CSDJ - F11001010200020160108100ADJUNTA20170906094913-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160108100ADJUNTA20170906094913-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601081 00 Aprobado según Acta Nº 72 de la fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN y la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Reparación Directa, promovida por el apoderado del señor HERNANDO
ALONSO LONDOÑO ECHEVERRI contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y LA
ASOCIACIÓN AUDIOVISUAL VIDEOJUEGOS Y ANIMACIÓN "AVA".
ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por demanda de reparación directa, radicada el 19 de diciembre de 2013, por el apoderado judicial del señor Hernando Alonso Londoño Echeverri contra Universidad de Antioquia y La Asociación Audiovisual Videojuegos y Animación "AVA", para que se declare a los demandados administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por el daño antijurídico causado al demandante, derivado del incumplimiento de todos y cada uno de los objetivos y cronogramas propuestos al señor Hernando Alonso Londoño, como
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601081 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ganador de la modalidad largometraje con su guión "Malas Noticias", en el marco del programa Medellín 3 Vías. Se condene a las demandadas al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales en la forma como se describe a continuación:
“(…) PERJUICIOS PATRIMONIALES: LUCRO CESANTE: A favor de HERNANDO ALONSO LONDOÑO ECHEVERRI, la suma de dinero que se llegare a establecer al momento de la sentencia, correspondiente al valor promedio de un guión de las características de "MALAS NOTICIAS", que ie hubiera sido pagado al demandante, por un productor, en caso de haberse podido vender una vez escrito, de acuerdo a lo establecido en las pruebas solicitadas en la presente demanda. A favor de HERNANDO ALONSO LONDOÑO ECHEVERRI, la suma correspondiente y determinada por la prueba pericial solicitada, relativa al valor que tiene en el medio el desarrollo de un TEASER DE LARGOMETRAJE de las características a las cual se comprometieron los organizadores de la convocatoria a desarrollar con HERNANDO ALONSO LONDOÑO como ganador, el cual se desarrollaría de la siguiente manera: "El proceso para lograr dicho producto tendrá una duración aproximada de diez (10) meses, en los cuales se sucederán cuatro
momentos: Selección de ideas (dossier y/o biblia de producción), preproducción, producción y posproducción. En cada uno se contará con la presencia de expertos internacionales en calidad de asesores, la Asociación AVA y sus empresas afiliadas en calidad de productoras, y tanto diferentes Universidades de la Ciudad como el Sena en calidad de entidades que apoyan". A favor de HERNANDO ALONSO LONDOÑO ECHEVERRI, la suma equivalente ai valor en pesos del premio en concursos en que este ha dejado de participar y hubiese podido ganar de no ser por haber cedido los derechos sobre su guión a AVA. Esta suma de dinero se determinara mediante la prueba pericial solicitada en el acápite de pruebas. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: A favor de HERNANDO ALONSO LONDOÑO ECHEVERRI, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por los perjuicios morales que le ha ocasionado el incumplimiento de las clausulas ofrecidas en ia Convocatoria, toda vez que el accionante ha debido soportar períodos de angustia y desasosiego producto del no cumplimiento de promesas hechas frente a su trabajo profesional, sintiéndose este engañado en su buena fe además de sentir una perdida su producción artística”. La demanda fue repartida al Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, el 26 de diciembre de 2013, igualmente mediante auto el 14 de marzo de 2014 se inadmitió la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601081 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones demanda por no cumplir con requisitos meramente formales y se le concedió un término de 10 días para que cumpla con los requisitos.
Acto seguido, el demandante cumplió con los requisitos y el 2 de mayo de 2014 admitió la demanda. El 30 de enero de 2015, se procedió a la contestación de la demanda por el apoderado judicial de la Universidad de Antioquia. Igualmente el 9 de febrero de 2015, se reformo la demanda de reparación directa por parte del demandante, el 15 de marzo de 2015 el Juzgado 12 Administrativo Oral de Medellín, rechazó la reforma de la demanda. Mediante auto de 6 de abril de 2015, se fijó fecha para iniciar la audiencia dentro del proceso de reparación directa. El 30 de noviembre de 2015, mediante acta No 292, en desarrollo de la audiencia inicial conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez procedió a resolver la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el apoderado de la Universidad de Antioquia, llamada a prosperar. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, en audiencia realizada el 30 de noviembre de 20151, procedió a resolver la excepción previa formulada por el apoderado judicial de la Universidad de Antioquia, pues indicó que la situación fáctica traída por la parte actora no debe ser discutida en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, conforme lo indica el artículo 242 de la Ley 23 de 1982, razón por la cual, en este evento, ha debido promoverse el proceso verbal, pues en el fondo, la discusión se centra en torno a un asunto que tiene relación con los derechos de autor. 1 Folio 184-189 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601081 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El despacho indicó que la excepción de falta de Jurisdicción propuesta por la Universidad de Antioquia, está llamada a prosperar porque se trata de un asunto sobre derechos de autor, por lo que trae a colación el ámbito de conocimiento de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, como el artículo 105 de la misma normativa donde indicó sobre los asuntos que no conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Igualmente, respecto del tema objeto de la presente acción, precisó que la ley 23 de 1982 regula lo relativo a los derechos de autor. Además que en el artículo 242 de la norma en cita se indica que "Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria”.
Precisó respecto del caso concreto, “se pretende la declaratoria de responsabilidad
extracontractual por el incumplimiento de las entidades demandadas en las obligaciones contraídas con ocasión del largometraje "Malas Noticias" del cual fuera ganador del programa Medellín Tres Vías, omisiones que aduce le han ocasionados unos perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. Vistas las normas de competencia establecidas en la Ley 1437 de 2011 se tiene que en principio, al ser una de las demandas una entidad estatal, esto es, la Universidad de Antioquia, la que según lo manifestado por la parte actora ocasionó los daños que pretenden sean reparados, sería ésta la jurisdicción competente para conocer de la controversia, dando aplicación al criterio orgánico; sin embargo, es la misma disposición la que contempla que dichas controversias deben estar sujetos al derecho administrativo, situación que le impone a dicha norma además un carácter material, lo que quiere decir, dado el criterio material que no toda actuación desplegada por una entidad administrativa está sujeta al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así, el contenido del artículo 142 de la Ley 23 de 1982, trae una disposición expresa y es norma especial en el tema, por lo que en tratándose de derechos de autor, no se está República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601081 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones frente a una actuación sujeta al derecho administrativo, pese a estar involucrada una
entidad pública, siendo la justicia ordinaria la competente para conocer del mismo. Nótese que cuando se habla de responsabilidad civil extracontractual, en esta se busca que al titular del derecho le sea reparado su patrimonio, con ocasión de la actividad dañosa sea del particular o de una entidad pública, siendo el origen de dicha responsabilidad el mismo, lo que cambia en ella es quien fue el causante de la misma, si una entidad pública o un particular”. De acuerdo con lo anterior, el despacho partió del punto de que el objeto del proceso se trata de una controversia suscitada con ocasión de actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, carece de competencia para conocer del asunto y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín. JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD: mediante auto del 1 de febrero de 20162, se determinó no aceptar la competencia. Evaluó el criterio orgánico encontró que la Universidad de Antioquia como ente universitario demandado, es una entidad pública, ahora al criterio material, si se torna necesario realizar algunas precisiones respecto del el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 contempla que los derechos de autor, así mismo el artículo 242 ibídem, establece que las cuestiones que se susciten con motivo de dicha ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria. Señaló que el objeto principal del proceso, se encuentra orientado a que se declare la responsabilidad de las demandadas por el daño antijurídico derivado del incumplimiento
de todas y cada una de los objetivos y cronogramas propuestos y no de aspectos que guardan relación con el derecho de autor sobre la obra cinematográfica. 2 Folio 193-195 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601081 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por las razones anteriores, el Juzgado planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, por lo que ordenó remitir las diligencias a esta Alta Corporación a fin de que se dirima.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones:
(…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma:
“Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.”
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601081 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Ahora bien, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política3, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento
colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 3 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601081 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.
EL CASO EN CONCRETO.
En el caso sub examine, se presentó demanda de reparación directa por medio de apoderado judicial en representación de HERNANDO ALONSO LONDOÑO contra el UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y LA ASOCIACIÓN AUDIOVISUAL VIDEOJUEGOS Y ANIMACIÓN "AVA", para que se declare a los demandados administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por el daño antijurídico causado al demandante, derivado del incumplimiento de todos y cada uno de los objetivos y cronogramas propuestos al señor Hernando Alonso Londoño, como ganador de la modalidad largometraje con su guión "Malas Noticias", en el marco del programa Medellín 3 Vías. Como punto de partida se recordará que la función de administrar justicia es aquella ejercida por los jueces de la república conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la Ley en determinado asunto.
Así mismo en reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que este se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601081 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De tal manera, que el conflicto de competencias, solo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y además, debe entenderse, que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia.
Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Civil Ordinaria y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda de carácter civil para que la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Y LA ASOCIACIÓN AUDIOVISUAL VIDEOJUEGOS Y ANIMACIÓN "AVA", cancele los perjuicios ocasionados por el daño antijurídico causado al demandante, derivado del
incumplimiento de todos y cada uno de los objetivos y cronogramas como ganador del largometraje “malas noticias.” De esta manera, en consideración a las pretensiones del demandante, el procedimiento a seguir corresponde a los de tipo declarativo de que trata en el Título XXI del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley 1395 de 2010. Ahora bien, el numeral 184 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia al juez del domicilio del demandado para conocer de los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, sin dejar de lado lo establecido por el legislador en el artículo 242 de la ley 23 de 1982, acerca de los derechos de autor: “Las 4 18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601081 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus
disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria”. Así las cosas, en tratándose de una situación claramente relacionada con los derechos de autor, presuntamente vulnerados a Hernando Alonso Londoño, el legislador en la ley 23 de 1982 determinó en el artículo 236 que toda publicación o reproducción ilícita será secuestrada y adjudicada en la sentencia penal condenatoria, al titular cuyos derechos de autor fueron defraudados con ella, y en el artículo 238 se advierte que la acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado por la infracción de esta Ley puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la jurisdicción civil competente, a elección del ofendido. Ahora bien, no podemos ignorar, lo prescrito por el legislador cuando a partir de la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), esto es, el 12 de julio del mismo año, estableció en su articulo 24 el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, asignando la competencia de la materia objeto de estudio a dicha jurisdicción en el artículo 3º define: “Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: inciso b) La Dirección Nacional de Derechos de Autor en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos”. En orden a dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí trabado se estima prudente recordar lo dicho por esta misma Sala frente a un caso similar, en decisión mayoritaria del 19 de JUNIO de 2013, sala Nº 466 de la mima fecha, dentro del radicado
110010102000201300144 00 M. P. Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Resulta Entonces evidente, que los criterios tenidos en cuenta por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Oralidad, para rehusar el conocimiento del mismo, no son atendibles, en el entendido que el simple hecho de que el demandado sea una entidad pública no implica per se, que la jurisdicción especializada de lo Contencioso Administrativo deba conocer del presente asunto, por cuanto en este tema la jurisdicción la establece la materia del República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601081 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asunto, (derechos de autor), por expresa disposición del artículo 242 de la citada ley 23 de 1982, además si bien el demandante habla en las pretensiones del libelo de perjuicios de orden material y moral, éstos no pueden ser entendidos como el daño indemnizable de que tratan los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que se refiere a afrentas patrimoniales producidas con ocasión de una supuesta indebida utilización de una obra de propiedad del accionante.
Como sustento a lo anterior, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta del Consejo de Estado C.P. REINALDO CHAVARRO BURITICA, el 10 de febrero de 2006 en la sentencia de radicado Nro. 660012331000200400352 01, estableció
claramente frente al tema en comento, lo siguiente: “Pretende el demandante a través de la acción de cumplimiento que se ordene al Alcalde del Municipio de La Virginia (Risaralda), cumplir con la normatividad trascrita y en consecuencia a) “ no seguir autorizando la utilización de obras musicales de las cuales es Titular el petente, mientras los establecimientos de esa ciudad no obtengan la previa y expresa autorización de su titular JORGE ALONSO GARRIDO ABAD” y b) “ que instruya a sus funcionarios locales sobre la obligatoriedad de lo dispuesto en el artículo 54 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 158 de la Ley 23 de 1982”. De conformidad con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, los titulares de derechos de autor – como en este caso lo es el demandante-, pueden hacer valer sus derechos de manera individual o afiliándose a una entidad gremial o sociedad que los represente ; en el caso de autos es de la primera forma (individual), como 2 el señor Garrido Abad actúa y en tal condición solicita al alcalde del Municipio de La Virginia (Risaralda) el cumplimiento de las normas citadas como incumplidas”. Así las cosas, examinadas las situaciones fácticas de la demanda, la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el régimen aplicable para ésta, para efectos de la competencia, debe darse aplicación a la Cláusula General de Competencia contenida en la Ley 23 de 1982; por lo que la justicia Ordinaria Civil, es la autoridad que debe República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601081 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones continuar con el conocimiento de la controversia bajo examen, en este caso aquí representada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción ordinaria civil representada por el segundo de los Juzgados.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y copia de la presente providencia al Juzgado Doce
Administrativo Oral de Medellín.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601081 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial