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CSDJ - F11001010200020160109400ADJUNTA20160718090706-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160109400ADJUNTA20160718090706-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto: doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicado. 110010102000201601094 - 00

Aprobado: Sala 66 de la misma fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado planteado por el doctor FERNANDO GONZÁLEZ en su condición de JUEZ TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, impetrada mediante apoderada

judicial de SALUD COLPATRIA S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN

LIQUIDACIÓN, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – CONSORCIO SAYP 2011, UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, de no ser por que el mismo no secuentra debidamente trabado. ANTECEDENTES PROCESALES La Sociedad Comercial SALUD COLPATRIA S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada judicial, en escrito de demanda, asignada por reparto el 30 de octubre de 2015, pretende que se declare:

1. A la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL,

CONSORCIO SAYP 2011, UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, integrada por la empresa ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS SOCIEDAD ANÓNIMA A.S.D.-S.A., LA EMPRESA SERVIS OUTSOURCING INFORMATICOS.A.- SERVIS S.A. y la empresa CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S. – otrora ASSENDA S.A.S.- son responsables de reconocer y cancelar el reembolso de los gastos asumidos por SALUD COLPATRIA S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN, con ocasión de la prestación de servicios médicos sujetos a periodos mínimos o excluidos de las coberturas de Plan Obligatorio de Salud y que fueron ordenados por el Comité Técnico Científico y por fallos de tutela.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó al señor Juez condenar a los demandados a pagar la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/C, que obedecen a las DIECISEIS cuentas de recobro radicadas y no pagadas por los demandados.

3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, al CONSORCIO SAYP 2011 integrado por las fiduciarias LA

PREVISORA S.A. y fiduciaria COLOBIANA DE COMERCIO EXTERIOR

S.A., - FIDUCOLDEX S.A., y la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA

integrada por ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS

SOCIEDAD ANÓNIMA – A.S.D.-S.A.; SERVIS OUTSORCING INFORMATICO S.A.- SERVIS S.A.,; CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S.,- otrora ASSENDA S.A.S.- al pago de los intereses moratorios por las cuentas materia de la presente demanda, desde la fecha de radicación de cada cuenta, y hasta que efectivamente se pague la condena. Recibida el acta individual de reparto de fecha 30 de octubre de 2015, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante proveído del 13 de noviembre de ese mismo año, mencionó lo siguiente: “ Sería del caso avocar el conocimiento del presente asunto sino fuera porque observa éste Juzgador que no tiene competencia para tramitarlo, conforme se explica a continuación: Si bien el despacho no desconoce la posición que tiene la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en especial de la expedida el 11 de agosto de 2014 dentro del expediente No. 11001010200020140172200 en cuanto al estudio de normas de competencia para dirimir el conflicto negativo de competencias en procesos relativos a recobros judiciales al estado dentro del sistema general de seguridad social en salud por prestaciones no incluidas dentro del POS, también lo es que que en reciente decisión la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 22 de enero de 2015, dentro del radicado No. 76001333100020120010700 reiteró su posición en cuanto a que los procesos en donde se pretenda el pago de los recobros al FOSYGA por los servicios prestados en cumplimiento

de los fallos de tutela deberán adelantarse a través de la acción de reparación directa en esa jurisdicción, por lo que decidió revocar el auto proferido el 2 de octubre de 2014, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en el curso de la audiencia inicial mediante el cual declaró probada la falta de jurisdicción y dispuso devolver el expediente al Tribunal de origen para que se continuara con el trámite del proceso. Allí, el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo analizó la controversia enmarcada en el sistema de seguridad social integral, relacionada con el recobro de aquellos servicios y medicamentos no incluidos en el POS que fueron suministrados por las EPS, para determinar que el Juez llamado a resolver el conflicto es el Contencioso Administrativo de acuerdo a la naturaleza de las partes. En esa providencia se trae a colación una decisión de esa misma sección proferida el 28 de septiembre de 2006 dentro del radicado No. 41001233100020401533-01. Por lo anterior, atendiendo que en este asunto se busca obtener el pago de los recobros por los servicios de salud no incluidos en el POS, prestados a los afiliados del sistema de seguridad social en salud, autorizados mediante concepto del Cómite Técnico Científico, o por órdenes del Juez de tutela; que existen dos precedentes emanados de dos altas cortes diametralmente opuestos frente al mismo tema; y que el Consejo de Estado, siendo el máximo Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, está conociendo las acciones que ventilan las mismas circunstancias descritas en el caso de autos, se considera que la competencia

no es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral sino de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juez Administrativo. De lo anterior, se desprende que este despacho carece de jurisdicción para conocer las presentes diligencias, por tratarse de un tema propio de la especialidad Contenciosa Administrativa, como bien lo señaló el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia con lo anterior el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. DISPONE.

PRIMERO: PROMOVER el conflicto negativo de Jurisdicción para conocer del presente asunto, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisidiccional Disciplinaria para que dirima el conflicto de Jurisdicción, aquí suscitado.(…) (Sic a lo transcrito).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

En consecuencia con lo anterior, observa la Sala que en el caso Sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones entre dos despacho judiciales que amerite por parte de esta Colegiatura el estudio correspondiente, pues esta claro que la presente acutación se originó en la manifestación dada por el señor JUEZ TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., en el que mencionó no tener competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral, asignada a su despacho mediante acta de reparto, al considerar que carece de jurisdicción para conocer las presentes diligencias, por tratarse de un tema propio de la especialidad Contenciosa Administrativa, como bien lo ha señaló el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, evidenciado se encuentra por parte de esta Colegiatura que, en la demanda ordinaria laboral, asignada al Juzgado Treinta del Circuito de esta ciudad, no conoció de ninguna oposición o reclamación por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para el conocimiento de la precitada demanda. Cabe anotar que, en casos en que la justicia contenciosa administrativa reclama el conocimiento de una demanda, o lo envía por competencia, ello ocurre por que el operador judicial considera que la competencia no radica en esa justicia sino en la ordinaria o viceversa, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitirla a otra autoridad judicial correpondiente , junto con los

elementos de convicción que considere necesarios y suficientes para que éste se pronucie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia. Pero en el presente caso, la Justicia Contenciosa Administrativa no ha conocido de las presentes diligencias, es decir, no se ha manifestado sobre el asunto objeto de estudio a efectos de establecerse que juez debe de conocer de la demanda de autos. Bajo tales premisas, es evidente que en el presente caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene resulta ser aparente conflicto, siendo por ello, que esta Sala debe abstenerse de resolverlo, toda vez que, no se advierten dos pronunciamientos que reclamen competencia del conociminto de la demanda instaurada, pues solamente reposa lo manifestado por el señor JUEZ TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien planteó sus argumentos para no conocer de la presente demanda, por lo cual esta Colegiatura no puede elevar pronunciamiento alguno. Se itera, esta Sala no encuentra colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precendencia, razón por la cual debe señalarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, esto es, de conformidad con lo mencionado en el artículo 256 numeral 6 de la C.P. en el que menciona: ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…). Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

Así mismo, la Ley 270 de 1996 señala lo siguiente:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114 numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

De conformidad con lo anterior, se tiene certeza que la competencia asignada a esta Colegiatura, para efectos de resolver conflictos de diferente jurisdicciones, brilla por su ausencia en el presente caso, pues se itera, no existe dos pronunciamiento judiciales, es decir ni positivo ni negativo, siendo por ello necesario devolver las presentes diligencias al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, para que promueva el pronunciamiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado y planteado por el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para el conocimiento de la demanda laboral instaurada mediante apoderada judicial de SALUD COLPATRIA S.A. ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD EN LIQUIDACIÓN, contra LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – CONSORCIO SAYP 2011, UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva del presente asunto.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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