CSDJ - F11001010200020160107000ADJUNTA20161006102113-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160107000ADJUNTA20161006102113-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (27) de Septiembre de 2016 Radicado Nº 110010102000201601070 00 Aprobado según Acta de Sala No (91) de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda interpuesta por la señora CARMEN MARIELA CAMARGO GARZÓN, por intermedio de apoderado judicial, contra La ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica Tuvo su génesis el presente asunto, en la demanda1 interpuesta por la señora CARMEN MARIELA CAMARGO GARZÓN, por intermedio de apoderado judicial, contra PORVENIR S.A y COLPENSIONES, cuyas
pretensiones se transcriben:
1. Que por parte de COLPENSIONES ha operado el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, en razón de no haberse notificado decisión
expresa sobre el derecho de petición de fecha de radicado el 28 de enero de 2014 bajo el número 2014.697601.
2. Que en virtud de lo establecido en la Sentencia de la Corte Constitucional, SU-062 del 3 de febrero de 2010. Expediente T-2021850, se acepte, la re afiliación de CARMEN MARIELA CAMARGO GARZON, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.843.269 al régimen de prima media administrado por parte de COLPENSIONES.
3. Que se ordene a PORVENIR, el traslado al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual.
4. Que en el caso que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media, se ordene realizar el cálculo actuarial del menor valor, se informe a la peticionaria, el monto y los plazos para el pago correspondiente.
5. Que por parte de COLPENSIONES, se realicen los trámites administrativos, a fin de solicitar a PORVENIR el traslado de los aportes realizados a favor de CARMEN MARIELA CAMARGO GARZON, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.843.269 en virtud de afiliación para pensión como servidora pública del Departamento de Cundinamarca, por el periodo comprendido desde el 1 de octubre de 1980 a la fecha. 1 Folios 112
6. Que COLPENSIONES, realice el registro en su sistema de la novedad de
traslado así como, la transferencia del valor del cálculo actuarial de los aportes, debidamente actualizados con las formulas establecidas para el efecto ordenados por la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre 1980 a la fecha.
7. Que a título de restablecimiento del derecho y de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, se ordene a LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. antes FONDO
DE PENSIONES OBLIGATORIAS HORIZONTE.
8. Que se realicen los trámites administrativos por esa administradora, a efecto de trasladar los aportes realizados a favor de CARMEN MARIELA CAMARGO GARZON, identificada con CC No. 20.843.269 en virtud de afiliación para pensión como servidora pública de la ESE Hospital Salazar de Villeta a esa administradora, por el período comprendido entre el l9 de febrero de 1998 y hasta el 30 de septiembre de 2010".
9. Que se regularice y se hagan todos los trámites administrativos solicitando a COLPENSIONES, el registro en su sistema de información de la novedad de traslado así como, la transferencia inmediata del valor del cálculo actuarial de los aportes, debidamente actualizados con las fórmulas establecidas para el efecto ordenados por la ley 100 de 1993 y 797 de 2003 y las demás normas concordantes, que se encuentran en su poder correspondiente a las cotizaciones realizados en virtud de afiliación para pensión como servidora pública de la ESE Hospital Salazar de Villeta a esa Administradora, por el
período comprendido entre el 1Q de febrero de 1998 y hasta el 30 de septiembre de 2010".
10. Que se ordene la ejecución de la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos previstos en los artículos artículos 192 y ss de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
Para lo cual esgrimió los siguientes hechos: “PRIMERO: La señora CARMEN MARIELA CAMARGO GARZÓN, fue vinculada laboralmente a la E.S.E. Hospital Salazar de Villeta el día primero de mayo de 1978, y en la actualidad se encuentra activa laboralmente.
SEGUNDO: La demandante nació el día 5 de noviembre de 1958.
TERCERO: Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante, contaba con 36 años, 7 meses 25 días de edad, cumpliendo con el requisito de edad establecida en la citada ley para ser beneficiaria del régimen de transición.
CUARTO: La demandante cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES entre el día 01 de diciembre de 1982 hasta el 30 de junio de 1995, con total para ese entonces de 656,57 semanas efectivamente cotizadas, época en la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y entre el día 01 de julio de 1995 hasta el día 30 de junio de 2005, con total para ese entonces de 1.178,29, semanas efectivamente cotizadas, época en la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, por lo
tanto debe realizarse la afiliación al régimen de prima media administrado por
COLPENSIONES.
CUARTO: La actora durante su vida laboral, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida (sic).
QUINTO: Con fecha 01-06-2001, siendo asaltada en su buena fe y por desconocimiento de los derechos pensiónales, mi poderdante firmó formulario de afiliación y traslado al régimen de ahorro individual, al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS en adelante (HORIZONTE), afiliación que está vigente.
SEXTO: Mi poderdante es beneficiaria del régimen de transición por tener más de 35 años de edad, en calidad de mujer, a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social (para las entidades territoriales 30 de junio de 1995); ahora bien teniendo en cuenta lo establecido en el Acto Administrativo 01 de 2005, es beneficiaria pues a la entrada en vigencia del mismo (28 de junio de 2005) la Señora Camargo contaba con 8.248 días equivalentes a 1.178,29 semanas laboradas, en consecuencia, al amparo del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de nuestra carta política, es el deseo de mi poderdante devolverse al régimen de prima media, ADMINISTRADO POR COLPENSIONES.
SEPTIMO: Desde la vigencia 2011, mi poderdante ha venido solicitando ante HORIZONTE, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y ante el ISS hoy COLPENSIONES, el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, como beneficiaria del régimen de transición establecida en el artículo 36 de la ley 100 de
1993, CON FUNDAMENTO EN EL Acto legislativo 01 de 2.005 y Sentencia de Unificación emanada de la Corte Constitucional SU - 062 de 2010 y demás normas concordantes.
OCTAVO: No obstante las peticiones formales presentadas a las dos ENTIDADES, la señora CARMEN MARIELA CAMARGO GARZON, es beneficiaría del régimen de transición establecido en el art. 36 de la ley 100 de 1993, por tener más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
NOVENO: También es beneficiaría del régimen de transición establecido en Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que a la entrada en vigencia del mismo, tenía 8.248 días de cotización equivalente a 1.178,29 semanas más de las exigidas en el citado Acto Legislativo (750 semanas), de lo que se puede deducir y concluir que ella conserva el beneficio del régimen de transición de que trata la ley 100 de 1993, en su artículo 36.
DÉCIMO: El día 25 de noviembre de 2014, se celebró Audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, declarándose fallida por que las partes, LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A no asistió por segunda vez a la audiencia de conciliación y por PARTE DE COLPENSIONES, se manifestó el ánimo de NO
CONCILIAR.
2. Posición de los despachos judiciales que provocaron el conflicto.
Le correspondió conocer de la demanda al JUZGADO VEINTICINCO
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el cual mediante Auto de fecha 24 de julio de 2015, se abstuvo del conocimiento del proceso, por considerar que no tiene competencia para ello.
Al respecto señaló lo siguiente: “La Ley 1437 de 2011 que entro en vigencia el dos (2) de julio del año 2012, estableció una competencia prevalente cuando el asunto que se ventile esté relacionado con asuntos relativos a la seguridad social de servidores públicos si el régimen es administrado por una persona de derecho público; en estos eventos la competencia es de la jurisdicción contenciosa administrativa. Señala la norma: "ArL 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...) Numeral 4 "Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los senadores públicos y el Estado, v la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público." (Énfasis añadido). Ahora bien en gracia de discusión podría afirmarse que como en el presente caso se demanda a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Administradora Colombiana de Pensiones, ésta si de naturaleza pública, le correspondería a este juzgado asumir la competencia del presente asunto,
conclusión de la que disentimos dado que ese no es el sentido establecido por el numeral 4 del artículo 104 del C.P.A.C.A., dado que dicha entidad de previsión social, no está administrando actualmente el sistema de seguridad social de la actora(…)”. Al llegar la demanda al JUZGADO TREINTA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, se abstiene de asumir el conocimiento por falta de jurisdicción, y propuso el conflicto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto manifestó que: “Conforme al informe secretarial y al revisar el instructivo observa éste Juzgador no tiene jurisdicción ni competencia para tramitar el presente juicio, como se verá a continuación: Si bien este despacho conforme al artículo 2° del C.P. del T. y de la S.S., es competente para conocer de las controversias que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo, lo cierto es que dada la naturaleza de la reclamación y el cargo que ejercía la demandante el problema jurídico a resolver se encuentra en cabeza del Juez Administrativo” (sic). “La Ley 1437 de 2011 por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia a partir del 2 de julio de 2012, en su artículo 155, numeral 2° y 3°, otorgó la competencia a los Juzgados Administrativos para conocer en primera instancia de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, y de los de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en que
se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad” (sic). CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” (…) solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo
contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior2, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del 2 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional3. Del Régimen de Seguridad Social Cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, éstos, en principio, se encontraban excluidos del
conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que antes de su modificación prescribía: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20024 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, 3 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” 4 MP: Clara Inés Vargas Hernández. pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la
jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia5 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”. 5 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. Posteriormente, el 12 de julio de 20126, entró en vigencia el artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 así: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad
social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Al examinar el contenido de la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a “integral”, es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem. Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012 y, consagrando sobre el particular: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y 6 Fecha de promulgación del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012), a partir de la cual comenzó a regir el artículo 622 según lo dispuesto en el artículo 627 numeral 1 del mismo Código. en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Visto lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo7 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia8. 7 Decreto 01 de 1984. 8 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 20119, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público
(empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa. Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda presentada el 20 de marzo de 2015, por la señora la señora CARMEN MARIELA CAMARGO GARZÓN, por intermedio de apoderado judicial, contra PORVENIR S.A y COLPENSIONES, a fin de que se acepte, la reafiliación de CARMEN MARIELA CAMARGO GARZON, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.843.269 al régimen de prima media administrado por parte de COLPENSIONES; y que se ordene a PORVENIR, el traslado al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual. Como quiera que lo pretendido por la demandante alude a las cotizaciones en el régimen al cual pertenece y del que se quiere trasladar (del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida), es decir, se trata de aportes individuales realizados por la interesada en un fondo de pensiones de carácter privado, entidad demandada que no es sujeto de la jurisdicción contencioso administrativa, pues una de las condiciones del artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 precitado, es que el asunto de seguridad social esté administrado por una persona de derecho público, lo que no ocurre en este caso, desplazando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el 9 A partir del 2 de julio de 2012. artículo 622 del Código General del Proceso vigente desde el 12 de julio de
201210, para los jueces laborales en este tipo de asuntos. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada contra PORVENIR S.A y COLPENSIONES, es la ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social representada en este caso por el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA, el conocimiento de este proceso la cual está en cabeza del JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. 10 “Art. 627 Ley 1564 de 2012. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por
las siguientes reglas:
1. Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación
de esta ley”. La Ley 1564 de 2012 se promulgó el 12 de julio de 2012. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial