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CSDJ - F11001010200020160108801ADJUNTA20170608114857-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160108801ADJUNTA20170608114857-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601088 01

Referencia: Acción de Tutela Primera Instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 2 de marzo de 2017. Aprobado según Acta de Sala No. 018 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601088 01

Accionante: Edgar Coronel Casadiegos

Accionados: Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

ASUNTO Aceptados los impedimentos de los H. Magistrados Julia Emma Garzón De Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José Ovidio Claros Polanco y María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 7 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 en el cual se negó la presente acción de tutela. 1 Sala de decisión integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suarez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201601088 01

Referencia: Acción de Tutela Primera Instancia ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano EDGAR CORONEL CASADIEGOS, presentó acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en razón a lo siguiente: 1.1 Manifiesta el accionante que es sindicado en la investigación penal 20150020800 que se adelanta en el juzgado penal del circuito de Yarumal, en el que propuso se enviara el expediente a la Sala accionada, para que decidiera el conflicto de competencia entre la justicia ordinaria y la penal militar, la cual considera su juez natural. 1.2 Dice el accionante que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, encontró duda y por ello envió el expediente a la justicia ordinaria en razón a la posición de la víctima, modus operandi y “cantidad de presuntos bandidos”, lo que considera que es materia para ser definida por el juez de conocimiento y al haberlo hecho, la Sala accionando deja de lado el precedente constitucional contenido en las decisiones tomadas en los radicados 11001020200020130240800 y 110010202000201504122, de la referida corporación, así como lo establecido en la Sentencia T-102 de 2014 de la Corte Constitucional. 1.3 Asegura que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no apreció en debida forma los hechos, desconociendo como se hacen las ordenes de operaciones, y en relación con el documento denominado “dinamita”, se apreció

que había cobrado vigencia el 30 y no el 21 de diciembre de 2013, como en realidad lo fue, lo que incide en que haya determinado que los hechos no tuvieron relación con el servicio, citando para esto la Sentencia T-267 de 2013, en relación con el defecto por valoración delictuosa.

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Referencia: Acción de Tutela Primera Instancia 1.4 Reitera que se dieron las mismas circunstancias mencionadas en el primer defecto que acusa, sin que la Sala accionada, hubiese tenido en cuenta que había una segunda versión de los hechos.

Afirma que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no valoró en su conjunto todo el material probatorio, y en razón de la Sentencia SU1184 de 2001, de la Corte Constitucional, en la cual se establece que se debe considerar de manera exhaustiva todas las pruebas y solo y exclusivamente si no hay asomo de duda, enviar el proceso a la justicia penal militar, por cuanto existían elementos para presumir que la persona abatida si hacia parte de un grupo al margen de la ley, y que la duda debía ser tenía en cuenta respecto de si los hechos se originaron con ocasión del servicio y no sobre la forma en que ocurrieron. 1.5 Establece que si se hubieran analizado todas las pruebas en conjunto, se hubiera despejado la duda y no se habría llegado a la conclusión que los hechos ocurridos no

se dieron en cumplimiento de operaciones militares. 1.6 Solicita se deje sin efecto el auto que resolvió el conflicto de competencia y que remitió a la jurisdicción ordinaria, y se resuelva nuevamente analizando sistemática e integralmente las pruebas. 2.- La acción de tutela fue indebidamente presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual mediante auto de 3 de junio de 2016, asumió el conocimiento y recibió respuesta de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, integrante de la Sala accionada y en auto de 9 de junio de 2016, determinó su ausencia de competencia, ordenando remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, mediante auto de 14 de

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Referencia: Acción de Tutela Primera Instancia junio de 2016, ordenó enviar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la actual acción de tutela para el correspondiente trámite. 3.- Correspondió al Magistrado Sergio Estarita Jiménez, quien se declaró impedido, impedimento que fue aceptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Correspondió entonces a la Magistrada Paulina Canosa Suarez, admitir y conocer la acción de tutela y ordenar la comunicación a las partes y terceros con interés

legitimo 4.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron en la actuación las siguientes intervenciones: 2 3 4 4.1 El juzgado Penal del Circuito de Yarumal afirma que le correspondió a ese despacho, el día 2 de octubre de 2015, el expediente contra el accionante. Por lo cual mediante auto de 9 de marzo de 2016 se fijó fecha para la audiencia preparatoria para el día 29 de julio de 2016. Expone que en la decisión del conflicto, se ordenó informar al accionante y se notificó la fecha de la audiencia preparatoria. Agrega que la Sala accionada no actuó de manera caprichosa o irrazonable, pues actuó apegado al rigor de la ley y la constitución, por lo cual solicita declarar la improcedencia de la tutela. 4.2 La Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, respondió la presente acción de

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Referencia: Acción de Tutela Primera Instancia tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, exponiendo que la decisión objeto de tutela examinó de manera adecuada la situación fáctica, los antecedentes procesales, haciendo énfasis en la jurisprudencia constitucional en ella expuesta, como lo son las sentencias C-358 de 1997 y T-358 de

2000, en las cuales se trató el tema del vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio, para saber si se había cometido bajo la esfera funcional asignada por la ley a la fuerza pública, y siguiendo la Sentencia SU-1184 de 2001, solo si no había asomo de duda asignarlo a la justicia penal militar. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo proferido el 7 de julio de 2016, negó la presente acción de tutela. Argumenta la providencia impugnada que existiendo una investigación penal con trámite contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el accionante propuso conflicto de competencia, por lo cual se ordenó enviar las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que conociera del asunto, determinando que la competencia correspondía al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal y no a la justicia penal militar. Así mismo, en el fallo impugnado expone que efectivamente se realizaron las notificaciones del caso, tanto al accionante como a las instituciones involucradas en el conflicto de competencia, por lo cual considera la Sala que no se observa violación de los derechos fundamentales, pues existieron las debidas notificaciones.

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Referencia: Acción de Tutela Primera Instancia

Determina la providencia impugnada que la decisión objeto de tutela, valoró que la acción delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública en cumplimiento o en ejercicio regular de sus funciones, por lo tanto, no era habitual que los delitos comunes que les fueran atribuidos fueran enviados por competencia a los tribunales castrenses, sino de manera excepcional como lo dispone el artículo 221 de la Carta Política. Según la providencia impugnada, no es cierto que la Sala haya dejado de estudiar si tuvieron relación directa con el servicio, ni que se haya dejado de lado el precedente constitucional, todo esto se analizó, así como el documento que contenía la orden de operación, pero se encontraron dudas sobre las circunstancias del homicidio que se atribuye al accionante, lo cual imponía la aplicación de la justicia ordinaria. No puede aceptarse la interpretación que hace el accionante en cuanto a que existían elementos para presumir que la persona abatida si hacia parte de un grupo armado al margen de la ley. Afirma la Sala que en cualquiera de las dos jurisdicciones, existe duda sobre su responsabilidad, y en lo que incumbe al despacho los asuntos legales se alejan por completo del objeto de la acción de tutela, por ser de competencia del juez penal, dejando claro que tampoco lo hizo la Sala accionada al resolver el conflicto, limitándose a ajustar su decisión a los lineamientos y precedentes vigentes sobre la materia. Es por esto que ante la ausencia de violación de derechos fundamentales al accionante, será denegada la tutela. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Según la impugnación, el fallo de instancia debe ser revocado, en razón a que no se dijo nada

respecto a la situación planteada que tenía la finalidad de demostrar que el personal militar

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Referencia: Acción de Tutela Primera Instancia que participó el día de los hechos, si se encontraba en cumplimiento de una orden de operaciones. Considera que incurrió en un error a la hora de hacer la valoración de las pruebas.

Por otro lado, dice que el fallo se aparta de los lineamientos jurisprudenciales citados en la acción de tutela, que hacen referencia a la competencia entre la jurisdicción penal militar y la justicia ordinaria. Afirma que respecto a la segunda versión de los hechos presentados, la Sala tampoco los tuvo en cuenta para emitir el pronunciamiento, pues trataba de demostrar que si existen elementos de juicio dentro del proceso penal que demostraran que el sujeto abatido si pertenecía a un grupo armado al margen de la ley. Por último, sostiene que no comparte lo argumentado por la decisión de primera instancia, pues considera que el juez penal del caso no es el competente para resolver lo solicitado mediante la acción de tutela presentada, igualmente expone que la decisión impugnada no tuvo en cuenta las jurisprudencias citadas sobre cosas similares.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del

Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Referencia: Acción de Tutela Primera Instancia Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el

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Referencia: Acción de Tutela Primera Instancia Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. La acción de tutela bajo estudio, plantea una supuesta vulneración a los derechos fundamental del señor EDGAR CORONEL CASADIEGOS, quien afronta un proceso penal en su contra, por la posible comisión de la conducta típica de homicidio, y considera que la asignación de su caso a la jurisdicción ordinaria, vulnera sus derechos fundamentales. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, y siendo procedente la acción; (ii) determinar si existe alguna vulneración a los derechos

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Referencia: Acción de Tutela Primera Instancia fundamentales del accionante.

Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales, (B) el fuero penal militar y (C) la decisión de 27 de enero de 2016. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se

establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

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Referencia: Acción de Tutela Primera Instancia De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3

Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos

procesales de las partes”.4 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 5 Ibídem.

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Referencia: Acción de Tutela Primera Instancia “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es

fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela

contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para 6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Acción de Tutela Primera Instancia lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.7

En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590

de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las 7 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Acción de Tutela Primera Instancia competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la

jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su

naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

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Referencia: Acción de Tutela Primera Instancia

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Pero el cumplimiento de los anteriores requisitos no habilita per se el amparo contra decisiones judiciales; la procedibilidad de la acción se somete adicionalmente al cumplimiento de alguna de las causales específicas de la tutela contra providencias judiciales o las muy conocidas “vías de hecho”. Desde el año 2003 la Corte Constitucional ha superado el concepto genérico de vías de hecho para asumir el concepto de “causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”8, afirmando el Tribunal Constitucional que la tutela procede contra sentencias judiciales: “porque la solución que el juez resolvió imponer al asunto sometido a su

consideración no concuerda con los dictados de la Constitución Política, puede decirse que su legalidad es solo aparente, y que el juez constitucional debe intervenir, porque la ausencia de juridicidad impone que las sentencias no puedan ser definitivas”9. En este sentido no sobra recordar que las llamadas “causales específicas de procedibilidad”, están destinadas a evitar que el juez de tutela usurpe las facultades de los jueces ordinarios; es decir, las causales específicas buscan asegurar que los jueces ordinarios puedan ejercer sus facultades, como la interpretación del derecho, la valoración de las pruebas, y aplicar las 8 Corte Constitucional. Sentencia C 590 de 2005: “el concepto de vía de hecho como requisito fundamental para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales, fue incluido dentro de un concepto más amplio de requisitos de procedibilidad especial de esta acción constitucional”. 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-120 de 2003. M.P: Álvaro Tafur Galvis.

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