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CSDJ - F1100101020002016010860020160725173608-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016010860020160725173608-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201601086 00 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso entrar a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Yopal - Casanare y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ejecutiva Laboral, instaurada a través de apoderado judicial por la señora MONICA MAUREN BENITEZ VENEGAS, en contra de RED SALUD CASANARE ESE – CEDA SALUD C.T.A., de no ser porque se observa que el mismo no puede ser desatado por esta Superioridad HECHOS La señora MONICA MAUREN BENITEZ VENEGAS, a través de su apoderado, presentó, el 6 de octubre de 2015, demanda ejecutiva laboral de mayor cuantía contra RED SALUD CASANARE ESE – CEDA SALUD C.T.A., tendiente a que se libre orden de pago para que la demandada reintegre a la actora al cargo de odontóloga que venía desempeñando o a uno superior, en cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia de tutela No. T-571 de 2011 proferida el 21

de julio de 2011 por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional ; e igualmente para que le paguen en forma solidaria la demandante todas las prestaciones sociales dejadas de pagar causados desde el 1º de agosto de 2010 y el 30 de septiembre de 2015, más la indexación e intereses moratorios. (fls. 67 a 83 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Asignadas las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal – Casanare, se inadmitió la misma y una vez se subsanó la demanda, mediante República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201601086 00

Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. proveído del 3 de diciembre de 2015, dispuso declarar la carencia de competencia para conocer del asunto, por cuanto conforme lo preceptuado en el artículo 100 del CPLSS, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia T-010 de 2012, si bien lo pretendido es el pago de unos derechos contenidos en una decisión judicial, tal determinación es objeto de un amparo constitucional a través de tutela y por ende, la competencia para hacer cumplir el mismo radica en el Juez de Primera Instancia, es decir, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia

de Yopal. (v. fls. 86 y 87) 2.- Arribadas las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, por reparto, mediante proveído del 15 de diciembre de 2015, propuso conflicto de negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior de Casanare, por cuanto conforme la misma jurisprudencia que citó en su momento el juzgado laboral, son dos los mecanismos que puede usar el tutelante ante el incumplimiento de un fallo de tutela, los cuales no son excluyentes, como son:

1. El trámite de cumplimiento, y 2. El incidente de desacato, de los cuales conoce el juez constitucional de primera instancia.

Refirió que el ejercicio de dichos mecanismos debe ser urgente y expedito, esto es inmediato, una vez vencido el plazo concedido por el juzgador constitucional para el cumplimiento de la sentencia de tutela, que generalmente es de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que concede el amparo, como ocurrió en el asunto de marras; empero la accionante dejó pasar por un interregno de 4 años para incoar la demanda ejecutiva laboral, sin que se diga en la demanda o sus anexos que aquella haya requerido previamente a las tuteladas el pago de sus acreencias laborales. Finalmente que conforme tales argumentos, la accionante escogió la vía procesal laboral ejecutiva, y no los trámites reseñados ante ese despacho, como juez de primera instancia de la tutela, como son el desacato y el trámite de cumplimiento, presentando la aludida demanda ante dicha jurisdicción, pues debió considerar que por el tiempo transcurrido la misma lucía más

adecuada, amplia y garantista para un eventual debate entre las partes, y no los aludidos trámites al interior del proceso de tutela. (v. fls. 2)

3. Allegadas las diligencias al Tribunal Superior de Yopal – Casanare, mediante auto del 10 de febrero de 2016, ordenó remitir el asunto a esta Colegiatura, por cuanto en su sentir el conflicto se República de Colombia 3

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201601086 00

Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. da entre distintas jurisdicciones, pues el juzgado laboral representa a la Jurisdicción Ordinaria y el Juzgado Promiscuo de Familia Representa la jurisdicción Constitucional. (v. fls. 4 y 5) CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de

competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201601086 00

Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. Por su parte, el artículo 112, numeral 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1 Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente

los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones. En el asunto de marras se presenta un conflicto de competencia entre despachos que hacen parte de la jurisdicción ordinaria, en sede constitucional, esto es, entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, ente judicial éste último que conoció en primera instancia la acción de tutela que se pretende ejecutar a través de la demanda ejecutiva laboral que primigeniamente incoo la señora MONICA MAUREN BENÍTEZ VANEGAS, en donde se evidencia claramente que las pretensiones van encaminadas a que se libre mandamiento de pago ejecutivo para que la demandada la reintegre al cargo de Odontóloga o a uno superior y se le paguen todos los conceptos y valores por seguridad social dejados de percibir desde el 1 de agosto de 2010 al 30 de septiembre de 2015, en cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia de tutela No. T-571 de 2011 proferida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional. Conforme lo precedente, resulta entonces para esta Corporación imperativo abstenerse de pronunciarse sobre el fondo del asunto, atendiendo que al ser las pretensiones de la demanda, de origen constitucional, al solicitarse el

1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones. cumplimiento de unas condenas impuestas en el fallo de tutela atrás mencionado, a quien le corresponde dirimir el conflicto, es al superior jerárquico de quien conoció en primera instancia el amparo de tutela. Y es que sobre el tema en concreto, la Corte Constitucional en su auto 002 del año 2015, decantó: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada en señalar que, por regla general, los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Así mismo, este Tribunal ha indicado que la Competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, es residual, por lo que en principio, está supeditada a la carencia de superior jerárquico común de las autoridades involucradas en el conflicto.”[2] En consecuencia, como quiera que el conflicto de competencia planteado se presenta entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, se dispondrá el envío de las presentes diligencias a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Yopal, para lo de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996

(Estatutaria de la Administración de Justicia). Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. RESUELVE ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Yopal y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, disponiéndose el envío de la actuación a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Yopal, en armonía con lo consignado en la parte motiva de este proveído. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Conflicto Negativo entre Jurisdicciones.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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