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CSDJ - F11001010200020160108900ADJUNTA20170824161118-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160108900ADJUNTA20170824161118-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora VIVIAN ROSA CANTILLO DOMÍNGUEZ

CONTRA EL DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICOSECRETARIA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO.

Se asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201601089 00 (12101-29) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la demandante VIVIAN ROSA CANTILLO DOMÍNGUEZ contra el

DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOSECRETARIA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el día 20 de mayo de 2014, por el apoderado judicial de la demandante VIVIAN ROSA CANTILLO DOMÍNGUEZ contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOSECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, en aras de que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2556 del 29 de julio de 2013 emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico en el cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas en favor de la señora Vivian Rosa Cantillo Domínguez. En consecuencia de lo anterior requirió que se les reconozcan y paguen las cesantías retroactivas a que tienen derecho por prestar sus servicios como empleada administrativa desde antes de 1996 en el DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICOSECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, incluyendo los intereses, indexación y la sanción moratoria (fl 1 – 9 c.o.). 2.- Sometida a reparto la demanda le correspondió al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, autoridad judicial que resolvió mediante auto del 14 de diciembre de 2015, manifestar su falta de jurisdicción para resolver el asunto de autos, al evidenciar que la solicitud de la parte demandante se basa en que se declare la nulidad del acto administrativo que negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas, por lo cual trajo a

colación dos decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Magistrados Ponentes doctor Angelino Lizcano Rivera y la doctora María Mercedes López Mora resolviendo que la competencia de las autoridades judiciales para conocer de procesos en los que se ventilen asuntos respecto a la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no es la Jurisdicción Contencioso Administrativo sino la Ordinaria Laboral. Por lo anterior, remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito (reparto) de esa ciudad, para lo de su asunto (fls. 352 - 353 c.o.).

4. Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho que mediante auto del 15 de febrero de 2016, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto al señalar que: “como la demandante VIVIAN ROSA CANTILLO DOMÍGUEZ ha prestado y sigue prestando sus servicios al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOSECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, ocupando cargos de PAGADORA código 5045 grado 11 en la ESCUELA NORMAL DE MANATÍ, como SECRETARIA 540-13 en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA NORMAL NACIONAL DEL MUNICIPIO DE MANATÍ, ASISTENTE AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407 grado 16 en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA ESCUELA NORMAL SUPERIOR, entre otros; ostenta la calidad de empleado público y no de trabajador oficial, por lo que en un principio la jurisdicción

competente para conocer del presente asunto es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ”. Por lo anterior, remitió la actuación a esta Superioridad para lo de su competencia (fls. 368 - 372 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de

la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por parte del apoderado judicial de la demandante VIVIAN ROSA

CANTILLO DOMÍNGUEZ contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOSECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, en aras de que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2556 del 29 de julio de 2013 emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico en el cual se negó el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas en favor de la señora Vivian Rosa Cantillo Domínguez. En consecuencia de lo anterior requirió que se les reconozcan y paguen las cesantías retroactivas a que tienen derecho por prestar sus servicios como empleada administrativa desde antes de 1996 en el DEPARTAMENTO DE ATLÁNTICOSECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO, incluyendo los intereses, indexación y la sanción moratoria (fl 1 – 9 c.o.)

3. Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de la solicitud de reconocimiento de las cesantías retroactivas, negadas mediante acto administrativo No. 2556 del 29 de julio de 2013 emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico a la señora VIVIAN ROSA CANTILLO DOMÍNGUEZ quien labora desde el 1° de

mayo de 1993 hasta la actualidad para la Secretaria de Educación del Atlántico. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Deviene entonces de las referidas normas, que para el caso de marras es imperante analizar la calidad del demandante como empleado al servicio de la Secretaria de Educación - Departamento del Atlántico toda vez que si la señora VIVIAN ROSA CANTILLO DOMÍNGUEZ ostenta la figura de empleado público la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta instituida para conocer de su controversias. En tal sentido se observa a folios 132 a 135 certificados de la Gobernación del AtlánticoSecretaria de Educación y Cultura, en los cuales figura que la demandante fue nombrada mediante decreto No. 034 del 10 de abril de 1995 y posesionada 2 de agosto de 1995 para el cargo de Pagadora, código 5045-grado 11 según convocatoria No. 003 de diciembre de 1994 lo que indica que su vinculación es mediante una relación legal y reglamentaria y por lo tanto es EMPLEADA PÚBLICA. A su vez, se tiene que el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y

Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” De esta forma resulta concluyente a través de las pruebas aportadas por el demandante, es decir, los certificados laborales de la Gobernación del AtlánticoSecretaria de Educación y Cultura que se encuentran a folios 132 a 135 y de la normatividad antes invocada que la señora VIVIAN ROSA CANTILLO DOMÍNGUEZ labora en dicho ente territorial como EMPLEADA PÚBLICA. Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Por lo anterior, es que se puede inferir que no se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Ordinario Laboral conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a un empleado público contrario sería si la demandante ostentara un cargo como trabajadora oficial. Por otro lado, evidencia la Sala que de manera subsidiaria la parte actora

pretende obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el incumplimiento al pago oportuno de las cesantías retroactivas, obligación que recae en la entidad demanda. En el referido contexto, encuentra este ente Colegiado que la prestación reclamada por la actora en el asunto de autos, demarca claramente unos postulados de tipo general para el reconocimiento de una sanción moratoria, en las cuales siempre se buscaría el pronunciamiento de la administración pública, ante la dificultad de establecerse la fuente de la obligación, pues si bien dicha sanción es de orden legal, lo cierto es que en el ámbito jurídico debe estar contenida en algún tipo de pronunciamiento o reconocimiento, observándose la existencia siempre de un acto administrativo o un acto de la administración. Al respecto, en sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada bajo el radicado No. 150012333000201300480-02 (14472015), demandante Rosa María Rodríguez Obando y demandado el Departamento de Boyacá, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, al resolver un recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y competencia y remitió ante los Juzgados Civiles del Circuito de Chiquinquirá, se indició sobre el particular que: “Entonces como la administración no acepta la existencia de mora en el pago de las cesantías y menos reconocerá de manera libre y espontánea la indemnización, el interesado deberá provocar decisión en tal sentido y para el efecto tiene que

solicitar el reconocimiento de la indemnización prevista en la ley para cuando el pago de las cesantías no se hacen dentro del plazo allí señalado (…) En los eventos anteriores, la providencia del Consejo de Estado es clara en señalar que la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, cuando existe certeza del derecho y la sanción, la vía es el proceso ejecutivo porque hay título ejecutivo.”, con lo cual no dejó en firme el auto que planteaba una colisión de competencia, redireccionando la actuación nuevamente ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, situación que a todas luces, enmarca un hecho histórico sobre el tema de las sanciones moratorias, en tanto es el mismo Consejo de Estado quien esta direccionando la interpretación de los hechos demandados de cara a la jurisprudencia de dicho órgano de cierre. Lo que lleva a la Sala nuevamente a destacar la calidad de la demandante como ADMINISTRATIVA ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, resaltándose su naturaleza de empleada pública, con lo cual indiscutiblemente la competencia se enmarca dentro de la aplicación de la Ley 1437 de 2011, en la cual el legislador estableció claramente y de manera puntual los asuntos propios del conocimiento de los Jueces Administrativos. En el señalado orden de ideas, concluye la Sala que en la presente controversia la actora pretende la nulidad del acto administrativo No. 2556 del 29 de julio de 2013 emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, por medio del cual se le negó el pago de las cesantías

retroactivas y la sanción moratoria, situación que a todas luces describe una acción propia del juez administrativo, sin que el mismo se ubique dentro de ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 105 del C.PA.C.A. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que negó la pretensión económica de la demandante se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” En vista de lo anterior, esta Colegiatura encuentra que ante lo expuesto anteriormente, la competencia para conocer de la demanda de los señores VIVIAN ROSA CANTILLO DOMÍNGUEZ, es de la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa. En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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