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CSDJ - F11001010200020160106700ADJUNTA20160718144034-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160106700ADJUNTA20160718144034-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 29 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601067 00 ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA y el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial, por el señor Julio Edgar Córdoba Murillo contra el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ANTECEDENTES El señor Julio Edgar Córdoba Murillo, actuando en su propio nombre instauró, medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin que se declare nulo el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo surgido frente a la petición elevada el 8 de Julio de 2014, por medio del cual se le negó al demandante el pago de la sanción moratoria; y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601067 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones Ley 1071 de 2006, cesantías que fueron reconocidas mediante la Resolución N° 1303 de 20 de febrero de 2014 debidamente canceladas el 11 de octubre de 2013.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá. Auto interlocutorio de 23 octubre de 2015, mediante el cual el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá avocó conocimiento en donde declaró su falta de Jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta las siguientes razones: La jurisdicción de los contencioso administrativo venia conociendo y fallando procesos en donde se pretende el reconocimiento y pago de la mencionada sanción moratoria, también lo es que se surtió ante el Consejo Superior de la Judicatura el debate acerca de la Jurisdicción a la cual le correspondía conocer del asunto como consecuencia de reiterados conflictos de competencia propuestos en torno a tal controversia , frente a lo cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los pronunciamientos proferidos al respecto , ha venido sosteniendo que el conocimiento de los mismos atañe a los Juzgados Laborales. Aludió la providencia proferida el 26 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en donde establece que la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no cuenta en la actualidad con competencia para tramitar procesos en los cuales pretenda dirimir conflictos suscitados por el no pago de la sanción moratoria ocurrida como consecuencia del pago tardío de cesantías. Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. Auto interlocutorio de 11 de noviembre de 2015 mediante el cual el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601067 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones avocó conocimiento en donde declaró su falta de Jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir a la Consejo Superior de la Judicatura Sala de Jurisdicción Disciplinaria, teniendo en cuenta las siguientes razones: Aludió la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entro en vigencia a partir del 2 de julio de 2012 en su artículo 155 asigno competencia de los procesos de nulidad y restablecimiento de derecho a los jueces administrativos.

Argumentó que si la Jurisdicción Administrativa colige que esta frente a un título ejecutivo, también es competente para conocer del asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 155 del numeral 7 y desarrollo en el artículo 297 y ss., de la misma codificación. Esto indica que constituye título ejecutivo las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el

reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Citó providencia 1447 del 16 de julio de 2015 dentro del expediente 150012333000201300480 que establece que la "demanda que pretenda la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto que de existir un acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria el conocimiento del proceso ejecutivo será de la Justicia Ordinaria". Concluye este Despacho que la acción indicada para pretender el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías es la acción ejecutiva la cual debe ser tramitada ante la Jurisdicción Administrativa. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601067 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos

de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:"(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso"6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino 4

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela." Y que"...pera que la Corte Constitucional pueda ejercer ¡a nueva función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones"...solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del Conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos tácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto del medio de

control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor Julio Edgar Córdoba Murillo quien actúa en nombre propio contra la NaciónMinisterio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin que se declare nulo el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo surgido frente a la petición elevada el 8 de julio de 2014, por medio del cual se le negó al demandante el pago de la sanción moratoria; y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601067 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones Ley 1071 de 2006, cesantías que fueron reconocidas mediante la Resolución N° 1303 de 20 de febrero de 2014 debidamente canceladas el 11 de octubre de 2013.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas

de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión 6

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones

o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los eventos que

consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades." Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que al tenor literal reza: "Artículo 2o (subrogado por el artículo 5o de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública

pagadora tendré un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1o y 2o de la Ley 244 de 8

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones 1995, subrogados por los artículos 4o y 5o de la Ley 1071 de 2036, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se

encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, conforme el artículo 246 del Código General del Proceso, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5o de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2o de la Ley 244 de 1995, señala como requisito para hacer efectiva la sanción allí prevista "bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo." - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas. Luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2o, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la 9

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: "Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (...)"

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones A su turno, el numeral 5 del artículo 2o de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, en materia ejecutiva contempla: "Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus

especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad" En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: "Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso." Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota. 11

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA , declarando que la competencia para conocer de la demanda instaurada por el señor Julio Edgar Córdoba Murillo quien actúa en nombre propio contra el Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTA conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley. 12

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado 13

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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