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CSDJ - F11001010200020160108700ADJUNTA20170331104108-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160108700ADJUNTA20170331104108-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601087 00 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de demanda laboral instaurada mediante apoderado judicial el Doctor, LUIS AUGUSTO MAESTRE DAZA, por los señores,

FRANCISCO DE PAULA SOLANO, NOHEMI DEL SOCORRO RUIZ CASTRO, ENRIQUE

VÁZQUEZ CAMARGO, GILBERTO QUIROGA ZABALA, LUIS CARLOS ESCORCIA

HERRERA, DEIVIS EMILIO CÓRDOBA PATERNINA, NELSON ENRIQUE MARTÍNEZ

PAYARES, NÉSTOR ALFARO SOLANO, ORLANDO RAFAEL VITTORINO PINEDA,

ALFREDO ALEJANDRO MEZA ALTAMAR, EDGAR EDGARDO ESTRADA MERCADO, IVÁN

ENRIQUE PARDO QUEZADA, GUILLERMO ORTIZ CASSIANI, HERNANDO RAFAEL

ESCOBAR RODELO, HUGO JESÚS MENDOZA MENDOZA, FREDY ANTONIO SALAS

ANTEQUERA, PEDRO DE JESÚS GONZÁLEZ TONEL, demanda ordinaria laboral de primera instancia, contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, para que se reintegren a los cargos que venían desempeñando los demandante al momento del despido o a otro igual o de mayor categoría y remuneración en la secretaria distrital de Movilidad de Barranquilla entidad que República de Colombia Rama Judicial

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MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601087 00

Conflicto Diferentes Jurisdicciones sustituyo la denominación de la empresa de Transito y Trasporte Metropolitano de Barranquilla METROTRANSITO S.A, Reconocer liquidar y pagar los salarios y prestaciones legales de mis mandantes antes relacionados, dejados de percibir desde el día del despido ilegal hasta producirse el reintegro efectivo, con su respectivo reajuste. Reconocer y cancelar a la AFP, EPS y ARL los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el despido y el efectivo reintegro de mis mandantes.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 15 de mayo de 2013, el doctor LUIS AUGUSTO MAESTRE DAZA, en representación de los

señores FRANCISCO DE PAULA SOLANO, NOHEMI DEL SOCORRO RUIZ CASTRO,

ENRIQUE VÁZQUEZ CAMARGO, GILBERTO QUIROGA ZABALA, LUIS CARLOS

ESCORCIA HERRERA, DEIVIS EMILIO CÓRDOBA PATERNINA, NELSON ENRIQUE

MARTÍNEZ PAYARES, NÉSTOR ALFARO SOLANO, ORLANDO RAFAEL VITTORINO

PINEDA, ALFREDO ALEJANDRO MEZA ALTAMAR, EDGAR EDGARDO ESTRADA

MERCADO, IVÁN ENRIQUE PARDO QUEZADA, GUILLERMO ORTIZ CASSIANI, HERNANDO RAFAEL ESCOBAR RODELO, HUGO JESÚS MENDOZA MENDOZA, FREDY ANTONIO SALAS ANTEQUERA, PEDRO DE JESÚS GONZÁLEZ, instauró demanda laboral en contra de DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, para que se reintegren a los cargos que venían desempeñando los demandante al momento del despido o a otro igual o de mayor categoría y remuneración en la secretaria distrital de Movilidad de Barranquilla entidad que sustituyo la denominación de la empresa de Transito y Trasporte Metropolitano de Barranquilla METROTRANSITO S.A pues la liquidación, trajo como consecuencia el despido colectivo de los trabajadores muy a pesar que pudieron ser reubicados o trasladados a la secretaria distrital de República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Diferentes Jurisdicciones

movilidad quien fue la entidad que sustituyo, la denominación de la empresa de tránsito y transporte de Barranquilla, METROTRANSITO S.A, así mismo reconocer liquidar y pagar los salarios y prestaciones legales dejadas de percibir por los demandantes desde el día del despido ilegal ,hasta producirse el reintegro efectivo con su respectivo reajuste legal, por otro lado reconocer y cancelar a la AFP,EPS y ARL los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el despido y el reintegro y en caso de no darse el reintegro se le reconozca y pague a titilo de indemnización los salarios y demás prestaciones dejados de recibir en el periodo comprendido entre el despido, hasta la ejecutoria de la sentencia judicial que declare el derecho. Lo anterior por cuanto los demandantes habían venido desempeñándose en diferentes puestos de trabajo de esta forma, FRANCISCO DE PAULA SOLANO CASTELLANO, fue nombrado como Auxiliar Administrativo en la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla "METROTRANSITO S.A.'' mediante resorción N° 0269 del 30 de noviembre de 2004, NOHEMI DEL SOCORRO RÜIZ CASTRO. fue nombrada como Profesional Universitaria en la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla METROTRANSITO S.A." mediante resolución N° 0269 del 30 de noviembre de 2004, ENRIQUEZ VAZQUEZ CAMARGO. fue nombrado como agente de tránsito en la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla "METROTRANSITO S.A." el día 5 de enero de 2005, GILBERTO QUIROGA

ZABALA. fue nombrado como agente de tránsito en la Empresa cíe Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla, METROTRANSITO S.A." el día 3 de enero de 2005, LUIS CARLOS ESCORCIA HERRERA, fue nombrado como agente de control, operador en la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla "METROTRANSÍTO S.A." el día 30 de noviembre de 2004, DEIVIS EMILIO CORDOBA PATERNINA. Fue nombrado como agente de tránsito en la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla "METROTRANSITO S.A." el día 16 de noviembre de 2005, NELSON ENRIQUE MARTINEZ PAYARES fue nombrado como agente de tránsito en la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla "METROTRANSITO S.A." el día 30 de noviembre de 2004, NESTOR ALFARO SOLANO, fue nombrado como agente de tránsito en la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla "METROTRANSITO S.A," el día 03 de enero de 2005, ORLANDO RAFAEL VITTORINO PINEDA, fue nombrado como agente de tránsito en ¡a Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla "METROTRANSITO S.A." el día 03 de enero de 2005, ALFREDO ALEJANDRO MEZA República de Colombia Rama Judicial

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MP: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601087 00

Conflicto Diferentes Jurisdicciones ALTANAR, fue nombrado como agente de tránsito en la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla "METROTRANSITO S.A." el día 03 de enero de 2005 EDGAR EDGARDO ESTRADA MERCADO, fue nombrado como agente de tránsito en la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla "METROTRANSITO S.A." el día 03 de enero de 2005, IVAN ENRIQUE PARDO QUEZADA. fue nombrado como agente de tránsito en la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla "METROTRANSITO S.A/'. el día 30 de Noviembre de 2004 JOSE GUILLERMO ORTÍZ CASSIANI. fue nombrado como agente de tránsito en la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla "METROTRANSITO S.A." e! día 22 de diciembre de 2004, HERNANDO RAFAEL ESCOBAR RODOLO, fue nombrado como agente de tránsito en la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla "METROTRANSITO S.A." el día 03 de enero de 2005, HUGO JESÚS MENDOZA MENDOZA, fue nombrado como agente de tránsito en la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla "METROTRANSTC S.A." el día 16 de noviembre de 2005, FREDY ANTONIO SALAS

ANTEQUEPLA. fue nombrado como agente de tránsito en la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla "METROTRANSITO S.A." e! día 24 de octubre de 2006, PEDRO DE JESÚS GONZALEZ TONCEL. fue nombrado como agente de tránsito en la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla "METROTRANSITO S.A.". el día 10 de marzo de 2005

2. Actuación Procesal: a) El 09 de mayo de 2013, le fue asignado el proceso al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico. b) Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2013, el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, admite la demanda y corre traslado de la misma al demandado. c) El 05 de julio de 2014, mediante auto dictado en audiencia el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, después que el demandado sustentara la excepción previa por falta de jurisdicción en su contestación de demanda, la cual fue

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Conflicto Diferentes Jurisdicciones acogida por el Juzgado y posteriormente declaró probada la excepción previa para conocer del proceso y lo remite a la jurisdicción administrativa.

d) Se concedió en la misma audiencia recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, que, en audiencia pública de 10 de marzo, resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto y ordeno devolver el expediente al Juzgado de origen para que surtiera lo ordenado en providencia anterior. e) En auto de 19 de marzo de 2015 el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, se resolvió “obedézcase y cúmplase lo resulto por el superior” f) Por reparto del 17 de abril de 2015 fue asignado el proceso al Juzgado 6º Administrativo oral del Circuito de Barranquilla, y con auto de 9 de julio de el mismo año dicho juzgado avoco conocimiento del proceso. g) Mediante Auto del 15 de febrero de 2016, el Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, se declara incompetente y plantea el conflicto de competencia y lo remitió al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO Mediante auto dictado en audiencia el 5 de julio de 2014, ordena remitir el proceso al Juez Administrativo (reparto), con base en los argumentos en resumen fueron los siguientes: Que en el proceso existe falta de jurisdicción tanto con el criterio funcional como con el criterio orgánico con el criterio orgánico al ser los cargos de los demandantes agentes de República de Colombia

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Conflicto Diferentes Jurisdicciones tránsito, y según las normas de carrera administrativa se trata de un empleo público pues así lo consagra el artículo 13 del decreto 1569 de 1998 el cual señala: Artículo 13.De la nomenclatura y clasificación de empleos del nivel Administrativo. Derogado por el artículo 34 del decreto 785 de 2005 El nivel Administrativo está integrado por los siguientes empleos: Código Denominación del empleo 505 Agente de Tránsito 565 Auxiliar 550 Auxiliar Administrativo 555 Auxiliar de Enfermería 513 Cabo de Bomberos 528 Cabo de Prisiones 510 Capitán de Bomberos 501 Coordinador 560 Ecónomo 515 Inspector 517 Sargento de Bomberos 538 Sargento de Prisiones 540 Secretario 520 Secretario Bilingüe 525 Secretario Ejecutivo 535 Secretario Ejecutivo del Despacho del Alcalde 530 Secretario Ejecutivo del Despacho del Gobernador 545 Supervisor 519 Teniente de Bomberos 547 Teniente de Prisiones República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Diferentes Jurisdicciones Que este código 505 del artículo anteriormente citado tomo vigencia mediante sentencia C

577 de 2006. Por el criterio funcional no era trabajador oficial porque desempeñaba funciones de mantenimiento o sostenimiento de una obra pública por lo tanto el Juzgado acepto los argumentos de esta excepción previa y aseguro que se estaba en presencia de una falta de jurisdicción. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Mediante auto del 15 de febrero de 2016, se declaró en falta de jurisdicción en este asunto y planteó el conflicto negativo de competencias con el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Barranquilla, remitiendo a esta Corporación el proceso para definición del conflicto negativo de Competencia, bajo las siguientes argumentaciones: Considera que si bien en el presente proceso existió una vinculación de tipo reglamentario, el mismo No es el único factor qué en el presente caso determinar y a la competencia en razón de la jurisdicción. Deberán entonces tenerse en cuenta factores como las funciones asignadas al momento de la cesación laboral entre otras, lo cual desprende de esa jurisdicción el conocimiento del presente proceso por lo que, por lo que quien debe conocer del asunto es la Justicia Ordinaria Laboral. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Diferentes Jurisdicciones de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley un determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o cuando considera no corresponderle, evento en el cual será negativo; para estructurarse y ser procedente es necesario se den los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las

actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Diferentes Jurisdicciones actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.

3. Al Caso concreto.

Procede esta Corporación resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de demanda laboral instaurada mediante apoderado el doctor LUIS AUGUSTO MAESTRE DAZA, por los señores,

FRANCISCO DE PAULA SOLANO, NOHEMI DEL SOCORRO RUIZ CASTRO, ENRIQUE

VÁZQUEZ CAMARGO, GILBERTO QUIROGA ZABALA, LUIS CARLOS ESCORCIA

HERRERA, DEIVIS EMILIO CÓRDOBA PATERNINA, NELSON ENRIQUE MARTÍNEZ

PAYARES, NÉSTOR ALFARO SOLANO, ORLANDO RAFAEL VITTORINO PINEDA,

ALFREDO ALEJANDRO MEZA ALTAMAR, EDGAR EDGARDO ESTRADA MERCADO, IVÁN

ENRIQUE PARDO QUEZADA, GUILLERMO ORTIZ CASSIANI, HERNANDO RAFAEL

ESCOBAR RODELO, HUGO JESÚS MENDOZA MENDOZA, FREDY ANTONIO SALAS ANTEQUERA, PEDRO DE JESÚS GONZÁLEZ TONEL, contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, para que se le reintegren a sus trabajos a las personas que interponen la presente demanda.. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Diferentes Jurisdicciones “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a

la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” En concordancia, el artículo 138 ibídem prevé: “(…). “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (…).” Y el artículo 155 que establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia dispone: “(…). ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan República de Colombia

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Conflicto Diferentes Jurisdicciones actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…).” Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. En el sub júdice, se pretende que se reintegre a los demandantes a los cargos en que venían desempeñando al momento del despido u otro igual o de mayor categoría y remuneración en la secretaria distrital de Movilidad de Barranquilla entidad que sustituyo la denominación de la empresa de Transito y Trasporte Metropolitano de Barranquilla METROTRANSITO S.A pues la liquidación, trajo como consecuencia el despido colectivo de los trabajadores muy a pesar que pudieron ser reubicados o trasladados a la secretaria distrital de movilidad quien fue la entidad que sustituyo, la denominación de la empresa de tránsito y transporte de Barranquilla, METROTRANSITO S.A, así mismo reconocer liquidar y pagar los salarios y prestaciones

legales dejadas de percibir por los demandantes desde el día del despido ilegal ,hasta producirse el reintegro efectivo con su respectivo reajuste legal, por otro lado reconocer y cancelar a la AFP,EPS y ARL los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el despido y el reintegro. En efecto, como de antaño lo ha señalado esa misma Corporación, “(…). las personas que prestan sus servicios en la administración municipal son empleados públicos si la actividad es distinta de la construcción y sostenimiento de las obras públicas; estas actividades son desempeñadas por trabajadores oficiales, que se vinculan mediante contrato. (…).” Pues así lo prevé el artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968, el cual consagra lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Diferentes Jurisdicciones “(…). Art. 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan

la calidad de empleados públicos. (…).” De lo anterior se colige, que de conformidad con el artículo 155 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 vigente para la época de presentación de la demanda ordinaria laboral instaurada por los

señores, FRANCISCO DE PAULA SOLANO, NOHEMI DEL SOCORRO RUIZ CASTRO,

ENRIQUE VÁZQUEZ CAMARGO, GILBERTO QUIROGA ZABALA, LUIS CARLOS

ESCORCIA HERRERA, DEIVIS EMILIO CÓRDOBA PATERNINA, NELSON ENRIQUE

MARTÍNEZ PAYARES, NÉSTOR ALFARO SOLANO, ORLANDO RAFAEL VITTORINO

PINEDA, ALFREDO ALEJANDRO MEZA ALTAMAR, EDGAR EDGARDO ESTRADA

MERCADO, IVÁN ENRIQUE PARDO QUEZADA, GUILLERMO ORTIZ CASSIANI, HERNANDO RAFAEL ESCOBAR RODELO, HUGO JESÚS MENDOZA MENDOZA, FREDY ANTONIO SALAS ANTEQUERA, PEDRO DE JESÚS GONZÁLEZ TONEL a través de abogado, es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de una controversia que no proviene de un contrato de trabajo si no de una vinculación de tipo reglamentaria De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual.

Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por los demandantes a través de apoderado judicial doctor

LUIS AUGUSTO MAESTRE DAZA, contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y

PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES,

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Conflicto Diferentes Jurisdicciones es la contencioso administrativa representada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda instaurada por los señores, FRANCISCO

DE PAULA SOLANO, NOHEMI DEL SOCORRO RUIZ CASTRO, ENRIQUE VÁZQUEZ

CAMARGO, GILBERTO QUIROGA ZABALA, LUIS CARLOS ESCORCIA HERRERA, DEIVIS

EMILIO CÓRDOBA PATERNINA, NELSON ENRIQUE MARTÍNEZ PAYARES, NÉSTOR

ALFARO SOLANO, ORLANDO RAFAEL VITTORINO PINEDA, ALFREDO ALEJANDRO

MEZA ALTAMAR, EDGAR EDGARDO ESTRADA MERCADO, IVÁN ENRIQUE PARDO

QUEZADA, GUILLERMO ORTIZ CASSIANI, HERNANDO RAFAEL ESCOBAR RODELO,

HUGO JESÚS MENDOZA MENDOZA, FREDY ANTONIO SALAS ANTEQUERA, PEDRO DE JESÚS GONZÁLEZ TONEL, contra el DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla (Atlántico).

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, (Atlántico).

TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Diferentes Jurisdicciones

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto Diferentes Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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