CSDJ - F1100101020002016010730020171213122920-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016010730020171213122920-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 11001010200020160107300 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Menor Cuantía y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito, ambos de la ciudad de PereiraRisaralda, con ocasión de la demanda verbal de menor cuantía en contra de la señora Ana Isabel Rodríguez Triana. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante proceso verbal se pretende obtener orden judicial para la cancelación de la anotación numero 09 inscrita en el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 290107147, propiedad del demandante Libardo García Muñoz, consistiendo la demanda en una medida de protección sobre predio declarado en abandono por causa de la violencia por poseedor ocupante o tenedor no inscrito, ordenada mediante oficio número 60660 del 09 de mayo de 2009, por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERde Bogotá D.C.
DESPACHOS COLISIONADOS.
CONCEPTO DEL JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE MENOR CUANTÍA DE PEREIRARISARALDA.1
1 Folio 27 al 28. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado No. 11001010200020160107300
Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Manifestó al estudiar el libelo introductorio de la demanda, que conforme al Decreto 3759 de 2009, define la naturaleza jurídica del INCODER como un establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según desprende del certificado aportado, la orden impartida fue de esa entidad.
Mencionó, que conforme al Decreto 2007 de 2001, la declaratoria de la inminencia de riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado en una zona y limitaciones a enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales, corresponde al comité municipal, distrital o departamental de atención integral a la población desplazada por la violencia, la cual declarará mediante acto motivado, la inminencia de riesgo de desplazamiento o de su ocurrencia por falta de la violencia, en una zona determinada del territorio de su jurisdicción. Señaló, que bien sea la competencia del Incoder o del Comité Municipal, distrital o departamental de atención integral a la población desplazada por la violencia, la competencia para conocer de la demanda es exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa. En definitiva, consideró que el legislador otorgó de manera categórica y precisa a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias relacionadas con asuntos que por su naturaleza versen sobre conflictos jurídicos en los que se debatan asuntos relacionados con las entidades del orden Estatal, como aconteció en el presente caso.
CONCEPTO DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRARISARALDA.
Manifestó, que no era competente para tramitar el presente proceso, puesto que revisado el expediente, no se evidenció que el actor esté endilgando una responsabilidad alguna a INCODER, como erróneamente lo afirmó el Juez remitente, sino a un particular e incluso en el acápite de hecho visible a folio 23, en donde indicó “VIGESIMO CUARTO: Por tal motivo, el INCODER nada tiene que ver con este asunto y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos…, tampoco, ellos se limitan a INGRESAR información” Conforme a lo anterior, indicó que si con la sentencia proferida se llegase a derivar órdenes para una determinada entidad pública esto por si solo no da pie para determinar la competencia en cabeza 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado No. 11001010200020160107300
Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa, sino que por el contrato sería una consecuencia natural del proceso.
Concluyó, esgrimiendo que el libelo introductorio, no cumplió con ninguno de los requisitos que
permitiera encajarlo en uno de los medios de control contemplados para el efecto en la Ley 1437 de 2011. Por tales razones, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
I. COMPETENCIA. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado No. 11001010200020160107300
Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Asunto en concreto. Como pretensión esencial de la demanda, radicó ésta, en la cancelación de la anotación No.9 de fecha del 14 de septiembre de 2009, en donde se indicó que el predio se encuentra afectado por medida de protección al haberse declarado en abandono por causa de violencia por poseedor, ocupante o tenedor no inscrito, presentando en sus pretensiones la posible actuación de mala fe de la demandada Ana Isabel Rodríguez Triana, al pretender recibir beneficios
económicos por dicha inscripción en la escritura, atentando contra la verdad real de los hechos, en donde indicó que: 1° En la Bella (Donde se encuentra ubicado el predio rural), nunca ha habido ocupación de grupos paramilitares. 2° El inmueble que se trata -Llama Las Brisas-, nunca fue habitado, ni fue la residencia de la demandada, ni de su compañero asesinado, ni de su familia. 3° En el inmueble en mención, no se cometió contra algún ser humano la conducta punible de Homicidio Agravado. 4° El inmueble en el cual fue asesinado el señor Oscar Atehortúa, queda a unos 300 metros del afectado con la medida. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ Posteriormente, el demandante al poner de presente las actuaciones frente al INCODER, estas se circunscribieron a recibir respuesta por parte de la entidad, indicándose respecto a la notación obrante en el folio de matrícula inmobiliaria 2009-107147 sobre la anotación 009 del 14 de septiembre de 2009, que la misma de acuerdo con la Ley 387 de 1997 y al acuerdo No.155 del 2009 celebrado entre la Superintendencia de Notariado y Registro, se limita su función a ingresar la información contenida en los formularios de solicitud de medida de protección a la Base de datos del Sistema de Registro Único de Predios y Territorios Abandonados a Causa de la violenciaRUPTA-, mas no la de ordenar, sugerir, decretar o aconsejar la inscripción de las Medidas de
Protección. Fíjese entonces, que la entidad reglamentada mediante Decreto 3759 de 2009, en donde se definió su naturaleza jurídica como un establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según desprende del certificado aportado, no tiene trascendencia alguna dentro de este proceso, pues lo que aquí se encuentra en pugna es el posible acaecimiento de una mala fe por parte de la demandada, quien supuestamente pretende con una afectación por medida de protección de bienes patrimoniales de población desplazada, originada en una posible asistencia ante la defensoría del pueblo, indicando el extremo de la litis, que la misma cumplía con los requisitos al abandonar dicho predio por factores de extrema violencia en sus terrenos, por grupos al margen de la ley, solicitándose por el jurista en la demanda, la cancelación de dicha medida, puesto que consideró que son argumentos falaces, pretendiendo claramente, que de resultar avante sus pretensiones, el INCODER proceda tan solo a quitar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, siendo esto, un resultado final de una leontina procesal surtida ante los Jueces Ordinarios Civiles. Bajo tales argumentos, y como bien se indicó por la jurisdicción contenciosa administrativa, si con la sentencia proferida se llegase a derivar órdenes para una determinada entidad pública esto por si solo no da pie para determinar la competencia en cabeza exclusiva de la jurisdicción contenciosa
administrativa, sino que por el contrato sería una consecuencia natural del proceso. Por tanto, como bien señaló el demandante, el Incoder “nada tiene que ver con este Asunto y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos…, tampoco, ya que ellos se limitan a ingresar la información” 3 3 Folio 23. Co.1. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________ En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.
Asimismo, en el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de dichos procesos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que dicha facultad que tienen los Jueces Administrativos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas
impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Así las cosas, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que los presupuestos facticos y las partes conformadas dentro del litigio, no están previstos en las situaciones regladas de la norma especial -art. 104 C.P.A.C.A., razón suficiente para que por exclusión tácita sea del conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor Libardo García Muñoz, en contra de la señora Ana Isabel Rodríguez Triana, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Menor Cuantía de Pereira-Risaralda, para que de acuerdo con lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad. SEGUNDO. - REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira-Risaralda, para su información. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre jurisdicciones _________________________________________________________________________________________
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 8 República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9