CSDJ - F11001010200020160109000ADJUNTA20160809091230-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160109000ADJUNTA20160809091230-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 3 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601090 00
ASUNTO A TRATAR Se resuelve lo pertinente, respecto a la colisión de jurisdicciones entre la Justicia Ordinaria representada por la Fiscalía 56 Seccional Delegada de Tumaco Nariño, y la Justicia Penal Militar en el Juez 91 de Instrucción Penal Militar ubicado en la sede de la Vigésima Tercera Brigada del Ejército en la ciudad de Pasto Nariño, con respecto a la comisión del presunto punible de Homicidio Culposo sobre tres personas identificados como SEVILLANO RODRIGUEZ SEGUNDO EFRAÍN, SEVILLANO PAI CRISTIAN NOEL Y BISBICUS PAI DARIO, en la colisión acaecida el día 30 de marzo de 2015, en la Vereda la Nupa vía a Tumaco kilómetro 52 más 800, sufrida con la camioneta del Ejército conducida por el soldado profesional SANTAMARÍA OLAVE
WILLIAM.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Hechos.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201601090 00
Referencia: Conflicto de Competencia Se conoce en autos el acontecer presentado el 30 de marzo de 2015, cuando el Soldado Profesional del Ejército Nacional WILLIAM SANTAMARIA OLAVE identificado con la cédula de ciudadanía Nº 13.958.416 expedida en Vélez Santander, se desplaza con orden de marcha número 029 con la finalidad de recoger al señor Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Selva Nº 53 “Coronel FRANCISCO JOSÉ
GONZÁLEZ”.
Este hecho debía cumplirse en el aeropuerto de Tumaco Nariño, para lo cual conducía la camioneta MAZDA 4 x 4 BT-50 de placas DJK-008, placa militar C-133-23; cuando marchaba en la ruta hacia el destino inicial del puerto de Tumaco, a la altura de la vereda La Nupa, en el kilómetro 52 + 800 aproximadamente vía a Tumaco colisionó con una motocicleta marca Yamaha FZ 2015 de cilindraje 153, color naranja gris, de placa SID 80D que se desplazaba en sentido contrario e invadió el carril opuesto a su dirección, con tres ocupantes sin elementos de protección conforme con las normas de tránsito. Como consecuencia de este siniestro, se presentó el deceso inmediato del conductor del vehículo SEVILLANO RODRÍGUEZ SEGUNDO EFRAÍN identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.004.603.780, posteriormente se produce el fallecimiento de los dos compañeros SEVILLANO PAI CRISTIAN NOEL identificado con la cédula de
ciudanía Nº 1.130.765.348 y BISBICUS PAI DARIO identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.130.765.345, de quienes se dice en las diligencias viajaban como ocupantes de la motocicleta, sin medidas de protección o seguridad, además de invadir el carril perteneciente a la camioneta oficial.
2. Actuación procesal.
La justicia penal militar asumió desde el comienzo investigación de tipo disciplinario, mientras la Fiscalía General dela Nación a través de su Delegada Seccional 56 de la 2
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Referencia: Conflicto de Competencia ciudad de Tumaco Nariño, acoge el acontecer y tramita el proceso dentro de la órbita penal que le corresponde.
Dentro de las facultades de la justicia castrense, entiende el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar ser el acreditado para conocer del asunto, por ello solicita de manera iterada a la Fiscalía 56 Seccional Delegada le haga remisión del proceso por el delito de Homicidio Culposo contra WILLIAM SANTAMARÍA OLAVE. El Juzgado 01 de Instrucción Penal Militar, da inicio a indagación preliminar penal bajo el número 321/2015 con fundamento en la copia del informe suscrito por el sargento segundo del Ejército Nacional ESCOBAR LOPERA FABIO, como Jefe Sección de
Transporte del Batallón de Selva Nº 53 “Coronel Francisco José González”, donde se coloca en conocimiento los hechos ocurridos el 30 de marzo de 2015 de los cuales se ha hecho alusión.
3. Jurisdicción Penal Militar.
Ante el adelantamiento de indagación preliminar penal, se tiene la acreditación de las pruebas dentro de las cuales se ha considerado contar con la autorización para el conocimiento de los hechos, por dicha razón requiere las diligencias tramitadas por la Fiscalía. 3.1. Oficio Nº 01492 de abril 27 de 20151, suscrito por el Mayor GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ PALACIOS en calidad de Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Selva Nº 53, remitiendo al Juez de Instrucción Penal Militar (Reparto) en la ciudad de Pasto, las diligencias contentivas del informe donde se da a conocer los hechos del siniestro acaecido. 1 Folio 1 C.1 anexo. 3
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Referencia: Conflicto de Competencia 3.2. Copia del informe del Sargento Segundo ESCOBAR LOPERA FABIO2 quien es el encargado de poner en conocimiento al señor Comandante del Batallón de Selva Nº 53 lo ocurrido con el soldado profesional William Santamaría Olave ante el accidente sufrido donde se dio cuenta sobre la muerte de los tres ocupantes de la motocicleta.
3.3. Auto donde se ordena compulsar copias del informe originario de la indagación preliminar disciplinaria, ante el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar para lo de su competencia3. 3.4. Documentación relacionada con el vehículo donde se desplazaba el indiciado4 demostrando la pertenencia al Ejército nacional, del mismo. 3.5. Respuesta oficio Nº 1959 fechado 12 - 08 - 20155, donde se informa sobre tiempo de servicio del señor Soldado profesional Santamaría Olave William, la orden administrativa de personal Nº 1025 de marzo 20 de 2002.
PRUEBA TESTIMONIAL.
Se escuchó la declaración del señor Mayor del Ejército Nacional MUÑOZ PALACIOS GUSTAVO ADOLFO6, en calidad de miembro del batallón de Selva Nº 53 “Coronel Francisco José González” cuya única versión es la dada por el soldado profesional William Santamaría Olave, quien llevaba la misión de recogerlo en el aeropuerto de Tumaco, el día 30 de marzo de 2015. Dicho oficial al observar la demora en aparecer del soldado Santamaría Olave, lo llamó a conocer si había ocurrido alguna novedad y fue cuando le indicó el haber sufrido un 2 Folio 2 C.1 anexo. 3 Folios 6 - 7 C. 1 anexo. 4 Folios 26 - 59 C. 1 anexo. 5 Folio 65 - 68 C. 1 anexo 6 Folio 61 - 62 C. 1 anexo. 4
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Referencia: Conflicto de Competencia accidente, preguntándole el sitio del mismo y fue solamente eso lo que supo, porque luego lo recogieron en otro vehículo. Se desempeña como el segundo comandante del Batallón de selva Nº 53 como ejecutivo.
ARGUMENTOS DEL JUZGADO 91 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR.
Este despacho se ocupa de considerarse con la habilitación legal y constitucional para adelantar el proceso por el delito de Homicidio Culposo, por cuanto se encuentra vinculado al mismo un miembro activo del Ejército Nacional, como es el soldado profesional William Santamaría Olave, además de hallarse en servicio cuando se presenta el hecho. Cabe resaltar que el abogado defensor del indiciado Santamaría Olave, igualmente solicita a la Fiscalía 56 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tumaco Nariño, remita la actuación a la Justicia Penal Militar, en razón a las circunstancias de tratarse de un miembro activo del servicio, encontrándose en ejercicio del mismo al momento de ocurrencia del hecho cumpliendo misión delegada.
ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA 56 SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES
PENALES DEL CIRCUITO DE TUMACO NARIÑO.
Expone esta funcionaria ser la corresponsal judicial competente para atender el asunto penal relacionado con el Homicidio Culposo, donde se encuentra involucrado el soldado profesional William Santamaría Olave, habida cuenta de no existir en el hecho ninguna
relación donde se implique el cumplimiento del deber constitucional del ejercicio militar. Estima entonces la no existencia de elemento por el cual deba trasladar el proceso a la Justicia Penal Militar, teniendo en cuenta el delito investigado y la naturaleza y forma de ocurrencia del mismo. 5
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Referencia: Conflicto de Competencia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo 6
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Referencia: Conflicto de Competencia tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Del fuero Penal Militar.
Acerca de este tópico, debemos precisar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción instituida de manera especial, para conocer y atender los delitos que son de carácter exclusivamente militar, en los que incurren los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, siempre que para el efecto, se reúnan los requisitos que se consagran de manera determinante en la Constitución y la Ley, esto es que se encuentren en servicio activo y sean cometidos los hechos en relación con el servicio. Frente a esta definición tanto la jurisprudencia como la doctrina que acompañan la materia, cuentan con unanimidad en plantear que una actuación delictiva, tiene relación con el servicio, cuando es realizada por un miembro de la Fuerza Pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre que dicha conducta ilícita conserve íntima afinidad con esas mismas funciones. La Corte Constitucional, referente a este capítulo, ha sostenido: “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental” (Sentencia Nº C-358 de 1997. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). De tal suerte, resulta que un delito se relaciona con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es del servicio que le ha sido asignado conforme con la Constitución y la Ley a la Fuerza Pública. 7
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Referencia: Conflicto de Competencia En la misma sentencia Nº C-358 de 1997, siendo Magistrado Ponente el Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional, puntualizó sobre el fuero militar: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar es la excepción a la norma ordinaria”
3. Caso concreto.
La Sala abordará el estudio para la definición de Competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes y ante la manifestación expresada por el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar de Pasto Nariño, por haberle solicitado a la Fiscalía 56 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tumaco Nariño, le remita
la actuación relacionada con el homicidio culposo donde se encuentra vinculado el activo del servicio William Santamaría Olave. Como primera medida, es preciso aclarar que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia en el caso concreto, no implica un estudio sobre la responsabilidad de quien o quienes presuntamente participaron en estos hechos de sangre, pues ésta le corresponde definirla a la autoridad que finalmente conozca de la actuación; la anterior aclaración se precisa, en atención a que como se indicara al inicio de esta decisión, los hechos derivaron del informe rendido por la autoridad castrense, así: 8
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Referencia: Conflicto de Competencia
“FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA. EJERCITO NACIONAL. VIGESIMA TERCERA BRIGADA. BATALLÓN DE SELVA No53 “CR. FRANCISCO JOSE GONZÁLEZ”. Guaital Tumaco Nariño, 31 de Marzo de 2015. Señor Teniente Coronel CARLOS EDUARDO GALINDO GALINDO. Comandante del Batallón de Selva Nº
53. Asunto: Informe. Permito informar al señor Teniente Coronel Comandante Batallón de Selva No 53 con base a la información pasada por el soldado Santamaría Olave Willn de c.c. 13.958416 de Vélez Santander los hechos ocurridos el día 30 de Marzo de 2015. Mencionado soldado salió con orden de
marcha No 029 con el fin de recoger al señor ejecutivo y 2do comandante Basgo 53 en el aeropuerto de Tumaco en la ruta Guaital Tumaco Guaital, siendo las 15:00-horas aproximadamente en desplazamiento motorizado me informa el soldado los hechos ocurridos en km 52 + 800 Aproximadamente en la vereda la NUPA vía Tumaco, una motocicleta de marca Yamaha FZ 2015 de cilindraje 153, color naranja gris de placas SID 80D que venía en sentido contrario con tres pasajeros los cuales no llevaban elementos de protección violando las normas de tránsito, invade el carril del vehículo y colisiona con la camioneta MAZDA BT-50 4X4 de Placas DJK-008 placa militar C-13323 Causando la muerte instantánea del conductor de la moto señor SEVILLANO RODRIGUEZ SEGUNDO EFRAIN CEDULA 1.004.603.780 mediante el procedimiento mueren los otros dos pasajeros que iván en la moto señor SEVILLANO PAI CRISTIAN NOEL CON CEDULA 1.130.765.348, señor BIISBICUS PAI DARIO CEDULA 1.130.765.345, el conductor de la camioneta SLP. SANTAMARIA OLAVE WILLIAN no sufrió ninguna lección se le practicaron las pruebas de alcoholemia y sustancias alucinógenas y salió sin antecedentes. Paso el presente informe para los fines que ese comando estime convenientes. Sargento Segundo ESCOBAR LOPERA FABIO. Jefe Sección Transportes BASGO Nº 53” (Sic a todo lo transcrito).
Se desprende de lo anterior, una situación jurídica donde no se observa la ocurrencia de un hecho vinculado directamente con el servicio, a pesar de encontrarse vinculado el soldado profesional activo, Santamaría Olave William; no obstante ello, se puede establecer como el accidente ocurre en unos actos de actividad personal sin hallarse en defensa de la soberanía nacional, en respuesta de episodios que estuvieren colocando en riesgo la seguridad del estado o por cumplimiento de funciones estrictamente militares. Sin la existencia de un nexo entre el hecho y las exigencias que hacen propia la facultad de investigación en la sede de justicia penal militar, conforme con lo reseñado y el soporte de la sentencia Nº C - 358 de 1997 con ponencia del doctor EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, no se encuentra razón dentro de la cual se pueda exigir el envío de las diligencias adelantadas por la Fiscalía 56 Seccional delegada ante los Jueces 9
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Referencia: Conflicto de Competencia Penales del Circuito de Tumaco Nariño, ante el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar justificando tal requerimiento solamente en el hecho de tratarse de un miembro activo del servicio quien se encontraba obedeciendo órdenes de trasladarse a transportar personal militar; ello precisamente ocasiona el rompimiento de cualquier nexo exigido para determinar la potestad de la justicia castrense en el conocimiento del hecho.
Ante la ausencia absoluta de elemento conector entre actos propios del servicio, derivados del mismo, por razón o con ocasión de aquél, no se presenta entonces ninguna razón por la cual se entienda la facultad en este caso de la Justicia Penal Militar para el conocimiento del Homicidio culposo ocurrido el 30 de marzo de 2015, con ocasión de la colisión presentada entre el vehículo camioneta Mazda 4x4, BT-50 de placas DJK-008, placa militar C-133-23, propiedad del Ejército Nacional y conducida por el soldado profesional William Santamaría Olave, miembro activo del servicio, y la motocicleta Yamaha FZ 2015 de cilindraje 153, placa SID-80D, donde fallecen sus tres ocupantes, por ello no puede inclinarse hacia esa jurisdicción especial. En este orden de ideas, ha de predicarse con seguridad la certeza de encontrarnos ante una determinante para establecer y definir que el asunto precursor de este pronunciamiento debe ser conocido por la Justicia Penal Ordinaria, en sede de la Fiscalía 56 Seccional Delegada de Tumaco donde ha de remitirse el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR conflicto de jurisdicciones, suscitado entre la FISCALÍA 56
SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE TUMACO NARIÑO y el JUZGADO 91 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE
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Referencia: Conflicto de Competencia PASTO NARIÑO, por el conocimiento de las diligencias adelantadas por los hechos acaecidos el 30 de marzo de 2015, en el sector de GUAITIAL localizado en la vereda LA NUPA vía a Tumaco, Departamento de Nariño, donde perdieron la vida Segundo Efraín Sevillano Rodríguez, Cristian Noel Sevillano Pai y Darío Bisbicus Pai, ocupantes de la motocicleta colisionada con la camioneta del Ejército Nacional, asignando el conocimiento de las mismas a la Justicia Penal Ordinaria en sede de la FISCALÍA 56
SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE TUMACO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. REMITIR el presente proceso al despacho de la Fiscalía 56 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tumaco Nariño, en cumplimento de lo dispuesto frente al Conflicto de Jurisdicciones. TERCERO. Por la Secretaría Judicial de la Sala, comuníquese al Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar esta decisión, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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Referencia: Conflicto de Competencia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12