CSDJ - F11001010200020160106200ADJUNTA20160803112403-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160106200ADJUNTA20160803112403-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201601062 00 Aprobado según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha.
I. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y, la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada a través de apoderado judicial, por la señora
MARIA NURIA SANCHEZ FLOREZ, contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE
VILLAVICENCIO –ESE-.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora MARIA NURIA SANCHEZ FLOREZ, a través de apoderado judicial, el 11 de noviembre de 2014, presentó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO –ESE-, en donde solicitó: “Primero: la Nulidad del Acto Administrativo oficio No.81789 del 3 de julio de 2015 mediante el cual el Gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO – ESE-, dio respuesta a la reclamación administrativa del 22 de junio de 2015 por ser
violatorio de la Constitución Nacional y demás normas… República de Colombia Rama Judicial
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Segundo: El restablecimiento del derecho vulnerado con la respuesta al oficio del 3 de julio de 2015” (fl. 2 al 8 del c.o. de 1ª Inst.). (Sic.) Las demás pretensiones de la demanda se circunscribieron a que como consecuencia de la nulidad del acto en comento, se le reconocieran todas y cada una de las prestaciones que la entidad demandada concedió a los trabajadores que suscribieron el 15 de diciembre del año 2011, Laudo Arbitral con aquella, en donde se encuentran reajustes de las siguientes prestaciones: salario, pensiones, de prima de servicio, reajuste del subsidio de transporte, prima de alimentación, prima semestral de junio, navidad, diciembre y vacaciones, aportes caja nacional de previsión social, sanción moratoria, intereses moratorios e indexación1. 2.- Asignado el proceso al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante Auto del 26 de noviembre de 20152 rechazó la demanda y declaró su falta de competencia con fundamento en que por ser la demandante una trabajadora oficial, la controversia que suscitó la misma con el Hospital Departamental de Villavicencio debía ser de conocimiento de la Jurisdicción laboral Ordinaria, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo
2 del Decreto 2158 de 1948, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008, en consecuencia ordenó la remisión de la demanda a los Jueces Laborales del Circuito de Villavicencio. 3.- Asignada la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el Despacho en Auto del 1 de marzo de 20163, señaló que la pretensión principal del asunto materia del conflicto se contraía a la ejecución de las obligaciones provenientes del laudo arbitral en el cual hizo parte el hospital Departamental de Villavicencio, asunto este que no está contemplado por el artículo 2 del código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En este sentido dijo que la competencia era de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo en virtud del numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de
2011. Visto lo anterior, el Juzgado remitió el expediente a esta Corporación para dirimir 1 Escrito de demanda visible a folio 2 al 6 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto visible a folio 58 y respaldo del c.o. de 1ª Inst.
3Auto visible a folio 83 al 85 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601062 00 el conflicto de jurisdicciones planteado frente a la posición del Juzgado Administrativo en mención.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3° del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, y los suscitados por competencia territorial entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601062 00 de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman ser los llamados a conocer del mismo, caso en el cual será positivo; o negativo, cuando se niegan a resolver el litigio, y para estructurarse, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1.- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2.- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. República de Colombia Rama Judicial
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3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos en conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado
proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601062 00 conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta a través de apoderado judicial, por la señora MARIA NURIA SANCHEZ FLOREZ contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO -ESE-, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo oficio No.81789 del 3 de julio de 2015, y a consecuencia de ello el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales contempladas en el Laudo
Arbitral del 15 de diciembre del 2011, suscrito entre la entidad demandada y sus trabajadores. 3.- Del caso en concreto. El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho que a la señora MARIA NURIA SANCHEZ FLOREZ, según lo manifestado en la demanda, se le fue reconocido el pago de prestaciones (salario, pensiones, de prima de servicio, reajuste del subsidio de transporte, prima de alimentación, prima semestral de junio, navidad, diciembre y vacaciones, aportes caja nacional de previsión social, sanción moratoria, intereses moratorios e indexación) en Laudo Arbitral que suscribieron el 15 de diciembre del año 2011 trabajadores, con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO –ESE-, y elevó solicitud para el pago de las mismas, y la entidad demandada las negó. República de Colombia Rama Judicial
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Debe advertir esta Corporación que más que buscar la nulidad de una resolución del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO –ESE-, la demandada lo que pretende es la ejecución y pago de lo según ella reconocido en el laudo arbitral en comento. Bajo estas circunstancias se debe señalar que lo pretendido por la demandante dio origen a un conflicto laboral, al respecto ha señalado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia radicado No.35992 del 23 de abril de 2014:
(…), “por lo cual es necesario precisar que el conflicto jurídico se refiere a la interpretación o aplicación de un derecho nacido o actual cuya decisión corresponde formalmente al juez laboral, en tanto que el conflicto de intereses tiende a modificar un derecho existente o a crear uno nuevo, cuya decisión compete normalmente al conciliador o al árbitro, pues la normatividad reguladora de tales conflictos busca que sean las partes comprometidas, en primer lugar, quienes directamente los solucionen por autocomposición y sólo a falta de ésta, por medio de tribunales de arbitramento que los deciden en equidad”. Establecido lo anterior, es de resaltar por esta Corporación que según las competencias atribuida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por la Ley 1437 de 2011, se encuentran: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales
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Radicado No. 110010102000201601062 00 en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) (Subrayado de la sala) Así las cosas, el caso, sería en inicio, de conocimiento de la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, según lo preceptuado en el artículo citado, en cuanto lo pretendido por la señora MARIA NURIA SANCHEZ FLOREZ es la ejecución de prestaciones sociales que fueron reconcomidas por la entidad demandada, entidad que al tenor del parágrafo del artículo citado, es una entidad pública. Pero en el caso sub lite, encuentra esta Sala tres elementos muy importantes que son los que van a determinar la Jurisdicción correspondiente. El primero hizo referencia a la naturaleza del conflicto que originó la demanda de la actora, ya se estableció con anterioridad, que la pretensión principal de la misma es la ejecución y/o pago de prestaciones sociales reconocidas en un laudo arbitral suscrito por una entidad pública, lo cual se identifica según la jurisprudencia Laboral como un conflicto laboral de tipo jurídico. En segundo lugar encuentra esta Sala que la señora MARIA NURIA SANCHEZ FLOREZ por su propio dicho laboró para la entidad demandada en el cargo de Auxiliar de Enfermera y la vinculación que tuvo fue de trabajadora oficial (ver en este sentido folio 3 del c.o de 1ª Ints.) En tercer lugar, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 105 incorpora excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre las cuales se encuentra: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (Subrayado de la Sala)
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De otra parte, y analizando las competencias atribuidas por el Código Procesal del Trabajado y de la Seguridad Social a la Jurisdicción Ordinaria Laboral: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
Realizado el estudio normativo, encuentra esta Corporación que el asunto que hoy se estudia debe de ser del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral debido a la naturaleza de la vinculación que existía entre la demandante y la entidad demanda, por la cláusula de excepción de competencia contemplada en la Ley Ley 1437 de 2011 y la naturaleza del conflicto que se originó. Máxime si se tiene en cuenta el régimen aplicable a las personas vinculadas a la Empresas Sociales del Estado, señalado en el artículo 17 del Decreto 1876 de 1994, el cual nos remite al artículo 674 del Decreto Ley 1298 de 1994, que establece:
ARTICULO 674. CLASIFICACION DE EMPLEOS. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:
1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letra a), b), c) e i) del artículo 1o. de la Ley 61 de 1987.
2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director seccional o local del Sistema de Salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente, siguiente. b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente, siguientes.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601062 00 c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. PARAGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de
servicios generales, en las mismas instituciones. Así pues, lo expuesto en los párrafos precedentes y de la normatividad trascrita refleja con meridiana claridad que la jurisdicción para conocer del asunto de autos es la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el conocimiento de la demanda presentada por la señora MARIA NURIA SANCHEZ FLOREZ, contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO –ESE-, Despacho al cual se le remitirá la actuación.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial