CSDJ - F11001010200020160107900ADJUNTA20160809085052-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160107900ADJUNTA20160809085052-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 3 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601079 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI VALLE Y EL JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario de primera instancia, promovido a través de apoderada judicial, por el señor Francisco Medina contra LA UNIDAD DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.
ANTECEDENTES Aparece en la presente actuación, demanda en proceso ordinario Laboral de Primera Instancia de FRANCISCO MEDINA1 contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” a través de apoderada judicial, para obtener la reliquidación de la pensión de vejez desde el momento en que se concedió el derecho pensional, con los incrementos legalmente establecidos tanto 1 Trabajador Oficial. Cadenero quinto y chofer quinto, Ministerio de Obras Públicas y Transporte e Instituto Nacional de Vías INVIAS.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601079 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en la convención colectiva de trabajo y en la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes.
Así mismo, pretende la indexación de valores reconocidos en sentencia hasta que se realice el correspondiente pago; las costas y agencias en derecho a que sean condenados los demandados y lo que decrete el Juez en uso de sus facultades ultra y extra petita. La demanda fue presentada ante la jurisdicción laboral ordinaria, situado a través de reparto en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali Valle, donde se inició el trámite a la respectiva demanda donde se admitió la misma en auto interlocutorio Nº 734 de abril 10 de 2014. Luego de esta actuación, se procede a la acreditación probatoria y la realización de las audiencias reglamentarias dentro del procedimiento señalado en esta jurisdicción; con auto interlocutorio Nº 2580 de septiembre 11 de 2015 se declara la nulidad de todo lo actuado en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, considerándose en esa sede judicial que corresponde es a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocer de esta clase de procesos, por mandato del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Consecuente con lo anterior se ordena la remisión de las diligencias ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, por conducto de la oficina de reparto, verificándose el haber correspondido al Juzgado Octavo Administrativo Oral del
Circuito de Cali el 30 de septiembre de 2015.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES El JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, quien venía conociendo de la demanda presentada por Francisco Medina, adelantó el trámite procesal pertinente hasta la oportunidad de realizar la audiencia de trámite y juzgamiento para fallo, cuando advierte a su juicio el no contar con jurisdicción para este procedimiento adelantado en el proceso referente a la demanda de Francisco Medina enunciada, ordena entonces el traslado del proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Discurre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, planteando en su decisión como se trata de situaciones en las cuales no corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer del asunto, explica: “Atendiendo el informe secretarial que antecede, procede el despacho a revisar el expediente y encuentra el despacho que tanto en los hechos, pretensiones y anexos de la demanda, el libelista advierte que el demandante reclama la reliquidación de una pensión reconocida por la entidad CAJANAL reconocida en calidad de servidor público siendo su régimen de seguridad social administrado por una persona de derecho público, encontrándonos claramente en la disposición expresa de que trata
el artículo 104 No. 4 del CPACA” (Sic a todo lo transcrito). Además, menciona la preocupación en virtud de encontrar en autos que las convocadas son dos entidades públicas como es el caso del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS y la UGPP como sistema de seguridad social, siendo la principal discusión el derecho a la reliquidación pensional en razón de no haberse incluido algunos factores salariales para determinar el monto base de la pensión. Frente a esta pretensión, no se encuentra ningún aspecto relacionado con la pensión convencional otorgada al señor Francisco Medina, de ahí es donde considera su no
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones facultad para conocer del asunto, teniendo en cuenta que la dirección de la reclamación se destina contra las dos entidades públicas enunciadas. Concluye entonces la necesaria remisión de las diligencias ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Estas razones son las destacadas para ordenar el envío de las diligencias a los Jueces Administrativos del Circuito de Cali, procediéndose entonces a dar el giro ordenado a las diligencias.
JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
Este despacho judicial, recibe las diligencias pronunciándose con auto interlocutorio Nº S.E. 1013 del 22 de octubre de 2015 donde realiza una evaluación de la situación
presentada, declarando la falta de jurisdicción para conocer de la demanda del señor Francisco Medina instaurada contra la UGPP e INVIAS, propone entonces el conflicto negativo de competencias entre diferentes jurisdicciones, particularmente en este caso entre el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali. Fundamenta su postura el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la realidad fáctica proyectada en el asunto, pues se tiene en la historia la calidad de trabajador oficial de Francisco Medina, quien laboró bajo esa condición para el Instituto Nacional de Vías, entidad ésta donde se le reconoció lo ateniente a la pensión con los parámetros establecidos y aprobados en la convención colectiva vigente con el extremo trabajador y la entidad pública. De esta forma sintetiza entonces el citado despacho judicial, su ajenidad para conocer de la demanda en mientes advirtiendo que el asunto conforme lo formulan no se encuentra incluido en los relacionados en el artículo 104-4 de la Ley 1437 de 2011
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
(Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), además de encontrarse enmarcado en aquéllos relacionados en el artículo 105 numeral 4 ibídem. En consecuencia, ordena la remisión del expediente a esta Sala con la finalidad de
lograr se resuelva lo pertinente y precisamente de ello nos ocupamos.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia -, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Se presenta conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce
el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, entra la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se debate la sede del conocimiento del presente asunto, contentivo de la demanda presentada dentro de proceso Ordinario de Primera Instancia promovida a través de apoderada judicial por Francisco Medina, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS Y LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, donde pretende se ordene la reliquidación de su pensión de vejez a partir del 20 de agosto de 1998.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador, al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, pues los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas,
sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario no posee jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión
o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse en el presente asunto que el conflicto se suscita cuando las dos autoridades judiciales particularizan sus posiciones al considerarse sin jurisdicción para conocer de lo pretendido en la demanda del proceso ordinario de primera instancia postulado por Francisco Medina. Concretamente se tiene en el libelo, que la pretensión del actor Francisco Medina no es distinta a la reclamación judicial para el reconocimiento y pago de reajuste pensional estimándose derechoso a tal prerrogativa, pues su estatus de jubilado lo adquirió conforme las normas aplicables en su momento, posteriormente se le realizó un incremento de su mesada acogiendo solicitud de parte, teniendo en cuenta la aplicación del derecho convencional. El punto sobre el cual se ocupa la Sala es definir acorde con su función, cuál de las dos jurisdicciones entrabadas debe ser la sede encargada de conocer la demanda de Francisco Medina, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado proceso, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocido el reajuste pensional solicitado ya que en la legislación aplicable al caso, se determina lo pertinente a tal situación por tal motivo lo
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones procedente es reclamar a través de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Por su parte, el artículo 105 ibídem señala las excepciones de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales se cuenta con la relacionada en el numeral 4, así: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. (Resalto y subrayas nuestras).
No se observa en la actuación la existencia de acto administrativo alguno, cuya expedición haya causado inconformidad en parte interesada, al extremo de formular
demanda contra el mismo; es pertinente manifestar esta condición para indicar que de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), no se presenta naturaleza jurídica alguna de
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones proceso de aquellos cuya competencia está asignada a la jurisdicción contencioso administrativa.
Se tiene la existencia de una diferenciación entre el empleado público y el trabajador oficial, por cuanto dentro del universo constitucional, se entienden como servidores públicos pero para los efectos legales cuentan con tratamiento distinto entre las jurisdicciones para dirimir sus diferencias, particularmente en el plano laboral y sus conflictos in extenso. El artículo 105 de la citada normatividad, reseña las excepciones para el conocimiento de los asuntos a cuenta de la jurisdicción contencioso administrativa, contemplando en su numeral 4 “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. (Resalto y subraya propias). El señor Francisco Medina es un jubilado en calidad de trabajador oficial, su reclamación para reajuste pensional constituye un conflicto con asiento en especialidad laboral, y las entidades demandadas son de naturaleza pública; se conforma así entonces la razón por la cual se considera que el asunto por el cual nos ocupamos, se encuentra entre las excepciones del artículo 105 citado,
Es pertinente entonces dejar claro, que si bien nos hallamos ante una situación jurídica presentada con entidades públicas como es el caso de la UGPP e INVIAS, no puede escapar al análisis la calidad de trabajador oficial que ostentaba el actor, de ahí entonces se puede deducir la existencia de “Conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL
CIRCUITO DE CALI VALLE.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI VALLE, declarando que la competencia para conocer de la demanda instaurada a través de apoderada judicial
por Francisco Medina contra LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Y EL
INSTITUTO NACIONAL DE VIAS INVIAS, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI VALLE, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Bogotá D. C., 3 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601079 00
TEMA A DECIDIR Procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre el conflicto de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Octavo Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, para conocer de la demanda de FRANCISCO MEDINA contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ el 2 de agosto de 2016 manifestó impedimento para para conocer y decidir sobre el asunto, por cuanto en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura participó en las decisiones adoptadas por esta superioridad con radicado Nº 110010102000201501426 00 Sala 51 de julio 1 de 2015 y
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 110010102000201502184 00 de la Sala Nº 76 del 6 de septiembre de 2015, siendo actores el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO y la doctora JUANITA
MARIA LÓPEZ PATRÓN.
Logró establecerse que el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO funge como Director Jurídico de la entidad Demandada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP., siendo este funcionario quien en calidad de Contralor Delegado para el Sector Social tuvo a cargo el proceso de Responsabilidad Fiscal UCC-PRF-006-12 investigación donde fue vinculada la H.
Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Invocó la causal de impedimento prevista en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento.
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o
hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia que se revisa Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia a revisar.”
DECISIÓN
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.
Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin: asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios y de esta forma garantizar la objetividad e imparcialidad de las decisiones judiciales. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo
así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola
mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española2, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. 2 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984.
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