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CSDJ - F1100101020002016010940020170924170336-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016010940020170924170336-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 081 de la misma fecha Proyecto Registrado: Quince (15) de septiembre de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201601094 01

ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO

TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con ocasión de la acción de reparación directa interpuesta por SALUD

COLPATRIA S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN,

contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –

CONSORCIO SAYP 2011, UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La Sociedad Comercial SALUD COLPATRIA S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada judicial, en escrito de demanda, asignada por reparto el 30 de octubre de 2015, pretende que se declare:

1. A la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO

SAYP 2011, UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, integrada por la empresa República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201601094 - 01

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________

ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS SOCIEDAD ANÓNIMA A.S.D.-S.A., LA EMPRESA SERVIS OUTSOURCING INFORMATICOS.A.- SERVIS S.A. y la empresa CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S. – otrora ASSENDA S.A.S.- son responsables de reconocer y cancelar el reembolso de los gastos asumidos por SALUD COLPATRIA S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN, con ocasión de la prestación de servicios médicos sujetos a periodos mínimos o excluidos de las coberturas de Plan Obligatorio de Salud y que fueron ordenados por el Comité Técnico Científico y por fallos de tutela.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó al señor Juez condenar a los demandados a pagar la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/C, que obedecen a las DIECISÉIS cuentas de recobro radicadas y no pagadas por los demandados.

3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al CONSORCIO SAYP 2011 integrado por las fiduciarias LA PREVISORA S.A. y fiduciaria COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A., - FIDUCOLDEX S.A., y la

UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA integrada por ASESORÍA EN

SISTEMATIZACIÓN DE DATOS SOCIEDAD ANÓNIMA – A.S.D.-S.A.; SERVIS OUTSORCING INFORMATICO S.A.- SERVIS S.A.,; CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S.,- otrora ASSENDA S.A.S.- al pago de los intereses moratorios por las cuentas materia de la presente demanda, desde la fecha de radicación de cada cuenta, y hasta que efectivamente se pague la condena. 2.-Recibida el acta individual de reparto de fecha 30 de octubre de 2015, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante proveído del 13 de noviembre de ese mismo año, mencionó lo siguiente: “ Sería del caso avocar el conocimiento del presente asunto sino fuera porque observa éste Juzgador que no tiene competencia para tramitarlo, conforme se explica a continuación: Si bien el despacho no desconoce la posición que tiene la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en especial de la expedida el 11 de agosto de 2014 dentro del expediente No. 11001010200020140172200 en cuanto al estudio de normas de 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ competencia para dirimir el conflicto negativo de competencias en procesos relativos a recobros judiciales al estado dentro del sistema general de seguridad social en salud por prestaciones no incluidas dentro del POS, también lo es que que en reciente decisión la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 22 de enero de 2015, dentro del radicado No. 76001333100020120010700 reiteró su posición en cuanto a que los procesos en donde se pretenda el pago de los recobros al FOSYGA por los servicios prestados en cumplimiento de los fallos de tutela deberán adelantarse a través de la acción de reparación directa en esa jurisdicción, por lo que decidió revocar el auto proferido el 2 de octubre de 2014, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en el curso de la audiencia inicial mediante el cual declaró probada la falta de jurisdicción y dispuso devolver el expediente al Tribunal de origen para que se continuara con el trámite del proceso.

Allí, el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo analizó la controversia enmarcada en el sistema de seguridad social integral, relacionada con el recobro de aquellos servicios y medicamentos no incluidos en el POS que fueron suministrados por las EPS, para determinar que el Juez llamado a resolver el conflicto es el Contencioso Administrativo de acuerdo a la naturaleza de las partes. En esa providencia se trae a colación una decisión de esa misma sección proferida el 28

de septiembre de 2006 dentro del radicado No. 41001233100020401533-01. Por lo anterior, atendiendo que en este asunto se busca obtener el pago de los recobros por los servicios de salud no incluidos en el POS, prestados a los afiliados del sistema de seguridad social en salud, autorizados mediante concepto del Cómite Técnico Científico, o por órdenes del Juez de tutela; que existen dos precedentes emanados de dos altas cortes diametralmente opuestos frente al mismo tema; y que el Consejo de Estado, siendo el máximo Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, está conociendo las acciones que ventilan las mismas circunstancias descritas en el caso de autos, se considera que la competencia no es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral sino de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juez Administrativo. De lo anterior, se desprende que este despacho carece de jurisdicción para conocer las presentes diligencias, por tratarse de un tema propio de la especialidad Contenciosa Administrativa, como bien lo señaló el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ En consecuencia con lo anterior el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá.

DISPONE.

PRIMERO: PROMOVER el conflicto negativo de Jurisdicción para conocer del presente

asunto, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisidiccional Disciplinaria para que dirima el conflicto de Jurisdicción, aquí suscitado.(…)

(Sic a lo transcrito folio 152-153 c.o.). 3.- Allegado el expediente a esta Colegiatura mediante proveído de 13 de julio de 2016, aprobado en acta de sala 66 de la misma fecha, se abstuvo de resolver el aparente conflicto de jurisdicciones planteado por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, como quiera que no hubo pronunciamiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. (folio 5-13 cuaderno de 2ª, instancia) 4.-Nuevamente el expediente en el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 27 de septiembre de 2016, modifica el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 13 de noviembre de 2015, para en su lugar ordenar remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá (folio 155 c.o.) 5.-Le correspondió por reparto el conocimiento de las diligencias al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN TERCERA, esta autoridad mediante auto del 15 de marzo de 2017, declaró su falta de jurisdicción y competencia funcional, argumentando que:“En consecuencia y de conformidad a lo normado en el artículo 2 numeral 4° de la Ley 712 de 2001 y a decisiones del Honorable Consejo Superior de la

Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Ponente Dra JULIA EMMA GARZÓN 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ DE GÓMEZ, el pronunciamiento del 14 de enero de 2016 expediente 2015-4048 este despacho se percata que conforme al texto de la demanda se trata de una controversia relacionada con seguridad Social”; por lo anterior concluyó que el asunto de marras es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en consecuencia trabó el conflicto negativo de jurisdicción y competencia con el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura para lo de su cargo.

(fls. 160-163 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar

el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria, que a través de apoderado judicial interpuso SALUD COLPATRIA S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declare la obligación por parte del demandado, de pagar diferentes sumas de dinero, por concepto de suministro efectivo de aditamentos, elementos, insumos y/o procedimientos de salud, los cuales no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y, por consiguiente, no fueron costeados por las Unidades de Pago por Capitación UPC, que en el Sistema General

de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente a cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la subcuenta de compensación del Fosyga. 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón al suministro efectivo de aditamentos, elementos, insumos y/o procedimientos de salud no incluidos en el plan obligatorio de saludPOS y a su vez costeados por las Unidades de Pago por Capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley.

Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado

constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por

entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno el artículo 4 de la Ley 712 de 2001 modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que a su vez fue reformado por la Ley 1564 de 2012, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter

económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.).

La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para

la respectiva configuración”1. (negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de Litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del 1CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.

Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de

qu

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