CSDJ - F11001010200020160107600ADJUNTA20160627115759-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160107600ADJUNTA20160627115759-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601076 00 Aprobado según Acta No. 58 de la misma fecha ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÀ – SECCIÓN TERCERA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de seguridad social, presentada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A y de la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A contra LA
NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD y LA PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 17 de junio de 2015 el apoderado judicial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A y de la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A presentó demanda1 ordinaria de seguridad social contra la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD y LA PROTECCIÓN SOCIAL, con el objetivo de “ (…) lograr el reconocimiento 1 Folios 1 – 101 c.o República de Colombia
Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones y pago por vía judicial, de las sumas de dinero que han sido asumidas por mi representada y que están relacionadas en los gastos en que esta incurrió para efectos de cubrir la prestación del servicios de salud que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS) a diferentes usuarios, los cuales inicialmente fueron reclamados por la E.P.S. SANITAS S.A. a la parte demandada a través del procedimiento administrativo especial de recobro y que fueron negados en forma infundada.” Como consecuencia de lo anterior, plasma en sus pretensiones, que en resumen se refiere a declarar la responsabilidad de los demandados, en la causación de perjuicios irrogados a la EPS SANITAS S.A. y a la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., con ocasión al daño antijurídico derivado del no reconocimiento y pago de las sumas que fueron asumidas por estas empresas y que fueron destinadas a la cobertura de servicios de salud a favor de diferentes usuarios con ocasión a órdenes dadas en providencias proferidas en acciones de tutela, por diferentes montos de dinero; igualmente que sean condenados los demandados a pagar en la modalidad de daño emergente las mismas sumas asumidas por las demandantes; además se condene al pago de los intereses moratorios y se actualicen las sumas reconocidas conforme al índice de precios al consumidor (IPC).
Posteriormente indica que los recobros fueron presentados al Consorcio Administrativo del Fosyga a cancelar las cuentas presentadas, pero su respuesta fue negativa, e indicó que hasta el momento por vía administrativa les ha sido imposible de recuperar las erogaciones, que por vía fallo de tutela la EPS SANITAS S.A tuvo que hacer. Así mismo da cuenta, que a través de contratos de Cesión de Derechos de Créditos la EPS SANITAS S.A cedió a COLSANITAS S.A (Compañía de Medicina Prepagada, dos créditos y que de igual forma se adeudan2.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ D.C. 2 Folios vlto 61 a 101 se encuentra recopilada la actuación administrativa en su demanda, que informa desplegaron para realizar los recobros. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Mediante auto del 15 de julio de 2015, el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., rechazó la demanda por competencia y ordenó ser enviado al Centro de Servicios Administrativos, para que fuera repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, trayendo a colación el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,
modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, que indica: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". Adicionalmente trae jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional3, en la cual se resalta “(…) para efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral”. En tal sentido considera que es claro que los conflictos reservados a esta especialidad, son los que involucran de un lado, a los usuarios del sistema general y de otro, a las entidades prestadoras o administradoras. Aunado, llama al Honorable Consejo de Estado Sección Tercera, providencia del 22 de enero de 2015, radicado 76001233300020120010701, indicando que en caso similar ratificó que era dicha jurisdicción la competente para conocer de las controversias relativas al pago de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud. Por lo tanto considera que la competencia donde se busque el pago de cuentas de recobro de los procedimientos o al suministro de medicamentos ordenados por los comités técnicocientíficos, o por fallos de tutela en los que se ordenó la entrega de medicamentos o realización o realización de procedimientos no POS.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÀ – SECCIÒN TERCERA 3 C-1027 del 2002
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Por su parte el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÀ – SECCIÒN TERCERA, mediante auto del 12 de mayo de 2016, hace un recuento de los hechos, y considera que por tratarse de una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, dado que la finalidad es obtener las sumas adeudadas por las entidades demandadas por la prestación de servicios de salud excluidos del Plan Obligatorio de Salud, no cubiertos por la Unidad de Pagos por Capitación, a que tiene derecho cada persona afiliada y beneficiaria.
Al caso trae la posición sentada por esta Superioridad - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de 11 de junio de 2014, radicado 1100101020000201302787-00, basando su posición en que si la controversia versa sobre el sistema de seguridad social integral, es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, por lo tanto declaró la falta de competencia y planteó el conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir
los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una
reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de
tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).
Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 17 de junio de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria y Contenciosa Administrativa, con ocasión del conocimiento del medio de control de Reparación Directa, presentada por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A y de la COMPAÑÍA DE MEDICINA
PREPAGADA COLSANITAS S.A contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD y LA PROTECCIÓN SOCIAL, con lo que se pretende lograr el reconocimiento y pago por vía judicial, de las sumas de dinero que han sido asumidas por la demandante, y que están relacionadas en los gastos en que esta incurrió para efectos de cubrir la prestación del servicios de salud que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) a diferentes usuarios, los cuales fueron reclamados inicialmente al Fosyga y agotaron la vía administrativa, por parte de la E.P.S. SANITAS S.A. y por COLSANITAS S.A. (Compañía de Medicina Prepagada) a la parte demandada a través del procedimiento administrativo especial de recobro y que fueron negados, al igual que pretende el reconocimiento de los perjuicios que ocasionó el desgaste administrativo propio de la gestión de dichos servicios como el ocasionado por la mora en el reconocimiento y pago pretendido. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Determinado lo anterior, la Sala entra a examinar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa.
Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y
la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Al unísono se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado, siendo quien rige a los prestadores particulares, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. De otra parte, el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Además de lo expuesto, es claro que la Seguridad Social Integral, de rango constitucional y desarrollada por la Ley 100 de 1993, exige la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral.
Ahora bien, la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(...) “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Al respecto la Honorable Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 721 de 2001, arriba transcrito reafirmó: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio
público. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección
ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.).
La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite
desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”4. (negrillas y subrayado fuera de texto)
En el mismo proveído la Honorable Corte Constitucional, sobre el tema en estudio lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. 4 H. Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula.
Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de
la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan5”. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAZ HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Ahora bien, sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la
presente controversia, se presentó el 15 de abril de 2015, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipuló lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Ahora bien hechas las precisiones normativas pertinentes, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, el artículo 104, ya citado. Así las cosas, el debate jurídico que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A y de la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD y LA PROTECCIÓN SOCIAL, de los valores referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por Ley. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le
corresponde dirimir la presente litis, toda vez, que la controversia s
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