CSDJ - F11001010200020160109800ADJUNTA20160808142043-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160109800ADJUNTA20160808142043-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de agosto dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201601098 00 Discutido y aprobado en Acta N° 074 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de Competencias entre las
Jurisdicciones Contencioso Administrativa y Ordinaria laboral. ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se ocupará la Sala en dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo y Cuarto Laboral, ambos del Circuito de Pereira (Risaralda), con ocasión del conocimiento de demanda ordinaria laboral promovida por el señor Javier Ramírez Pino contra COLPENSIONES. HECHOS A través de apoderado el señor Javier Ramírez Pino presentó1 demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con el fin de que se declare el 1 Ante los Juzgados Laborales del Circuito (reparto de Pereira). reconocimiento y pago de la reliquidación pensional desde el 1º de diciembre de 2010, con la respectiva indexación y retroactivo pensional.
ANTECEDENTES
1. Repartido2 el asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante auto del 15 de julio de 2015 admitió la demanda, situación por la cual ordenó su notificación y los traslados de Ley.
2. El mismo despacho en audiencia celebrada el 9 de febrero de 2016, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por COLPENSIONES, anuló lo actuado a partir del auto que admitió la demanda y ordenó su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad para su reparto entre los Juzgados Administrativos de la misma sede.
Lo anterior, teniendo en consideración que la pensión de vejez le fue reconocida al demandante en su condición de empleado público y de acuerdo con las previsiones de la Ley 33 de 1985.
3. En reparto del 2 de octubre de 20153, las diligencias le correspondieron al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira. En providencia adiada el 11 de marzo de 2016, se declaró igualmente sin jurisdicción porque: “si bien es cierto quien funge como demandante ostentó la calidad de empleado público al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tal como se acredita a folio 26 del expediente; no lo es menos que desde el 29 de noviembre de 1.995 y hasta 30 de 2 El 7 de julio de 2015. 3 En el desprendible de reparto se incurrió en error al anotarse “2 de octubre de 2016”. noviembre de 2010 dejó de serlo, ya que, posteriormente se vinculó al Fondo de Empleados de la entidad ya aludida, empresa de carácter asociativa de carácter privado, lo cual significa que su vida laboral culminó bajo la regulación de las normas del derecho privado, y no revestido de la calidad de servidor público, lo que significa de contera que corresponde conocer del presente asunto a
la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, de conformidad con el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 712 de 2001”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El objeto de la demanda incoada por el señor Javier Ramírez Pino contra COLPENSIONES, consiste en obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional desde el 1º de diciembre de 2010, con la respectiva
indexación y retroactivo pensional. Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre diferentes jurisdicciones, en tanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira considera que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debe conocer del asunto, dada la condición de empleado público del demandante. Mientras que para el Juzgado Cuarto Administrativo de la misma sede, es la Jurisdicción Ordinaria la competente teniéndose en cuenta que el vínculo laboral del demandante culminó bajo la regulación de las normas del derecho privado. Pues bien, para desatar el conflicto nos remitimos al contenido del artículo 2º de la Ley 712 de 2001: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1…
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan…” Debe resaltarse igualmente, como lo razonó el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, que el demandante terminó su vínculo laboral con una empresa de naturaleza privada (Fondo de Empleados del Instituto de Bienestar Familiar4), e inclusive, el reconocimiento de su pensión de vejez la hizo el ISS mediante Resolución Nº 03140 del 5 de junio de 2012, en la cual se consideró el tiempo laborado como empleado público y trabajador oficial (para un total de 36 años, 5 meses y 5 días)5, lo que igualmente
descarta la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del asunto, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 104-4 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, 4 Decreto 1481 de 1989. Artículo 2º. Naturaleza y características. Los fondos de empleados son empresas asociativas, de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas por trabajadores dependientes y subordinados…” 5 Cfr. fls. 20 y 21. cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”6.
Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por el señor Javier Ramírez Pino, es del resorte de la Jurisdicción Laboral Ordinaria y así lo determinará la Sala en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE: Primero: DIRIMIR el conflicto suscitado entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Laboral Ordinaria, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.
Segundo: REMITIR el presente proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, y copia de esta decisión al Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 6 Negrilla por fuera de texto.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201601098 00 Aprobado según Acta N° 074 de la misma fecha.
Ref.: Impedimento de la doctora Julia Emma
Garzón de Gómez. Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en su condición de Magistrada de esta Sala, para
conocer del conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre Juzgados Cuarto Administrativo y Cuarto Laboral, ambos del Circuito de Pereira (Risaralda), con ocasión del conocimiento de demanda ordinaria laboral promovida por el señor Javier Ramírez Pino contra COLPENSIONES. ANTECEDENTES En reparto efectuado el 13 de junio de 2016, le correspondió a quien funge como ponente, conocer del conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre las autoridades antes mencionadas.
2. La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su impedimento para conocer del asunto, invocando la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es decir, porque considera le asiste interés en las resultas de la actuación porque instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, la cual se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando
cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, fundamentó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, en el hecho de tener interés en el resultado de la acción adelantada contra COLPENSIONES por el señor Javier Ramírez Pino, porque al igual que este ciudadano, también ha presentado demanda contra dicha entidad, la cual se encuentra en trámite, lo cual podría configurar la causal de impedimento prevista en los numerales 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo anterior, desde ya debe anunciarse que el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, será negado, porque lo que se pretende con la disposición que se acaba de referenciar es que el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de alguna actuación cuando le asista algún interés o porque considere que su imparcialidad se pueda ver comprometida en algún momento, sin que la mencionada Magistrada haya dado a conocer la clase de interés que le asiste para no participar en la decisión del conflicto negativo de jurisdicciones que se ha presentado entre los Juzgados Cuarto Administrativo y Cuarto Laboral, ambos del Circuito de Pereira, cuando su intervención nada tiene que ver con la forma en que debe decidirse la demanda instaurada por el señor Javier Ramírez Pino contra Colpensiones, lo que permite afirmar la ausencia de algún interés razonable y vinculante para la doctora GARZÓN DE GÓMEZ en la resolución del anotado conflicto. Por lo anterior, no se aceptará el impedimento manifestado por la doctora Julia
Emma Garzón de Gómez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR el impedimento para conocer de la presente actuación manifestado por la Magistrada de esta Corporación JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por las razones expuestas.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial