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CSDJ - F11001010200020160109200ADJUNTA20170808111606-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160109200ADJUNTA20170808111606-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo diez dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601092 00 Aprobado Según Acta No. 038 de la fecha

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el

JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD – SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión de la ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial del señor

JYMY ALEXANDER FORERO HIDALGO contra la UNIVERSIDAD

NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la Demanda Ordinaria Laboral (fl. 3 al 20 c.o.), instaurada por el apoderado judicial del señor JYMY ALEXANDER FORERO HIDALGO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD, a fin de que se declare que fue despedido sin preaviso y sin justa causa; y en consecuencia se ordene a la demandada al pago indemnizatorio de $51.697.368.

Lo anterior, por cuanto señaló el accionante que fue vinculado a la UNAD, mediante resoluciones Nos S0319 Y 2963 como docente ocasional para los periodos comprendidos entre 18 de febrero a 23 de diciembre de 2013 y 10 de febrero a 23 de diciembre de 2014 respectivamente; sin embargó para el año 2015, pese a haber recibido un correo electrónico por parte de la Decana de la Escuela de Ciencias Sociales, Artes y Humanidades, en el que se le informaba que la contratación para este periodo se realizaría el 2 y 3 de febrero de 2015, no fue empleado sin mediar justificación, ni preaviso alguno.

II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

El JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C., mediante auto del 05 de octubre de 2015 (fl. 64 a 66 c.o.), se declaró incompetente para conocer del asunto al señalar que de conformidad con la naturaleza jurídica de la UNAD y la función que desempeñaba el actor, es decir docente ocasional, este ostentaba la calidad de empleado público en virtud del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por lo que la competencia del asunto en litis radica en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En consecuencia, lo remitió al turno de los juzgados administrativos del circuito de Montería para su reparto. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD – SECCIÓN SEGUNDA, autoridad judicial que por medio

de auto del 11 de marzo de 2016 (fl.70 y 71 c.o.), expuso su incompetencia para conocer el proceso ordinario laboral pues señaló que de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que la litis se originó en un contrato de prestación de servicios regulado por las normas de derecho privado; y en tal sentido quien debe conocer el mismo es la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso Concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD – SECCIÓN SEGUNDA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral, promovida el apoderado judicial del señor JYMY ALEXANDER FORERO HIDALGO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Sea lo primero, indicar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el

artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

En el sub judice, se pretende se indemnice al accionante con la suma de $51.697.368 por despido injustificado y sin previo aviso por parte de la UNAD; el actor fundamento su petición al señalar que fue contratado como

docente ocasional mediante las resoluciones Nos S0319 Y 2963 para los periodos comprendidos entre 18 de febrero a 23 de diciembre de 2013 y 10 de febrero a 23 de diciembre de 2014 respectivamente; y que para el año 2015 no fue empleado4. Pues bien, sobre el personal docente ocasional, la Ley 30 de 1992 en su artículo 74 señaló: “Artículo 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos”. A su vez, el artículo 93 de la referida ley señala respecto del régimen de contratación: “Artículo 93. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos. Parágrafo. Se 4 Fl. 24 al 33 c.o. exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos por el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan”. (Negrita y subrayado fuera del texto) Sean las normas esbozadas suficientes para considerar que la competencia para conocer del conflicto planteado radica en cabeza de la Jurisdicción

Ordinaria Laboral, pues en su articulado la Ley 30 de 1992, señala que los contratos celebrados por las universidades estatales u oficiales, es este caso la UNAD se regirán por las normas del derecho privado. Así las cosas y en virtud de la demanda ordinaria laboral, en el cual se controvierte el despido injustificado del docente ocasional JYMY ALEXANDER FORERO HIDALGO, el conocimiento del proceso recae en el

JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD – SECCIÓN SEGUNDA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD – SECCIÓN SEGUNDA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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