CSDJ - F11001010200020160107800ADJUNTA20161111100009-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160107800ADJUNTA20161111100009-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601078 00 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia planteado por el señor Alirio Parmenidez Cuayal Cuaspud en su condición de Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales – Nariño, mediante memorial del 16 de mayo de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales con Funciones de Conocimiento, con ocasión del proceso penal que se adelanta por el delito de extorsión en grado de tentativa en contra del acusado JULIÁN FELIPE CHARFUELAN VUASPUD, con fundamento en el artículo 256 numeral 6 de la Carta Política y el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos por los cuales se inició la investigación penal, se dieron con ocasión a la investigación adelantada por la Fiscalía Especializada y Policía Judicial del CTI adscritas al GAULA en el municipio de Ipiales, autoridades que atendieron la señora Rosa Yaneth López Pinchao, quien informó que el día 8 de septiembre de 2014, en horas de la tarde procedió a abrir su local ubicado en el Centro Comercial San Andresito del Municipio de Ipiales, cuando observó un panfleto donde le exigían la suma de $700.000 a cambio de no divulgar información
de su vida privada, pues sabrían y tendrían pruebas de una supuesta relación extramatrimonial que la víctima sostendría.
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601078 00
En razón de lo anterior, se inició la investigación, la Fiscalía estructuró el programa metodológico y dio órdenes a la Policía judicial, mediante informe de investigadores de campo se determinó al presunto implicado en el delito de extorsión en contra de la denunciante, por lo cual se solicitó orden de captura, la cual fue proferida por el señor Juez Segundo Penal Municipal de Ipiales con función de control de garantías el día 23 de junio de 2015, y se hizo efectiva por personal de la Policía Gaula el día 1 de julio de 2015 donde se dio captura al señor JULIÁN FELIPE CHARFUELAN VUASPUD1. 1.1.- Con posterioridad la Fiscalía solicitó audiencias preliminares de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de medida de Aseguramiento, siendo declarada legal la captura por el señor Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, con quien también se realizó la audiencia de formulación de Imputación en la cual, se le imputó al señor JULIÁN FELIPE CHARFUELAN VUASPUD autor del delito de extorsión en grado de tentativa, y el imputado aceptó los cargos, por lo que el Juez ordenó imponer medida de
aseguramiento de detención preventiva en residencia. 2.- Mediante memorial del 16 de mayo de 2016, el señor Alirio Parmenidez Cuayal Cuaspud en su condición de Gobernador del Resguardo Indígena solicitó al Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales con Funciones de Conocimiento, la remisión del proceso penal No.523566109643-2014-01294 por el delito de extorsión en grado de tentativa adelantado en contra del acusado JULIÁN FELIPE CHARFUELAN VUASPUD a la Jurisdicción Especial Indígena2. Fundamentó la solicitud en el artículo 246 de la Constitución Política, el cual consagró que las autoridades indígenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que estos no sean contrarios a la Constitución y la Ley. Además dijo que su competencia radicaba en que tanto el acusado como la denunciante son indígenas, por lo que anexó los dos certificados en donde consta que tanto el señor JULIÁN FELIPE CHARFUELAN VUASPUD y la señora Rosa Yaneth López Pinchao son indígenas pertenecientes al Resguardo Indígena de Ipiales, parcialidad CHALAMAG, vereda EL PLACER, al igual que sus familias; se encuentran debidamente registrados en el censo de la mentada vereda, y prestan cumplidamente sus servicios al Cabildo cuando este los requiere y conservan la identidad cultural y social del pueblo de los Pastos3. 1 Visible a folio 61 del c.o. de 1ª Insta. 2Visible a folio 96 del c.o. de 1ª Insta.
3Visibles a folios 94 y 95 al del c.o. de 1ª Insta.
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601078 00 3.- El Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales con Funciones de Conocimiento mediante providencia del 23 de mayo de 20164, manifestó que no le asistía razón al Gobernador del Resguardo para realizar la solitud, ya que en el presente caso se está frente a una de tentativa de extorsión, delito que involucra un valor constitucional que en su criterio, es superior al principio de diversidad étnica y cultural, el cual es el bien jurídico del patrimonio económico y la autonomía personal. Junto con ello está en juego el derecho que tiene la victima a ser resarcida por la actuación reprochable de otro miembro de la comunidad, de lo cual nada dijo el peticionario, ya que no hizo ninguna alusión de como el Cabildo va a sancionar al infractor y como minimizar los perjuicios causados a la víctima; así las cosas, suscitó el conflicto de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para su solución.
TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA 1.- Para dar claridad respecto al cumplimiento de los elementos que permiten reconocer el fuero indígena, y teniendo como fundamento entre otras la Sentencia T-196 de 2015, mediante auto del 4 de agosto de 0165, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Oficiar al Ministerio del Interior, Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías para que informe conforme a los registros que en dicha dependencia se manejan: - A qué comunidad, Cabildo o Resguardo pertenece el señor JULIÁN FELIPE CHARFUELAN VUASPUD y la señora Rosa Yaneth López Pinchao. - Que personas son reconocidas como Autoridades Indígenas en la comunidad del Resguardo Indígena de Ipiales, indicando nombres y cargos. - Suministrar copia del Acta de Constitución de ese Resguardo Indígena. - Informar si obra en esa dependencia, o si se tiene conocimiento o registrada normativa cultural o ancestral sobre procesos o procedimientos para castigar o sancionar actos contrarios a las pautas de convivencia en dicha comunidad, remitiendo copia de las mismas; o estudios antropológicos o sociológicos que se hayan efectuado a dicha población.
2. Oficiar al Gobernador del Resguardo de Ipiales para que certifique: 4 Visible a folios 100 al 97 del c.o. de 1ª Inst. 5 Visible a folios 4 y 5 del c.o. del Conflicto
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601078 00 - Si el señor JULIÁN FELIPE CHARFUELAN VUASPUD y la señora Rosa Yaneth López Pinchao se encuentran registrados en el censo poblacional de los comuneros
del Resguardo Indígena de Ipiales.
- Se sirva determinar cuál es la estructura orgánica que tienen implementada para reprender la comisión de actos que en la cultura mayoritaria se denomina delitos, si el acto por el cual se reclama la competencia es motivo de reproche en la comunidad y cuáles son los mecanismos para su juzgamiento, ante que autoridades, el procedimiento que tienen implementado y como se castigan o sancionan; así como la forma de graduación de los mismos y como se garantiza la debida defensa de los derechos de la víctima y del victimario, entre otros aspectos. 2.- Mediante Oficio del 11 de Agosto del 20166 la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías dando respuesta a esta Corporación, manifestó: - En jurisdicción del Municipio de Ipiales, departamento de Nariño se registra el Resguardo Indígena Ipiales de origen colonial, el cual debe ser restructurado por la Agencia Nacional de Tierras. - El señor Alirio Parmenidez Cuayal es el Gobernador del CABILDO INDIGENA del Resguardo Ipiales, según acta de elección de fecha 6 de diciembre de 2015 y de posesión de fecha 2 de enero de 2016, suscrita por la Alcaldía Municipal de Ipiales, para el periodo del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016. - Verificados los listados censales sistematizados aportados por el Cabildo del Resguardo para los años 1999, 2003, 2004, 2006,2008, 2009, 2014 y 2015 se comprobó que el señor JULIÁN FELIPE CHARFUELAN VUASPUD figura como integrante del resguardo.
Por su parte la señora Rosa Yaneth López Pinchao figura como integrante del resguardo en las vigencias 2009, 2014 y 2015. - Sobre el acta de constitución del resguardo indígena dijo que por ser la propiedad colectiva del reguardo en comento de origen colonial, habrá que estarse a que la entidad competente – Agencia Nacional de Tierrastermine la restructuración del mismo en virtud de la normatividad vigente. - En cuanto a la existencia de normatividad cultural o ancestral para castigar actuaciones como las que se juzgan, dijo que no reposan archivos en su dependencia sobre el tema. CONSIDERACIONES 6 Visible a folio 9 y respaldo del c.o. del Conflicto
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601078 00 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo
Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Enuncia el artículo 246 de la Constitución Política: “ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” El anterior precepto conforme la sentencia T-009 de 2007, establece cuatro elementos
específicos al interior de la Jurisdicción Indígena, estos son: i) La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, ii) La potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, iii) El respeto a la Constitución y la ley dentro del principio de la maximización de la autonomía, y iv) La competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la Jurisdicción Indígena con el sistema judicial nacional. De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-254 de 1994, prevé que las diferencias conceptuales y los conflictos valorativos que puedan presentarse en la aplicación práctica de órdenes jurídicos diversos, deben ser superados respetando mínimamente las siguientes reglas de interpretación: i) A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. ii) Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. iii) Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601078 00 directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. iv) Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas.
De lo anteriormente trascrito, se colige palmariamente que si bien en nuestro territorio existen
numerosas comunidades indígenas a las cuales se les debe respetar sus usos y costumbres, de la misma manera se deben respetar derechos fundamentales superiores. La Corte Constitucional en la sentencia T-009 de 2007, enunció sobre la determinación de la competencia cuando se trata de la Jurisdicción Indígena: 3.2 Criterios para la determinación de la competencia de la jurisdicción indígena, según la jurisprudencia constitucional. El reconocimiento a la diversidad étnica y cultural que se deriva del artículo 246 de la Constitución trae consigo el derecho de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un fuero, así como el correlativo derecho colectivo de la comunidad a juzgar a sus miembros. Así, la noción de fuero indígena comporta dos elementos: i) uno personal (el miembro de la comunidad indígena ha de ser juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres); ii) geográfico (cada comunidad puede juzgar los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo a sus propias normas). Los anteriores criterios son los que determinan la competencia de jurisdicción indígena [ 53 ]. Sin embargo, para que proceda la aplicación de la jurisdicción indígena no es suficiente la constatación de estos dos criterios ya que también se requiere que existan unas autoridades tradicionales que puedan ejercer las funciones jurisdiccionales, la definición de un ámbito territorial en el cual ejercen su autoridad, además de la existencia de usos y prácticas tradicionales sobre la materia del caso y, la condición de que tales usos y prácticas no resulten contrarias a la Constitución o a la Ley en lo que
respecta a los límites mínimos señalados en la sentencia T-349 de 1996 (….)”. (Rdft). La Corte también ha abordado el tema de las limitaciones al ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena en varias oportunidades; uno de los primeros pronunciamientos sobre el tema se dio en 1994 cuando mediante sentencia T-254 se estableció que los límites a la jurisdicción indígena comprendían las normas de orden público siempre que protegieran un valor constitucional de mayor peso que el principio de diversidad étnica y cultural, allí se enunció:
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601078 00 “7.1 A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integración a la "vida civilizada" (Ley 89 de 1890), debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres-los que deben ser, en principio, respetados-, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto,
regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones. 7.2 Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. Pese a que la sujeción a la Constitución y a la ley es un deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que se incluyen los indígenas, no sobra subrayar que el sistema axiológico contenido en la Carta de derechos y deberes, particularmente los derechos fundamentales, constituyen un límite material al principio de diversidad étnica y cultural y a los códigos de valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio nacional, las que, dicho sea de paso, estuvieron representadas en la Asamblea Nacional Constituyente. 7.3 Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. La interpretación de la ley como límite al reconocimiento de los usos y costumbres no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de éstas por la simple existencia de la norma legal. El carácter normativo de la Constitución impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los valores protegidos por la norma constitucionaldiversidad, pluralismo-y aquellos tutelados por las normas legales imperativas.
Hay un ámbito intangible del pluralismo y de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas que no puede ser objeto de disposición por parte de la ley, pues se pondría en peligro su preservación y se socavaría su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural. La jurisdicción especial (CP art. 246) y las funciones de autogobierno encomendadas a los consejos indígenas (CP art. 330) deben ejercerse, en consecuencia, según sus usos y costumbres, pero respetando las leyes imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales superiores. 7.4 Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas. Esta regla es consecuente con los principios de pluralismo y de diversidad, y no significa la aceptación de la costumbre contra
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601078 00 legem por tratarse de normas dispositivas. La naturaleza de las leyes civiles, por ejemplo, otorga un amplio margen a la autonomía de la voluntad privada, lo que, mutatis mutandis, fundamenta la prevalencia de los usos y costumbres en la materia sobre normas que sólo deben tener aplicación en ausencia de una auto regulación por parte de las comunidades indígenas”.
De la misma manera en la referida sentencia T-009 de 2007, se hizo alusión a los límites de la
Comunidades indígenas, así: 1.3.2. Límites a la autonomía de las comunidades indígenas. La pregunta por los límites a la autonomía de las comunidades indígenas está directamente relacionada con el estudio del artículo 246 Constitucional. Este artículo reconoce la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas dentro de los límites impuestos por la Constitución y la Ley. Se trata, por supuesto, de una enunciación genérica, de manera que en respuesta a la exigencia de concreción latente en el artículo 246 la Corte ha establecido dos parámetros claves: (i) la escogencia de las disposiciones legales y constitucionales que efectivamente han de servir de límite debe estar guiada por los principios de diversidad y pluralismo jurídico; y (ii) los derechos fundamentales deben ser interpretados como mínimos necesarios para garantizar la convivencia pacífica. En cuanto al primer parámetro, la Corte ha manifestado: “Interesa aquí, particularmente, el estudio de los límites que se fijan para el ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas de manera potestativa a las autoridades de las comunidades indígenas, a la luz del principio de la diversidad cultural, pues si bien la Constitución se refiere de manera general a “la Constitución y la ley” como parámetros de restricción, resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendría más que un significado retórico. La determinación del texto constitucional tendrá que consultar entonces el principio de maximización de la autonomía que se había explicado anteriormente”[23]. En atención al principio de maximización de la autonomía, los límites solo pueden
establecerse sobre la base de un consenso en torno a lo verdaderamente inaceptable desde la óptica de los derechos humanos, tratando siempre de que el mencionado consenso sea lo más incluyente posible respecto de todas las culturas existentes en el territorio[24]. Como resultado, el derecho a la vida, la
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601078 00 prohibición de tortura, la prohibición de esclavitud y el principio de legalidad en materia penal integran un verdadero “núcleo duro de derechos”[25] no susceptibles de ser desconocidos o limitados[26]esgrimiendo argumentos de tipo culturalista, sin olvidar que “la evaluación de una eventual vulneración, especialmente en cuanto a la integridad personal y el debido proceso, debe realizarse a la luz de la cultura específica en que se presenten los hechos”[27].
En cuanto al segundo parámetro, vale la pena precisar que, si bien existe una tensión entre el principio de diversidad étnica y cultural y el sistema de derechos fundamentales que defiende la Constitución de 1991, esta aparente contradicción no exime al Estado de su deber de preservar la convivencia armónica entre la comunidad mayoritaria y las diferentes culturas existentes en Colombia. Así, una estrategia para alcanzar dicha armonía consiste en definir los derechos humanos como dispositivos mínimos necesarios para garantizar la convivencia pacífica, definición cuyo punto de partida es el respeto de la dignidad de cada
ciudadano. De esta forma, los actos que llevan a cabo las comunidades indígenas amparándose en su autonomía encuentran su límite en el respeto a la dignidad humana. A este respecto, esta Corte ha sostenido: “[la Corporación] ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas, siempre que estas estén dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad”[28] Así las cosas, los derechos anteriormente mencionados constituyen límites a la autonomía de las comunidades indígenas en una doble dimensión: como piezas que componen el “núcleo duro” de derechos humanos, incluyendo el principio de legalidad como garantía del debido proceso, y como mínimos necesarios para garantizar la convivencia social. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que existen derechos que priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, se debe en cada caso realizar un análisis ponderado de la presunta trasgresión de derechos fundamentales, para así establecer a cuál jurisdicción corresponde adelantar la respectiva actuación.
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Concierne a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, definir la competencia entre distintas jurisdicciones, ello, de conformidad con el principio de la unidad de la
Constitución, en virtud del cual el juez constitucional no se limita la interpretación al cotejo de uno o varios artículos de la Carta, sino que debe tener en cuenta la concordancia y armonización con todas aquellas normas en relación al asunto a dilucidar. Partiendo de esta premisa y haciendo una interpretación sistemática de los artículos 256-6 de la Constitución Política, 112-2 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se puede establecer que la finalidad de este nuevo mecanismo es brindar un amparo efectivo y real de las garantías constitucionales de las partes intervinientes al interior del proceso penal, toda vez que en este es donde más se pueden llegar a restringir los derechos fundamentales de una persona por las repercusiones que tienen la realización de actos punitivos en la sociedad. Cualquier retraso o dilación en el tiempo de duración del proceso causada por una interpretación exegética del numeral 6 del artículo 256 de la constitución, podría hacer incurrir al Consejo Superior de la Judicatura en un defecto procedimental absoluto, al regirse estrictamente por el literal de las palabras y desconocer la intención del constituyente al brindarle la facultad de dirimir aquellos asuntos en los que se debe pronunciar de fondo respecto a la falta de jurisdicción propuesta. Lo anterior, por cuanto es necesario hacer una interpretación constitucional apoyada en el principio de concordancia práctica, por la cual se aduce una conexidad entre los bienes constitucionalmente protegidos, en este caso el derecho al debido proceso y la competencia establecida en el artículo 256-6 de la Constitución, así como una ponderación de los valores en conflicto, buscando la prevalencia del equilibrio.
2.- El objeto de la colisión Se pretende resolver el conflicto planteado por el señor Alirio Parmenidez Cuayal Cuaspud en su condición de Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales mediante memorial, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales con Funciones de Conocimiento, con ocasión del proceso penal que se adelanta por el delito de extorsión en grado de tentativa en contra del acusado JULIÁN FELIPE CHARFUELAN VUASPUD, ya que tanto el acusado como la victima hacen parte del Resguardo Indígena de Ipiales.
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3. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le
son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus
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