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CSDJ - F11001010200020160109700ADJUNTA20160721171706-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160109700ADJUNTA20160721171706-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601097 00 Aprobado Según Acta No. 62 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de primera instancia interpuesta a través de apoderado judicial por la señora GLORIA ESTHER RODRÍGUEZ DE LA ROSA contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN

LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ordinaria laboral de primera instancia el día 18 de julio de 2013 por el apoderado judicial de la señora GLORIA ESTHER RODRÍGUEZ DE LA ROSA contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, cuya pretensión principal consiste en “que se tenga como base salario la suma de lo devengado en el último año del 2006, para la Gobernación del Atlántico esto es el 75% de novecientos

veintitrés mil seiscientos sesenta y cuatro pesos (923.664.oo), suma esta deberá ser cancelada a partir del momento en que se concede el derecho, suma esta que deberá ser indexada a la fecha, de conformidad con la Ley 33 de 1985 (…) Condenar al Instituto de Seguro Social en liquidación hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” al pago de los intereses moratorios, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esto es a partir de agosto del 2.007 ”. (fls. 1 a 8 c.o. No. 1). Informando, además, que mediante memorial con

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601097 00

Referencia: Conflicto de diferentes jurisdicciones consecutivo 422267 del 23 de enero de 2013 solicitó, previamente, a la demandada el correspondiente reajuste pensional. 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho judicial que admitió la demanda mediante auto del 15 de octubre de 2015 admitió la demanda ordinaria laboral y le dio el trámite correspondiente hasta resolver mediante providencia del 15 de diciembre de 2014 “… reconocer y pagar una reliquidación de la pensión de jubilación a favor del demandante, señora GLORIA ESTHER RODRÍGUEZ DE LA ROSA, a partir del del 13 de agosto de 2007”.

La decisión anterior fue apelada, siendo remitidas las diligencias al Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, resolviendo en el recurso de apelación en providencia del 21 de octubre de 2015, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 15 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, declarar la falta de competencia funcional de esa especialidad para conocer del asunto y remitir el expediente a la Jurisdicción administrativa, porque la actora era una empleada pública al servicio de la Gobernación del Atlántico (folios 106 al 107 c.o. No. 1). 3.- Una vez repartido el asunto, correspondió su trámite al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, autoridad judicial que en providencia de fecha 3 de marzo de 2016, indicó su falta de competencia para conocer del asunto, argumentando que en este caso particular: “De las premisas normativas arriba reseñadas cuya naturaleza es de orden público se colige con diafanidad, que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las contiendas de carácter laboral o de seguridad social todas sin excepción alguna, deben estar precedidas por una solicitud o pretensión de nulidad y como consecuencia de esta el reestablecimiento del derecho, como por ejemplo el caso de un reconocimiento y pago de de una prestación de carácter periódico o la reliquidación de la misma (…)

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110010102000201601097 00

Referencia: Conflicto de diferentes jurisdicciones Este juez administrativo procederá a declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso ordinario laboral que remitió el Juzgado cuarto (4º) laboral del circuito de Barranquilla en razón además, de no existir una solicitud de declaratoria de nulidad de acto administrativo alguno, ni se reprocha acto administrativo individualizado o concretado, razones por la cuales al tapiz de los artículos 104, 138, 162 numeral 4º, 163 y 189 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo dispuesto en el artículo 29 y 238 de la Constitución Política sobre el juez natural y las garantías procesales en el rito a que debe ser sometido no sería este operador judicial el competente para sentenciar el proceso en comento, máxime, cuando el artículo 101, del Código General del Proceso, al prosperar la falta de jurisdicción de lo actuado, conservará su validez” Así las cosas, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fls. 113 a 118 c.o.

No. 1)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir

conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

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Referencia: Conflicto de diferentes jurisdicciones primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Referencia: Conflicto de diferentes jurisdicciones Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función

judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

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Referencia: Conflicto de diferentes jurisdicciones En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la

cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto es determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de demanda laboral ordinaria de única instancia interpuesta por el apoderado judicial de la señora GLORIA ESTHER RODRÍGUEZ DE LA ROSA contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, solicitando reajuste pensional de pensión de jubilación reconocida por el Instituto de Seguro Social. 3.- Del caso en concreto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308, cuyo tenor literal es el siguiente:

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Referencia: Conflicto de diferentes jurisdicciones “(…). Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (…). (Resaltado no original).

Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, originada con la presentación de la demanda ordinaria laboral de primera instancia el día 18 de julio de 2013 por el apoderado judicial de la señora GLORIA ESTHER RODRÍGUEZ DE LA ROSA contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, cuya pretensión principal es el reajuste pensional de la pensión

de jubilación. La Gobernación del Atlántico mediante certificado No.20120500342882 del 24 de septiembre de 2014 informó que GLORIA ESTHER RODRÍGUEZ DE LA ROSA fue nombrada en el cargo de Mecanógrafa Sección de Información Nivel Central, mediante Resolución No. 0588 del 20 de abril de 1981, posesionada el 28 de abril de 1981 con retroactividad al 13 de abril de 1981, designada en el cargo Secretaría de la sección de controles de factores de riesgo del comportamiento humano mediante Decreto Ordenanzal Nº00982 del 26 de junio de 1996, mediante Decreto Nº000079 del 14 de enero de 1999 se suprimió el cargo y mediante Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso del Atlántico se determinó que no existió solución de continuidad en el servicio para todos los efectos legales y prestaciones desde el 15

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Referencia: Conflicto de diferentes jurisdicciones de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2006, evidenciando la Corporación que durante todo el tiempo de servicio la señora RODRÍGUEZ DE LA ROSA fungió como empleada pública.

Esta Colegiatura evidenció que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, reconoció mediante la Resolución N° 7550 del 21 de agosto de 2012 la pensión de jubilación de la señora GLORIA

ESTHER RODRÍGUEZ DE LA ROSA, por un valor de $566.700,oo mensuales. Mediante derecho de petición radicado con el consecutivo 422267 del 23 de enero de 2013 solicitó la revisión y posterior reliquidación de la pensión de jubilación. Pues bien, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 consagra: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En ese orden el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, determinó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”1 Bajo ese marco normativo, se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo; esa diferenciación de vínculo aparece definida de vieja data en el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, cuyo tenor determinó: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental 1Énfasis fuera de texto.

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Referencia: Conflicto de diferentes jurisdicciones o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro".

De esta manera, vale destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de abril de 1981, ya señalaba: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales…” “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza”. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza

jurídica de la vinculación de los servidores oficiales…”

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Referencia: Conflicto de diferentes jurisdicciones Frente a este tópico la Corte Constitucional, a su vez determinó: “Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica.

Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso (…)"2.

Bajo el anterior presupuesto jurisprudencial, en los casos de los entes territoriales, en el sublite el Departamento del Atlántico, la misma normatividad se encarga de determinar quiénes son empleados públicos o trabajadores oficiales; ello a su vez adquiere especial connotación cuando el servidor público pertenece a entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función -de carácter públicoque prestan tanto éstos como aquéllos; de allí que, se insiste, sea la naturaleza jurídica del cargo prevista en la ley, la llamada a determinar la jurisdicción que deba conocer su reclamación. Sobre el particular, ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al respecto, que: 2Corte Constitucional. SentenciaC-003 de 1998 M.P. VALDIMIRO NARANJO MESA

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Referencia: Conflicto de diferentes jurisdicciones “(…) no son las convenciones colectivas de trabajo, sino el Congreso o el gobierno cuando estuviese debidamente autorizado para ello, quien define la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos de todos los diversos niveles de la administración. Por tanto, no puede quedar a voluntad de los contratantes laborales determinar un aspecto de orden público absoluto, deferido constitucionalmente a tales autoridades públicas”3.

En el caso particular, observa esta Colegiatura que, de acuerdo con las pruebas allegadas al infolio, se estableció que la demandante laboró para la Gobernación del Atlántico desde el 13 de abril de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2006, con vínculo derivado de nombramiento y posesión, como corresponde a los empleados públicos en Colombia, hecho que identifica el juez natural del presente asunto, para atender su pretensión de reliquidación pensional, de allí que sea la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que deba asumir el conocimiento de la demanda instaurada por la señora GLORIA ESTHER RODRÍGUEZ DE LA ROSA, en razón a lo establecido en el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se tratan temas de Seguridad Social de los servidores públicos . “(…) Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…)” (sic para lo transcrito) En consecuencia, esta Colegiatura asignará la competencia para conocer de la demanda

propuesta por la señora GLORIA ESTHER RODRÍGUEZ DE LA ROSA contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del

JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción

3Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 6 de octubre de 1999. Radicado 12.398, Acta 39, M.P. Dr.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

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Referencia: Conflicto de diferentes jurisdicciones Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, a la segunda de éstas, por las razones expuestas en la providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el

conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA para lo de su asunto, y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

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Referencia: Conflicto de diferentes jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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