad conceptual esta desarrollada en la Ley 1437 de 2011, exige la existencia de un proceso especial y de una jurisdiccion tambien especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la Contencioso Administrativa, con las excepciones contempladas en el artículo 105, referida.” Así las cosas, se tiene que la demanda objeto del presente conflicto, proviene de un laudo arbitral donde es parte una entidad pública, de cuyo cobro ejecutivo se trata, dada la naturaleza del mismo título cuyas pretensiones son el pago de las sumas de dinero correspondientes a los reajustes salariales y de prestaciones sociales establecidos en el referido laudo. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado
entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda promovida por la señora ELIZABETH LÓPEZ BENITO por intermedio de apoderado judicial contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., asignándola a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO o quien haga sus veces, conforme a las consideraciones expuestas y debiendo ordenarse la respectiva adecuacion del libelo demandatorio. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda promovida por la señora ELIZABETH LÓPEZ BENITO por intermedio de apoderado judicial
contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E.,
asignando la competencia para el conocimiento de la presente demanda a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA REPRESENTADA POR EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, a donde se dispone él envió inmediato de las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia . SEGUNDO.-ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que envíe copia de este proveído al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial