🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002016010650020160719104431-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002016010650020160719104431-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201601065 00C Aprobado según Acta No. 60, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, representadas por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda incoada mediante apoderado por la señora MARTHA ELENA BOTERO GIRALDO, contra el SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Situación Fáctica. La señora MARTHA ELENA BOTERO GIRALDO, por medio de su apoderado judicial el 4 de diciembre de 2014, radicó demanda laboral ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a fin de que: 1) se declare la ineficacia de las afiliaciones al Régimen de ahorro

individual con solidaridad a la demandada, 2). Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de perjuicios morales y los perjuicios materiales ocasionados a la demandante por su afiliación y traslados al RAIS. 3), Se ordene a Colpensiones a aceptar el traslado en el RMP., realizando su consecuente afiliación a esta entidad.

ANTECEDENTES.

La demanda fue admitida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, este juzgado, resolvió declarar abstenerse de asumir conocimiento de la demanda, expresando la falta de jurisdicción para conocer del asunto remitiendo el caso ante los Juzgados Administrativos de Medellín. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201601065 00C

Asunto: Colisión de Competencia.

Es así como la demanda se remitió a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos Orales de Medellín, correspondiendo por reparto al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, quien avoca conocimiento, mediante auto del 12 de marzo de 2015. Mediante auto del 9 de marzo de 2016, dictado en audiencia celebrada en la misma fecha, declaró conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado 21 Administrativo Oral de Medellín.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÌN

Presentada la demanda y correspondiendo su conocimiento al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de diciembre de 2014, este declaró su incompetencia por falta de jurisdicción, remitiendo por competencia el proceso a los Juzgados Contencioso Administrativos de Medellín, en atención a que “Colpensiones es uno de los demandados por lo que se debe dar aplicación a lo descrito en el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, además por traerse de un funcionario Público que se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Santuario…”. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÌN En su pronunciamiento el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Medellín no comparte la tesis del Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, toda vez que este no tuvo en cuenta aspectos como: Que lo que debe primar es el objeto de la demanda, para el caso los derechos a la seguridad social de la demandante; adicionalmente hace una análisis de lo que le compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo que establece el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, indicando que se requieren de dos elementos 1). Que el empleado esté vinculado mediante relación legal y reglamentaria o sea que sea empleado público y 2). Que la seguridad social esté administrada por una entidad de derecho Público; en el caso en concreto el segundo de los elementos no se cumple dado que la seguridad social de la demandante está administrada por una entidad de derecho privado como lo es la demandada; así pues, no es

competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que por competencia general, todo aquello que no está expresamente asignado a una jurisdicción especial le corresponde a la Ordinaria, como en este caso corresponde por tal razón declara el conflicto negativo de competencia y lo remite a esta superioridad para su definición. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201601065 00C

Asunto: Colisión de Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996. (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201601065 00C Asunto: Colisión de Competencia. transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201601065 00C Asunto: Colisión de Competencia. rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto.

En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, representadas por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda Ordinaria Laboral incoada mediante apoderado por la señora

MARTHA ELENA BOTRERO GIRALDO, contra el SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.

Con esto pretende la demandante, de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a fin de que: 1) se declare la ineficacia de las afiliaciones al Régimen de ahorro individual con solidaridad a la demandada, 2). Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de perjuicios morales y los perjuicios materiales ocasionados a la demandante por su afiliación y traslados al RAIS. 3), Se ordene a Colpensiones a aceptar el traslado en el RMP., realizando su consecuente afiliación a esta entidad. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo

dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201601065 00C

Asunto: Colisión de Competencia.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas

entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. De otra parte la legislación laboral la cual en el artículo segundo establece: “… ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de

2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.

También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; (…) Igualmente, el art. 105 ibídem, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas. Precisamente previó como excepción a esas competencias: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201601065 00C

Asunto: Colisión de Competencia.

Al respecto, la jurisprudencia de esta sala, ante la realidad vertida, indica que lo fundamental es el objeto o reclamación que pretende el demandante, para el caso concreto se controvierte es una asunto de seguridad social específicamente lo atinente a la pensión, para lo cual el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, requiere de dos requisitos indispensables para que pueda ser asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso administrativa que son 1). “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos; 2). Cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Es necesario entonces verificar si estos dos presupuestos se dan en el caso concreto. En el primer caso en el asunto bajo estudio, existe una vinculación legal y reglamentaria ya que se trata de una funcionaria al servicio de la Rama Judicial, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Santuario, Antioquia, es decir está vinculada con el estado, y por tanto goza de la seguridad social que el estado le brinda a sus trabajadores, por tal razón este requisito se supera. Sin embargo para que pueda ser asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe reunir el requisito del segundo punto, es decir que el Régimen de pensiones para el caso en concreto este administrado por una persona de derecho Público, circunstancia que no se presenta en este caso, ya que la pensión a la que actualmente está inscrita la funcionaria es la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, Colfondos S.A. Pensiones y

Cesantías; y aunque también es demandada Colpensiones, no es la entidad que actualmente está administrando las cesantías de la demandante, por lo que al no reunir este requisito, resulta contrario a derecho, asignarla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que se trata de una jurisdicción especial y para que pueda asumir los casos concretos, estos deben ser asignados de manera clara y específica, hecho que no se presenta en este caso. Es relevante indicar que en el presente asunto se trata de la seguridad social de un funcionario público que está administrado por una persona jurídica privada, y al no estar asignada la Competencia a otra jurisdicción por competencia general y residual, le corresponde a la ordinaria. De la situación fáctica descrita con anterioridad, el conocimiento de este asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a donde se remitirá el proceso para que continúe con el trámite procesal en el estado en que lo remitió En consecuencia, en atención a que el demandante en el presente caso busca que sea admitido en Colpensiones, pero previamente haber probado que fue engañado por el Fondo Privado para realizar el traslado dicho régimen, y por competencia general y residual es la jurisdicción ordinaria la llamada a asumir el conocimiento, por lo tanto el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO

DE MEDELLÍN.

República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201601065 00C

Asunto: Colisión de Competencia.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda de ordinaria laboral promovida a través de apoderado por señora MARTHA ELENA BOTERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en este caso representada por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial para que continúe con el conocimiento del asunto SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201601065 00C

Asunto: Colisión de Competencia.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...