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CSDJ - F1100101020002016010660020170503104313-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016010660020170503104313-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto: Siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicado. 110010102000201601066 - 00

Aprobado: Sala 20 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia sucitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria Labora representadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda promovida por el señor CARLOS ARMANDO MARTÍNEZ VÉLEZ, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisoraSecretaría de Educación

Distrital de Barranquilla. ANTECEDENTES PROCESALES El señor CARLOS ARMANDO MARTÍNEZ VÉLEZ, a través de apoderado judicial, presentó en escrito de demanda de ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pretendiendo que se declare:

1. La nulidad del del acto administrativo contenido en la respuesta 2015PQR10482 entregada el 1º de abril de 2015, por la NaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, por cuanto negó el

reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un (1) dia de sarario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías la convocada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. La nulidad del acto administrativo contenida en la respuesta Rad: 20150170258671 por la Fiduprevisora S.A., en fecha 2 de mayo de 2015, por cuanto niega el reconocimiento

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201601066 - 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ y pago de la sanción por mora señalada en la Ley 1071 de 2006 “equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la convocada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

3. La nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta del Ministerio de Educación Nacional de RAD: 2015-ER-058103 recibida en fecha 7 de abril de 2015 el cual niega el reconocimiento al pago de la sanción por mora al demandante y procede a trasladar la responsabilidad a la Fiduprevisora S.A.,

4. Declarar que el mandante tiene derecho a que las demandas, le reconozcan y pague la

sanción por mora, equivalentge a un día de salario por cada día de retardo, contado desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva la misma.

5. Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria , tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de las cesantías parcial hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Posición de los despachos judiciales que provocaron el conflicto. Presentada la demanda, correspondió su reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de BarranquillaAtlántico, dicho despacho resolvió en auto del 21 de septiembre de de 2015, remitirla a la Jurisdicción Laboral, por cuanto consideró falta de jurisdicción y competencia para conocer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada ante su despacho, toda vez que, “ el despacho carece de competencia por jurisdicción, para conocer del proceso de la referencia, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del C.P.A.C.A, ordenará la remisión a la autoridad competente, en este caso, al Juez Laboral del Circuito de Barranquilla”. Al llegar la demanda al Juzgado Décimo Laboral del Circuto de esa misma ciudad, en auto del 18 de febrero del 2016, se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de jurisdicción, al

considerar que, “esa Jurisdicción no está instituida para conocer de la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Administración Pública en desarrollo de sus funciones, dntro de las competencias que ella tiene asignada, correspondiendo ello a la Jurisdicción 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Contencioso Administrativa, tal como se desprende del artículo 238 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 84 y 85 del C.C.A. y aart. 155 del C.P.A.

Ahora tanto la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, la Corte Constitucional y de hecho el mismo Consejo de Estado, han coincidido en que la indemnización moratoria, no es de aplicación automática, pues tiene naturaleza sancionatoria, por ello, para su procedencia, debe provocarse bien el reconocimiento por parte del empleador o una sentencia judicial en tal sentido, en la que además se analice la conducta del empleador…” Concluyó señalando que “ así mal haría esta sede judicial, en entrar a admitir la presente demanda, como un proceso ejecutivo laboral como desatinadamente lo interpretó el Juez Administrativo, por la potísima razón, que lo que pretende el demandante es el reconocimiento de una indemnización moratoria, por un presunto retardo de la administración en el pago de sus cesantías definitivas, exigencia que no ha sido reconocida por ningún acto administrativo, por lo

que la negativa a esta solicitud, no constituirá un título ejecutivo.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria

_________________________________________________________________________________________ Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- De la unificación de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de

Estado, en los siguientes términos: 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”2.

Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de facilitar el acceso de los usuarios a la administración de justicia, de no entrar en controversia con las líneas jurisprudenciales que creen los órganos de cierre de las demás jurisdicciones, de crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para las autoridades en conflicto, a fín de que se convierta en un mecanismo de descongestión, que evite la proposición de conflictos sobre este tema, contribuya a la seguridad jurídica y a la creación de un precedente de obligatoria aplicación para todas las autoridades, decide

en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto de la autoridad competente en las demandas en las que se pretenda la declaratoria de mora en el pago de las cesantías, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala, de manera sistematizada y organizada, asignando la competencia a la jurisdicción administrativa. La Corte Constitucional en la C-588 de 2012, al declarar la constitucionalidad del artículo 270 ya mencionado, al tiempo que destaca la importancia de la igualdad de trato, el respeto al debido proceso y al principio de la confianza legítima, dijo en uno de sus apartes: “Precisando el alcance del carácter vinculante del precedente, de la jurisprudencia constitucional se infiere que los funcionarios judiciales cuentan con un margen de “autonomía funcional” -en los términos de la sentencia citadapara, de manera excepcional y justificada, apartarse de dicho precedente. En sentencia 816 de 2011, la Corte expresó: En 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr006.html#270 consultado 27.02.17 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ síntesis: (i) la jurisprudencia, por definición constitucional, es “criterio

auxiliar” de interpretación de la actividad judicial -CP, artículo 230.2-, y de este modo los jueces en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley” -CP, artículo 230.1-; (ii) sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional -en todos los casos, como guardián de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83-; (iii) excepcionalmente, el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial -CP, artículo 228-“3. Es pertinente traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 150012333000 201300480 02 (1447-2015), de 16 de julio de 2015, con ponencia de la Honorable Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, por la cual al resolver un recurso de apelación contra un auto que declaró al prosperidad de la excepción previa de falta de competencia, se vale de la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado4, de fecha 27 de marzo de

2007, en la cual se analizaron las diversas situaciones que se pueden presentar sobre la solicitud, reconocimiento y pago de las cesantías que hace el empleado a la administración, en los siguientes términos: “(…) El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 que, en su artículo 17, estableció esta prestación social en razón de un mes de sueldo por cada año de servicios. La Ley 65 de 1946, en el 3 http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/C-588-12.htm consultado 27.02.17 4 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. 27 de marzo de 2007. Expediente No. 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ). Demandante: JOSE

BOLIVAR CAICEDO RUIZ. Demandado: Municipio de Santiago de Cali.

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ artículo 1º, consagró tal derecho a favor de todos los servidores públicos.

El Decreto 1160 de 1947, artículo 1°, reiteró en los mismos términos la prestación para los empleados y obreros al servicio de la Nación. El Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro, en su

artículo 27, dispuso que cada año calendario, contado a partir del 1° de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. En el artículo 33 de la referida norma se establecieron intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que al 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 1975. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empieza en el sector público, especialmente en la rama ejecutiva nacional, el desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. Este nuevo régimen previó, para proteger el auxilio de la cesantía contra la depreciación monetaria, el pago de intereses a cargo del Fondo Nacional del Ahorro. En el orden territorial el auxilio de la cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6 de 1945, del Decreto 2767 de 1945, de la Ley 65 de 1946 y del Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva. A partir de la expedición de la Ley 344 de 1996 se estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de

cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Para reglamentar este nuevo régimen en el ámbito territorial se expidió el Decreto 1582 de 1998, para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, a quienes se les aplican 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. El Decreto 1582 de 1998, dictado en el marco de la Ley 4ª de 1992 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de 1998. Por su parte la Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la

administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. (…) “Conforme al texto de la Ley 244 de 1995, se presentan varias hipótesis, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, respecto de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas: a) La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b) La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. c) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: c.1) Las reconoce oportunamente pero no las paga. c.2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. c.3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga. c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. d) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. Ahora, la acción de grupo no es la vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria. En 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ conclusión: 1) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. 3) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. 4) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. Finalmente, en atención a que en ocasiones anteriores se ha acudido ante esta jurisdicción, mediante la acción de reparación directa, con el fin de obtener el pago de la indemnización moratoria ante la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, instrumento que ahora se considera improcedente, por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho de acceso a la

administración de justicia, los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere agotamiento de la vía gubernativa, deben continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes. Por lo tanto la presente sentencia ha de ser criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria. “(…) En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, reconocimiento de sanción moratoria, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la

administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna (…)”. (Se subrayó). Conforme a esta sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer el asunto relacionado con el pago de la sanción moratoria, es la Jurisdicción de lo Contencioso 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Administrativo salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria, pues, de no ser así, se debe dirigir a la administración para provocar la decisión de ésta referida al reconocimiento o no de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según lo dispuestos por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pues, para que haya certeza sobre la obligación no basta que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas pero no el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. Por tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo”.

En este auto, se analizan las diversas situaciones que se pueden presentar sobre la solicitud, reconocimiento y pago de las cesantías que hace el empleado a la administración, en la cual se concluye: “Conforme a esta sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer el asunto relacionado con el pago de la sanción moratoria, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la

indemnización moratoria, pues, de no ser así, se debe dirigir a la administración para provocar la decisión de ésta referida al reconocimiento o no de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según lo dispuesto por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pues, para que haya certeza sobre la obligación no basta que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas pero no el título 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. Por tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo” (negrilla fuera de texto). 3.- La solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”5. Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 21 de abril de 2016, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 4.- Asunto en concreto En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO 5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr007.html#308 consultado 27.02.17 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de la ciudad de Barranquilla, con ocasión de la demanda promovida por el señor CARLOS ARMANDO MARTÍNEZ VÉLEZ, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo que se declare la nulidad del acto ficto o

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