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CSDJ - F11001010200020160108501ADJUNTA20160825123542-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160108501ADJUNTA20160825123542-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201601085 01 Aprobada según Acta de Sala No. 079 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por LUIS EDUARDO

MORALES VARGAS contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN –

UGPP y COLPENSIONES.

ASUNTO

Negado el impedimento de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación contra la sentencia de tutela proferida el 5 de julio de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, declaró improcedente la tutela instaurada por el señor LUIS EDUARDO MORALES VARGAS contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN – UGPP, y LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. 1 Conformaron la Sala los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y

SERGIO SÁNCHEZ.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En el escrito de tutela el accionante, por intermedio de apoderado judicial, consigna las siguientes pretensiones: “…se sirva tutelar mis derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad social y la dignidad asociada con el retiro laboral, ordenando a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL y PARAFISCALESUGPP dependencia adscrita a COLPENSIONES la reliquidación de mi pensión de acuerdo a los lineamientos establecidos en los fallos de jurisdicción contencioso administrativo. En subsidio ordene a la accionada a responder de fondo el derecho de petición elevado sin generar demoras injustificadas …” 1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas, resumidos por la primera instancia asi: 1º. El 17 y 23 de octubre de 2014 el accionante presentó mediante apoderado en Colpensiones Grupo de Prestaciones Sociales, dos derechos de petición, alegando la violación arbitraria de las decisiones y fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, que ordenaron la reliquidación de su pensión de jubilación, mal liquidada desde cuando se la otorgaron, pues la pidió conforme el Decreto 651 de 1977, para ser pensionado con el 100% como trabajador de la Seguridad Social, dado que prestó sus servicios profesionales de médico cirujano en el Instituto de

Seguros Sociales, Clínica San Pedro Claver, desde el año 1967 a 1991, en forma continua e ininterrumpida; empero la acomodaron compartida con otra entidad.

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2. Refiere que la entidad accionada está dilatando la nueva petición de reliquidación consignada en la Resolución No. GNR 50111 de 16 de febrero de 2016, emitida por Colpensiones, argumentando que su apoderado debidamente reconocido, no efectuó doble presentación personal ni aportó cédula de ciudadanía al 150% ni la tarjeta profesional, cuando el derecho de petición ostenta presentación personal, firma y huella ante Notario Público de Bogotá y aquel fue reconocido en el expediente administrativo de

Colpensiones. Igualmente le anunciaron no contestarán el derecho de petición (Rad 2016500513532729), de 2 de mayo de 2016, por la falta de tales requisitos.

3. Acotó que promovió un desacato ante el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contra Colpensiones por no dar cumplimiento a los aludidos fallos, donde ésta, mediante Resolución No.

GNR 50111 de 16 de febrero de 2016 decretó: “ARTICULO PRIMERO: Declarar la falta de competencia por parte de COLPENSIONES para dar trámite a la petición objeto del fallo de tutela del Juzgado Doce de Ejecución y Medidas de Seguridad de Bogotá Rad. 201224215, encaminada a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por el ISS Patrono en cumplimiento a la sentencia proferida por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION “A” CONFIRMADO POR EL CONSEJO DE ESTADO, SALA

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA a favor del señor MORALES VARGAS LUIS EDUARDO…ARTICULO SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente administrativo a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP”; acto del que se notificó el 22 de febrero

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de 2016, cuando quedaron de enviar el citado proceso administrativo a dicha Unidad, quien no quiere tramitar el citado derecho de petición, según lo expuesto. 1.2. Admisión de la demanda. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 24 de junio de 2016 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de la misma a las accionadas, para lo cual dispuso que se libraran los oficios correspondientes2. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas. - En escrito visto a folios 30 al 43 del cuaderno de primera instancia, el Director Jurídico de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN - UGPP se pronunció frente a la acción de tutela impetrada, solicitando que

la misma sea denegada argumentando que: “El día 2 de mayo de 2016 fue recibido en esta entidad derecho de petición por parte del apoderado del señor LUIS EDUARDO MORALES VARGAS solicitando se informe si ya se dio cumplimiento a la Resolución GNR 50111 del 16 de febrero de 2016 expedida por Colpensiones indicando además que ya han transcurrido más de dos (2) meses desde la notificación de la resolución, en la cual según su dicho esa entidad le indico que el expediente como la totalidad de la documentación fue remitida a la UGPP. Que el señor LUIS EDUARDO MORALES VARGAS no ha presentado ante esta entidad solicitud para el cumplimiento de los fallos a que se refiere la resolución No. GNR 50111 del 16 de febrero de 2016 expedida por Colpensiones, solo se atiene a lo dicho por esa entidad respecto al envío del expediente. 2 Folios 20 a 23 del cuaderno de primera instancia.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Que revisado el expediente pensional y los aplicativos de consulta de la entidad NO SE EVIDENCIA, que COLPENSIONES haya remitido los documentos correspondientes al EXPEDIENTE PENSIONAL DEL SEÑOR LUIS EDUARDO MORALES VARGAS. A pesar que así lo indica en la resolución GNR 50111 del 16 de febrero de 2016. Que en atención a lo anterior se solicitará a su señoría CONMINE a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESa

fin de que sea remitido a esta entidad el expediente administrativo del señor LUIS EDUARDO MORALES VARGAS, con el fin de dar respuesta al mencionado derecho de petición, por cuanto esta entidad desconoce el contenido y existencia del fallo del cual solicita cumplimiento. Que en aras de adelantar el trámite requerido mediante Solicitud Prestal SOP201601013891 esta entidad procedió a solicitar al señor LUIS EDUARDO MORALES VARGAS y a su apoderado judicial a través de los oficios radicados No. 201614001868761 y 201614001868751 del 27 de junio de 2016 los documentos requeridos para la reliquidación de la prestación en cumplimiento a fallo judicial” Señaló que era preciso indicar que en torno a la petición de fecha 2 de mayo de 2016 que la misma corresponde a una solicitud prestacional de RELIQUIDACION DE LA PENSIÓN DE VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial, para la cual esa Unidad cuenta con 4 meses para resolverla, venciendo el plazo el 2 de septiembre de 2016, y eso sin tener en cuenta que el señor LUIS EDUARDO MORALES VARGAS no ha presentado ante esta entidad solicitud formal de cumplimiento de sentencia y además teniendo en cuenta que COLPENSIONES no ha remitido el expediente administrativo, dicho término se podría ampliar, sin que exista afectación a derecho fundamental alguno, pues la entidad no ha desatendido los términos que la ley y la jurisprudencia le han otorgado para atender este tipo de solicitudes (Folios 30 a 38 del c.o.).

Anexó:

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Copia del oficio 201614001868751 del 24 de junio por correo certificado al apoderado judicial del actor Iván Arévalo Mejía a la dirección Avenida 15 No. 124-67 Oficina 216 de Bogotá mediante el cual le manifestó que una vez estudiada su solicitud en el presente asunto los documentos anexos se encuentran incompletos y por ende deprecó allegar la sentencia judicial ejecutoriada en termino de 1 mes (Folios 39 a 41 del c.o.). - Copia del oficio 201614001868761 del 24 de junio de 2016 por correo certificado al accionante Luis Eduardo Morales Vargas a la dirección Carrera 7ª No. 56-61 Apto 601 de Bogotá, señalándole lo mismo que a su apoderado (Folios 42 a 44 del c.o.). - Mediante oficio 2128 del 24 de junio de 2016 el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió copia de la sentencia de tutela No. 2016-2484 de Luis Eduardo Morales Vargas en contra de Colpensiones, copia del auto del 17 de febrero de 2016 y copia del acta expedida por la Secretaria de la Corte Constitucional, por la que se indica de la exclusión del expediente de revisión. 1.3. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 5 de julio de 2016, decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de

tutela dentro del amparo presentado por el ciudadano LUIS

EDUARDO MORALES CARGAS, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SOCIAL –UGPP-, y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, de conformidad con lo señalado en la parte motiva. La anterior decisión se adoptó bajo las siguientes consideraciones: “…tenemos en primer lugar, que el actor aporta copia de la Resolución GNR 50111 de 16 de febrero de 2016, emitida por Colpensiones “Por la cual se estudia expediente pensional con cumplimiento de un fallo judicial proferido

por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

SEGUNDA SUBSECCION “A” CONFIRMADO POR EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCION, donde se lee que la sentencia del Tribunal declaró la nulidad de las resoluciones número 1000 de 30 de marzo de 1992 y 02098 de junio 26 de 1992, mediante las cuales el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en calidad de EMPLEADOR negó al doctor LUIS EDUARDO MORALES VARGAS, el reconocimiento de la pensión de jubilación”, por lo que precisa “que la petición objeto del fallo de tutela del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Rad. 2012-24215 está encaminada a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por el ISS Patrono”. Precisa que el Seguro Social, en su calidad de empleador “…mediante Auto 1618 del 13 de octubre de 2011…insistió en que ya se había dado cumplimiento al fallo judicial objeto de estudio en el presente Acto Administrativo”, esto es –acto administrativo No. 3387 de 28 de octubre de 1997-, por lo que advierte que desde el año 1997 se profirió resolución en acatamiento a una orden judicial. Y, concluye que como Colpensiones sólo asumió las prestaciones reconocidas o a cargo del ISS como ente asegurador, no estaría a cargo de la entidad, reliquidar la pensión de jubilación del actor. Por ello resuelve: “…ARTICULO PRIMERO: Declarar la falta de competencia por parte de COLPENSIONES para dar trámite a la petición objeto del Fallo de tutela del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Rad. 2012-24215, encaminada a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por el ISS Patrono en cumplimiento a la sentencia proferida por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A, CONFIRMADO POR EL CONSEJO DE ETASO SALA DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDAREPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUBSECCION A, a favor del señor MORALES VARGAS LUIS EDUARDO.

ARTICULO SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente administrativo a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP”. Resolución notificada a la parte actora el 22 de febrero de 2016”.

En segundo lugar advirtió el Juez constitucional de instancia que el accionante radicó el 2 de mayo de 2016, una petición (Rad. 201650051353272) dirigida a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, en la que consigna: “En mi condición de Apoderado del Doctor LUIS EDUARDO MORALES VARGAS…acudo respetuosamente con el fin de solicitar se nos informe si ya dieron cumplimiento a la Resolución de la referencia, la cual se refiere a sendos fallos judiciales como la Acción de Tutela del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección A ratificado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo…lo anterior ya que han transcurrido más de dos meses desde la notificación de la Resolución de la referencia y la cual tengo entendido según información de la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que tanto el expediente como la totalidad de la documentación fue remitida a ustedes para la reliquidación ordenada en fallo judicial”. Con relación a dicha solicitud respondió la entidad accionada con oficios dirigidos al tutelante del 28 de junio de 2016, así como al apoderado del actor, que aparecen enviados mediante correo certificado, dando así la accionada UGPP respuesta de fondo a la petición de que habla el presente

amparo, lo que evidencia la improcedencia del amparo, respecto de dicha Unidad. Y finalmente en cuanto a la solicitud del accionante que se ordenara a Colpensiones el cumplimiento de los fallos de la jurisdicción contencioso administrativa, consideró también improcedente la presente acción, dado que

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA la resolución No. GNR 50111 del 16 de febrero de 2016 surgió del acatamiento del fallo de tutela del Juzgado 12 de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Bogotá del 29 de diciembre de 2014, que el actor promovió contra Colpensiones, la cual fue excluida de revisión en auto del 28 de abril de 2015 por la Corte Constitucional, y donde hoy se surte trámite incidental, al que debe acudir aquel (Folios 66 a 81 del c.o.). 1.4. Respuestas posterior al fallo de tutela A través del oficio BZ 2016-7192740 El Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones, asignado temporalmente en el cargo de Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones informó que: “mediante Resolución GNR 50111 del 16 de febrero de 2016 resolvió de fondo los derechos de petición solicitados por el accionante el día 17 de octubre de 2014 por la cual solicitó el cumplimiento al fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A”, petición reiterada el día 23 de octubre de

2014 y 19 de agosto de 2015. Por otra parte, mediante Oficio 2016-7466989 del 29 de junio de 2016 con guía GN0367013758455 enviada a la dirección Carrera 15 No. 124-67 of 216 Edificio Oficentro se le informa al ciudadano que en cumplimiento de la GNR 50111 del 16 de febrero de 2016 se remitió la documentación a la UGPP el cual se anexa a la presente y además mediante OFICIO BZ 2016-7464659 de 29 de junio de 2016, el cual cuenta con guía se ordena la remisión del expediente administrativo a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales. Por lo anterior, la vulneración del derecho fundamental de LUIS EDUARDO MORALES VARGAS ya se encuentra superada, dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto”. (Folios 87 a 95 del c.o.).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 1.5. La impugnación.

El apoderado del accionante impugnó la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos: “ …yo no estoy pidiendo que se me hagan obsequios o regalos, simplemente que se me pague lo que legalmente me corresponde y no al pago que ilegalmente me hicieron no pagándome el cien por ciento de mi mesada pensional como funcionario de la seguridad social” (Folio 96 y 97 del c.o.).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor LUIS EDUARDO MORALES VARGAS, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección - UGPP. En el presente caso el problema jurídico que debe resolverse, es establecer si existió violación o amenaza de los derechos de rango constitucional alegados por la accionante, frente a la omisión en responder de fondo la petición que elevó el 2 de mayo de 2016, que tiene que ver que la UGPP le informara si se le había desatado o no la reliquidación de su pensión, como lo consigna la Resolución No. GNR 50111 del 16 de febrero de 2016 emitida por Colpensiones, atendiendo los lineamientos establecidos en los fallos de la jurisdicción contencioso administrativa. Además, solicito se ordenará a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, la reliquidación de su pensión en un monto equivalente al 100% de lo percibido en el último año de servicios, amén que las sumas de la condena se reajustarán según fórmula R=Rh índice final/índice inicial.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Se establece de los medios de prueba allegados, que en efecto el 2 de mayo de 2016 el accionante radicó petición (Rad. 201650051353272) dirigida a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, cuya referencia es Resolución No. GNR 50111 del 16 de febrero de 2016 en el cual se consignó: “…se nos informe si ya dieron cumplimiento a la Resolución de la referencia la cual se refiere a sendos fallos judiciales como la Acción de Tutela del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub sección “A” ratificado por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SegundaSub Sección “A”, lo anterior ya que transcurrieron más de dos meses desde la notificación de la Resolución de la referencia y según tengo entendido según información de la AMDINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESque tanto el expediente como la totalidad de la documentación fue remitida a ustedes para la reliquidación ordenada en fallo judicial”. Con relación a dicha solicitud, se advierte que durante el trámite de la acción de tutela la entidad accionada con oficio dirigido al tutelante (Rad. 20161101879061) del 28 de junio de 2016, expresó: “En relación con su solicitud del asunto, me permito manifestarle que una vez estudiada la misma, se evidenció que los documentos anexos para el trámite

de la solicitud prestaciones se encuentran incompletos, razón por la cual, dando aplicación al Ley 1755 de 2015, me permito solicitar allegue los siguientes documentos con el fin de continuar con el trámite de su solicitud. SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA. En caso de tratarse de una solicitud por cumplimiento a un fallo judicial, copia auténtica, tomada del original de la sentencia. Se deben allegar las sentencias de todas las instancias que se agotaron en el proceso judicial. NOTA: Documento requerido si es para el cumplimiento de un fallo Contencioso Administrativo o Laboral Ordinario. NOTA 2: Para trámite de pensión sanción siempre se

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA requiere este documento. NOTA 3: Para aquellos procesos judiciales que se adelantaron en el sistema oral, los fallos que sean allegados en CD, deben venir acompañados del Acta de la Audiencia en copia auténtica tomada del original, en la cual, adicionalmente, conste la lista de asistentes a la audiencia.

NOTA: para dar cumplimiento a la solicitud, es necesario que se aporte copia autentica de los Fallos Judiciales de primera y segunda instancia, en caso de haber condenado en costas, favor allegarlas en copia autentica.

Ahora bien en procura de atender su solicitud de manera eficiente y eficaz, es que nos permitimos recomendar que los documentos solicitados en el presente oficio, sean allegados en el menor tiempo posible. Es de anotar que deben ser allegados los documentos relacionados en los

párrafos anteriores para así poder continuar con el trámite de la solicitud prestacional de manera pronta y eficiente ya que no se encuentran en el cuaderno administrativo. Para allegar los documentos solicitados, cuenta con un término de 1 mes contados a partir del envío de esta comunicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, el cual reza: (…) Por lo anteriormente expuesto y con el fin de agilizar el trámite de su solicitud, prestaciones y brindarle una pronta y eficaz respuesta, le solicitamos allegar los documentos requeridos, dentro del término estipulado en el formato adjunto a esta comunicación…” Además en oficio (Rad. 201614001868751) de la misma fecha y con el mismo contenido se comunicó al apoderado del actor la misma información, oficios que aparecen enviados mediante correo certificado. Así, como obra que Colpensiones mediante oficio 2016-7466989 del 29 de junio de 2016 con guía GN0367013758455, le envío a la dirección Carrera 15 No. 124-67 oficina 216 Edificio Oficentro informándole al accionante que remitió la documentación a la UGPP. Y además con OFICIO BZ 20167464659 de 29 de junio de 2016, el cual cuenta con guía se ordena la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA remisión del expediente administrativo a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (Folios 87 a 95 del c.o.). Conforme a lo anterior, pertinente resulta indicar que en el trámite de la

presente acción sobrevino una circunstancia fáctica desplegada por la entidades accionadas, consistente en la respuesta de fondo al derecho de petición del 2 de mayo de 2016, y a su vez Colpensiones remitió el expediente administrativo para lo pertinente a la UGPP, por lo que para esta Superioridad emerge claro, que la alegada vulneración a los derechos fundamentales deprecados por el accionante han cesado extinguiéndose el objeto jurídico en torno al cual versa la acción constitucional. La jurisprudencia constitucional frente a este tema ha indicado: La Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado. Se advierte del caso bajo análisis, que surgió el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que durante el trámite de la acción de tutela con la respuesta dada por los accionados, desapareció la causa que originó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, razón por la cual la tutela perdió sentido al no subsistir materia jurídica sobre la cual el juez deba emitir pronunciamiento y, por ende, no puede ordenarse algo que ya ha sido efectuado3. La Corte Constitucional4 al respecto ha indicado: 3 Sentencia T-947 de 2013. 4 Sentencia T-1004/08.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “… si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma

tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto. Lo importante, entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional. En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo. De otro lado, solicitó el accionante que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones, el cumplimiento de los fallos judiciales de la jurisdicción contencioso administrativa respecto de su derecho pensional. Frente a este punto, comparte ampliamente la Sala el argumento planteado por la instancia cuando destaca que la Resolución No. GNR 50111 del 16 de febrero de 2016 surge del acatamiento al fallo de tutela del Juzgado 12 de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y donde se surte el trámite incidental, al cual debe acudir aquel.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR por los argumentos expuestos, la sentencia del 5 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos constitucionales fundamentales deprecados por el accionante de

LUIS EDUARDO MORALES VARGAS, contra

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