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CSDJ - F11001010200020160109300ADJUNTA20160708161428-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160109300ADJUNTA20160708161428-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Juzgados de la

misma Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN PRIMERA Y EL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por el conocimiento de la demanda

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO interpuesta por EL

MUNICIPIO DE SOLEDADATLÁNTICO contra LA NACIÓNAUTORIDAD

NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA).

Se Abstiene de Dirimir, se envía al CONSEJO DE ESTADO, para resolverlo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201601093-00 (12102-29) Aprobado según Acta de Sala No.62 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN PRIMERA y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para conocer la demanda de acción de Nulidad y restablecimiento de Derecho del MUNICIPIO DE SOLEDADATLÁNTICO contra LA NACIÓNAUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado carece de competencia para ello. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El MUNICIPIO DE SOLEDADATLÁNTICO a través de apoderada judicial, interpuso el 25 de noviembre de 2015 demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho contra LA NACIÓNAUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA), en procura de “que se declare la nulidad de la Resolución No. 1137 de fecha 1 de octubre de 2014, “Por la cual se impone sanción y se toman otras determinaciones.” En consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de la Resolución No. 0437 de fecha 16 de abril de 2015, “Por la cual se rechaza un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 1137 de fecha 1 de octubre de 2014”. Como consecuencia de lo anterior se le restablezcan los derechos a mi defendida Municipio de Soledad.” (fls. 1 - 8 c.o.). 2.- Mediante Acta Individual de Reparto del 25 de noviembre de 2015, le correspondió el presente proceso al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN PRIMERA, despacho que por auto del 1 de diciembre de 2015, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por considerar “que el lugar donde se configuró el hecho generador de la sanción impuesta a través de los actos administrativos enjuiciados corresponde al Distrito Judicial Administrativo del Atlántico, siendo viable

determinar con convicción la competencia territorial del presente medio de control, de conformidad con el artículo 156 numeral 8° del C.P.A.C.A, por lo tanto se ordenará remitir por competencia el medio de control que ahora ocupa nuestra atención a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLAreparto” Es así que esa instancia ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Barranquilla. (fl. 206-207 c.o.)

3. Asignada la actuación al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por reparto efectuado el 19 de febrero de 2016, esa autoridad judicial, en auto interlocutorio del 4 de marzo de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, porque “para el evento de marras el Juzgado considera que el numeral 8° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, pone de presente dos condiciones para determinar la competencia por factor territorial, las cuales quedan supeditadas al libre albedrio del actor, que en caso en estudio decidió tomar el lugar donde se realizó el acto acusado, esto es la ciudad de Bogotá, lugar donde la accionada AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, entidad que emitió acto acusado, cuenta con su domicilio principal, situación que se pone de presente de igual forma en los oficios por medio de los cuales se notifican los actos acusados y no el lugar donde acaeció el hecho generador de la sanción como lo pretende el Juzgado

Primero Administrativo de Bogotá, Sección Primera.”

En consecuencia, dicho despacho planteó conflicto negativo de competencia y dispuso el envío de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. (fl. 211 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un

trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 2.- Del caso en concreto. En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa representada por el

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN PRIMERA y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, respecto del conocimiento de la demanda de acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho del MUNICIPIO DE SOLEDADATLÁNTICO contra LA NACIÓNAUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA), en aras de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1137 de fecha 1 de octubre de 2014 y de

la Resolución No. 0437 de fecha 16 de abril de 2015, por lo tanto como consecuencia de lo anterior se le restablezcan los derechos al Municipio de SoledadAtlántico. De lo anterior se tiene, que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir el presente conflicto, pues conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sólo le está permitido dirimir la controversia, cuando ésta se presenta entre despachos judiciales de distintas jurisdicciones, situación no ocurrida en el presente evento, tal como se reseñó en precedencia. Así las cosas, en este caso los Juzgados colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción Contencioso Administrativa pero a diferente distrito, con un superior funcional común a los dos despachos judiciales como lo es el Consejo de Estado, a quien le corresponderá dirimir el presente conflicto de competencia, atendiendo lo normado en el parágrafo adicionado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009, del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, el cual señala: “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los

conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno.” (Subrayado fuera de texto). En tal orden de ideas y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al Consejo de Estado, superior funcional de los dos juzgados en conflicto, para que sin tardanza dirima el aludido conflicto de competencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ- SECCIÓN PRIMERA y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al CONSEJO DE ESTADO, para lo pertinente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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