CSDJ - F11001010200020160107200ADJUNTA20160810100045-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160107200ADJUNTA20160810100045-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 3 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601072 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLAATLÁNTICO y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial, por el señor Manuel Joaquín Vásquez Pérez contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 1 de agosto de 2011, el señor Manuel Joaquín Vásquez Pérez presentó a través de apoderado judicial medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos del orden Distrital de Barranquilla: 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601072 00
Referencia: Conflicto de Competencia “1) DECRETO No. 870 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2008 EXPEDIDO POR EL ALCALDE DISTRITAL DE BARRANQUILLA. 2) OFICIO SIN NÚMERO DEL 21 DE ENERO DE 2009 EXPEDIDO POR LA GERENTE DE GESTION HUMANA DE LA ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA. 3) QUE SE CONDENE AL DISTRITO DE BARRANQUILLA A REUBICAR AL SEÑOR MANUEL JOAQUIN VASQUEZ PEREZ, SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD EN EL CARGO DENOMINADO CELADOR CODIGO Y GRADO 477-02 O A UNO DE IGUAL O SUPERIOR CATEGORIA. 4) QUE SE CONDENE AL DISTRITO DE BARRANQUILLA, A PAGARLE AL SEÑOR MANUEL JOAQUIN VASQUEZ PEREZ LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR LA DECISIÓN DE COLOCARLO EN CONDICION DE TRANSITORIEDAD EN EL CARGO DE CELADOR. 5) QUE SE CONDENE A COSTAS A LA ENTIDAD DEMANDADA Y A CUMPLIR LA SENTENCIA EN LOS TERMINOS DE LOS ARTICULOS 176 Y 177 DEL C.C.A.” “Indicó el señor Vásquez Pérez que fue vinculado laboralmente con el Distrito de Barranquilla, en el cargo de celador para institución educativa desde el 4 de abril de 1999.
Manifestó que mediante el artículo 2 del decreto No.870 del 23 de diciembre de 2008 el Distrito de Barranquilla, suprimió los 248 empleados de celaduría en las instituciones educativas en el Distrito de Barranquilla.
Mediante el artículo 4 del decreto 870 del 23 de diciembre de 2008 el Distrito lo ubicó en el cargo de celador de institución educativa en transitoriedad en la planta de personal , ello por cuanto posee fuero sindical por ser miembro de la Junta Directiva del sindicato de trabajadores oficiales de instituciones educativas del Distrito de Barranquilla “ Sintraediba” Refirió que mediante Decreto Distrital No.0107 del 30 de enero de 2004, se adoptó la planta de cargo de personal docente, directivo docente y administrativo para la prestación del servicio en dicho distrito, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones provenientes de la Nación. 3
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Referencia: Conflicto de Competencia Aludió que el Distrito de Barranquilla previo a la expedición del decreto No.870 del 13 de diciembre de 2008, no realizó estudio técnico conforme lo establece los decretos residenciales No.3020 del 10 de diciembre de 2002 y el Decreto Presidencial No.1494 del 13 de mayo de 2005, por lo que no pudo obtener concepto favorable del Ministerio de Educación Nacional de la Presidencia de la Republica , para suprimir mediante el articulo 2 los 248 empleados de celaduría en las instituciones educativas, como si lo hizo cuando expidió el Decreto Distrital No.0107 del 30 de enero de 2004.
Señalo que el artículo 4 del decreto Distrital No.870 del 23 de diciembre de 2008 mediante el cual ubicó al señor Vásquez Pérez en el cargo de celador contiene falsa motivación y al expedirlo se desconocieron normas superiores” PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Mediante auto de 15 de julio de 2013 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, rechazó la demanda declarando inepta en relación con el oficio de fecha 21 de enero de 2009 y las excepciones de improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del decreto 870 de 2008 con base siguientes consideraciones: Aludió oficio sin número de fecha 21 de enero de 2009 emitido por el Gerente de Gestión Humana doctora Alma Riquett Palacio dirigido al señor Manuel Joaquín
Vásquez Pérez se lee: 4
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Referencia: Conflicto de Competencia “Nos permitimos comunicarle que por encontrarse usted en condición de protección constitucional permanecerá ejerciendo sus funciones en condiciones de transitoriedad en las instalaciones de la Institución Educativa donde actualmente se encuentra ejerciendo sus labores, sírvase tomar posesión del cargo dentro de los 10 días siguientes al recibo de la presente comunicación en la Gerencia de Gestión Humana”
Indicó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del C.C.C solo pueden impugnarse los actos administrativos definitivos, es decir los que ponen fin a una actuación administrativa, sin embargo las normas citadas no ofrecen definiciones claras de uno y otro tipo de decisión. Referenció Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en donde establece que los actos administrativos definitivos son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa o crean una situación jurídica particular, mientras que los actos de trámite o preparatorios no contienen decisiones de fondo. Es decir que el acto acusado no contiene una decisión de fondo o definitiva y mucho menos le comunica al actor sobre su desvinculación en el cargo que desempeñaba tal como lo ordenaba el decreto 870 de 2008; ya que el oficio se limitó a informarle que seguirá desempeñando sus funciones de manera transitoria por encontrarse en condición de protección constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior el despacho declaró de oficio inepta la demanda en relación con el oficio sin número 21 de enero de 2009. Citó la Ley 909 de 2004 en su artículo 44, 46, Decretó 1227 de 2005 considerando con base en esta normatividad que no le asiste argumento al demandante cuando manifiesta que con la expedición del acto demandado se violaron los decretos 3020 de 2002 y 1494 de 2005. 5
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Referencia: Conflicto de Competencia Finalmente consideró que las causales de nulidad invocadas por el quejoso no fueron probadas en el proceso, razón por la cual se negaron en la parte resolutiva de la providencia.
Así las cosas la parte demandante al tener conocimiento del proveído de 15 de julio de 2013 difundido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión interpuso recurso de apelación al superior; instancia que mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Atlántico ordenó declarar de forma oficiosa la excepción de falta de Jurisdicción, ordenando la nulidad de todo lo actuado, excluyendo las pruebas practicadas y solicito él envió del expediente a los Jueces Laborales, fundando su decisión que el demandante durante la vigencia del vínculo laboral se desempeñó como trabajador oficial. Mediante auto de 3 de marzo de 2016 el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLAATLANTICO, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión de las diligencias al Consejo Superior de las Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria con base en los siguientes argumentos: Aludió el artículo 2 del C.S T que dispone la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en especialidades laborales y de seguridad social. De acuerdo a lo anterior la Jurisdicción Ordinaria Laboral no está instituida para conocer de la legalidad de los actos administrativos expedidos por la administración
pública en desarrollo sus funciones, dentro de las competencias que ella tiene asignada, correspondiendo ello a la jurisdicción administrativa. Mencionó el numeral 4 del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo en el que se implementó la competencia de los jueces administrativos en primera instancia. 6
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Referencia: Conflicto de Competencia Contempló que el artículo 138 del nuevo Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo enmarca lo relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual de manera particular delimita la competencia de
la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Concluyó que el objeto de litis no gira en torno a la vinculación laboral del demandante ni sobre el régimen laboral aplicable, sino que radica en la definición de los actos administrativos controversia que debe desarrollarse en el marco de las acciones contencioso administrativo. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de 7
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Referencia: Conflicto de Competencia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva
sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 8
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Referencia: Conflicto de Competencia La solución al conflicto Ha de precisarse de entrada, que para el caso en concreto se dará aplicación a las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que la misma, señaló en el artículo 308, su régimen de transición y vigente a partir del 2 de julio del año 2012, expresando que: “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”; por tanto, al haber sido presentada la demanda que nos ocupa ahora la atención, con posterioridad a la fecha atrás referida (El 1 de agosto de 2011), hace a la misma intrínseca a las normas de competencia enmarcadas dentro de dicha normatividad.
Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si
el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 9
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Referencia: Conflicto de Competencia En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le
correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la acción incoada a través de apoderado judicial por el señor MANUEL JOAQUIN VASQUEZ PEREZ contra Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. 10
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Referencia: Conflicto de Competencia En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaratoria de “nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución Nro. 870 de 23 de diciembre de 2008, por el cual se establece la planta personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, específicamente su artículo 2° que ordenó
la supresión del empleo de celador de institución educativa que ejercía en el Distrito de Barranquilla. Oficio sin número del 21 de enero de 2009 expedido por la Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Y “a título de restablecimiento del derecho se condene al Distrito de Barranquilla a reubicar a mi poderdante, sin solución de continuidad en el cargo denominado celador, código y grado 477-02 en la planta global de personal de la Alcaldía de Barranquilla o a uno de igual o superior categoría. Que se condene al Distrito de Barranquilla a pagarle a mi mandante los perjuicios causados por la decisión de colocarlo en condición de transitoriedad en el cargo de celador. Que se condene en costas, dentro de las cuales se fijen las correspondientes agencias en derecho a la entidad demandada como lo indica la Ley y la jurisprudencia vigente. Que se condene a la entidad demandada a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Así pues, observamos que los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, delimitan en términos generales y específicos la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y para efectos del presente asunto resultan relevantes, debiéndose traer a colación: “Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que
estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. “Artículo 105. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
(…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
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Referencia: Conflicto de Competencia Ahora bien, de igual manera se debe atender lo señalado por el artículo 138 del nuevo Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual enmarca lo relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual de manera particular delimita la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo: “NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo
del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Así pues, se hace necesario traer a colación el precedente jurisprudencial emanado por esta Sala en un asunto similar, esto es, con ocasión de un conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y Segundo Administrativo de ese mismo Circuito, para conocer de una demanda que el actor había denominado “de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral”, pretendiendo con dicha acción, obtener la nulidad de actos administrativos proferidos por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por medio de los cuales se ordenó la supresión del empleo de celador de institución educativa que ejercía en el Distrito de Barranquilla y comunicación al demandante para permanecer ejerciendo funciones de celador en condición de transitoriedad en la institución educativa con el Distrito de Barranquilla. 12
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Referencia: Conflicto de Competencia
En aquel momento la Sala estableció que a la luz de la Ley 1437 de 2011, esos asuntos son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que “el objeto de la Litis no gira en torno a la vinculación laboral del señor (…), ni sobre el régimen laboral aplicable, ni del contrato de trabajo. El problema jurídico es la definición de la competencia para conocer la controversia originada en los actos administrativos proferidos por la empresa pretendiendo con dicha acción, obtener la nulidad de actos administrativos proferidos por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla por medio de los cuales se ordenó la supresión del empleo de celador de institución educativa que ejercía en el Distrito de Barranquilla y comunicación al demandante para permanecer ejerciendo funciones de celador en condición de transitoriedad en la institución educativa con el Distrito de Barranquilla. Concluyendo en dicha oportunidad esta Colegiatura, que “sobre el particular, es preciso iterar que el conflicto jurídico planteado en este asunto no proviene del contrato de trabajo, si bien no se puede soslayar su existencia, sino de la supresión del empleo de celador de institución educativa que ejercía en el Distrito de Barranquilla y comunicación al demandante para permanecer ejerciendo funciones de celador en condición de transitoriedad en la institución educativa con el Distrito de Barranquilla controversia que debe desarrollarse en el marco de las acciones contencioso administrativas reguladas en la Ley 1437 de 2011, relacionadas con los actos administrativos –proferidas por el Distrito de Barranquilla al interior del referido proceso”
Así pues, atendiendo en el caso sub examine lo pretendido por el señor Estrada Medina en Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, siendo clara que su pretensión principal, no es otra cosa que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos proferidos por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por medio de los cuales se ordenó la supresión del empleo de celador de institución educativa que ejercía en el Distrito de Barranquilla y comunicación al demandante para permanecer ejerciendo funciones de celador en condición de transitoriedad en la institución educativa con el Distrito de Barranquilla. Es ella suficientemente categórica, diáfana y precisa para comprender que no se trata de una controversia calificable en 13
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Referencia: Conflicto de Competencia el derecho laboral, encajando la Acción Contencioso Administrativa pretendida en la especial variante concebida por la Ley 1437 de 2011, para controvertir la legalidad de actos administrativos expedidos por una entidad pública (Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla) , con el fin adicional de obtener el restablecimiento de los derechos y la reparación de los perjuicios causados en razón de la decisión que eventualmente resulte anulada.
Finalmente, se hace necesario traer a colación lo considerado por esta Colegiatura dentro de un caso uniforme al ahora tratado, planteado en sentencia calendada 11 de
junio de 2015, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Angelino Lizcano Rivera PATIÑO, en el radicado conocido bajo el número 110010102000201400575 00, donde se señaló: “ En este orden de ideas , por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante , lo es en ejercicio de la Acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaratoria de “ nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No.01-70-27-05-2013-00135985 del 27 de mayo de 2013, mediante la cual se le impuso sanción de destitución para ejercer cargos públicos a la señora Ángela María Estrada Medina por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de UNE EPM Telecomunicaciones S.A y en la Resolución No.01-70-14-06-201300140161 del 14 de junio de 2013 expedida por el presidente de Une, mediante la que se confirma la sanción y a título de restablecimiento del derecho laboral se condene y ordene a la demandada al reintegro de mi mandante al mismo, similar o mejor cargo que el que se desempeñaba declarando que no existe solución de continuidad en el vínculo y ordenando el pago de salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos, carácter legal y/o extralegal o convencional(….) Así las cosas, siguiendo el citado esquema normativo, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entré la contencioso administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BARRANQUILLA-ATLANTICO, y la ordinaria laboral en
cabeza del JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLAATLANTICO, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y 14
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Referencia: Conflicto de Competencia RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurada por el señor Manuel Joaquín Vásquez Pérez, a través de apoderado judicial, contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA asignándola a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BARRANQUILLA-ATLANTICO , a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias.
Resulta oportuno advertir que las consideraciones expuestas se contraen únicamente a lo que es materia de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su atribución Constitucional de Juez de Conflictos – numeral 6 del artículo 256, y no condiciona en forma alguna concretar ningún aspecto del proceso, sino que constituye un pronunciamiento por expresa atribución Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BARRANQUILLA-ATLANTICO y el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA-ATLANTICO, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por 15
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Referencia: Conflicto de Competencia el señor MANUEL JOAQUIN VASQUEZ PEREZ contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, asignando la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BARRANQUILLAATLANTICO acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SUBSECCION DE DESCONGESTION LABORAL, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTU
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