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CSDJ - F11001010200020160110000ADJUNTA20170828162339-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160110000ADJUNTA20170828162339-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y EL JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN., por el conocimiento de la demanda instaurada por el SINDICATO NACIONAL DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL contra la empresa HOJALATA Y LAMINADOS S.A. Se asigna a la a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201601100 00 (12100-29) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por el conocimiento de la demanda instaurada mediante apoderado judicial por el SINDICATO NACIONAL DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL en contra de la empresa HOJALATA Y LAMINADOS S.A. - HOLASA. ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado judicial el SINDICATO NACIONAL DEL

SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL, presentó

demanda el 14 de noviembre de 2014 en contra de la empresa HOJALATA Y LAMINADOS S.A. - HOLASA, solicitando se declare que el demandante tiene derecho legal a negociar el pliego de peticiones presentado a nombre de sus trabajadores afiliados con la empresa demandada. Como consecuencia de esa pretensión se ordene a la empresa HOJALATA Y LAMINADOS S.A. HOLASA negociar el pliego de peticiones presentado por la organización sindical accionante, disponiendo además la obligatoriedad que tiene la empresa de negociar los pliegos de peticiones que se presenten a futuro. (fl. 1-5 c.o.). 2.- Correspondió la demanda al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho que en auto del 12 de febrero de 2015, admitió la demanda y una vez adelantó las diligencias. Asimismo la empresa demandada excepcionó la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, la cual no declaró probada e interpuso recurso de apelación frente a dicha decisión, para que el superior jerárquico decidiera. (fl. 393-394 c.o.). 3.- Allegadas las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, resolvió en audiencia de trámite y juzgamiento del 1 de febrero de 2016, declarar la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia de la parte accionada, por lo tanto revocó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, con base en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el cual consagra de manera taxativa

los asuntos que conoce la jurisdicción ordinaria en las especialidades laboral y de seguridad social. De los 10 asuntos asignados a la jurisdicción del trabajo solo 4 de ellos tienen nexo procesal en materia sindical. Igualmente las resoluciones mediante las cuales se pronunció el Ministerio de Trabajo, en relación con la investigación administrativa promovida por SINALTRAINAL, con relación al pliego de peticiones presentado a HOLASA; SINALTRAINAL no le quedaba otro camino que acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de la Resolución No. 1354 del 30 de noviembre de 2012. De acuerdo a las pretensiones, que constituyen la demanda, se deduce que la organización sindical está acudiendo a la jurisdicción ordinaria en pro de unas declaraciones y condenas para cuyo pronunciamiento mediante sentencia judicial, no tiene competencia el juez del trabajo. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. (fl. 402 c.o.). 3.- Una vez allegó el asunto al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien declaró la falta de competencia, teniendo en cuenta que el Código Sustantivo del Trabajo señala que regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares. La demanda objeto de conflicto corresponde al marco de una relación laboral colectiva y que por tanto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, además en los hechos de la

demanda no se advierte solicitud alguna de nulidad de un acto administrativo de entidades públicas. Es así como propuso conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura. (fl. 409 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley el conocimiento de determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u

otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en

el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. 2.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por el conocimiento de la demanda instaurada mediante apoderado judicial por el SINDICATO NACIONAL DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL en contra de la empresa HOJALATA Y LAMINADOS S.A. - HOLASA, solicitando se declare que el demandante tiene derecho legal a negociar el pliego de peticiones presentado a nombre de sus trabajadores afiliados con la

empresa demandada. Como consecuencia de esa pretensión se ordene a la empresa HOJALATA Y LAMINADOS S.A. - HOLASA negociar el pliego de peticiones presentado por la organización sindical accionante, disponiendo además la obligatoriedad que tiene la empresa de negociar los pliegos de peticiones que se presenten a futuro. En el presente caso, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales determinan los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los que están excluidos, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los

mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Se tiene que los sindicatos son personas jurídicas de derecho privado, tal y como lo consagra la ley civil, atendiendo que el objeto como tal es defender los intereses relacionados con asuntos de orden laboral de las personas que deciden asociarse; de igual manera es palmario que conforme lo previsto por los artículos 367 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo, la inscripción de las organizaciones sindicales, sus estatutos y composición, etc, se efectúa mediante acto administrativo, empero; de acuerdo con lo contemplado en la Resolución 810 de 2014, "Artículo 3, el fin del registro sindical es netamente publicitario. De acuerdo con lo precedente, salta a la vista que las pretensiones del

actor no van encaminadas a atacar la inscripción realizada ante el Ministerio de Trabajo, y mucho menos reprochar la actuación de éste ente, lo verdaderamente pretendido por el SINALTRAINAL es que se declare que el su derecho legal a negociar el pliego de peticiones presentado a nombre de sus trabajadores afiliados con la empresa demandada, ya que como se dijera en incisos anteriores, los sindicatos son personas jurídicas de derecho privado y como tal, su proceder debe ser valorado ante la jurisdicción ordinaria, en este caso, en su especialidad laboral, por cuanto es un actuar directamente emanado de su conformación, objeto o fin específico, cual es el de la protección laboral de sus asociados. Ahora bien el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social en el artículo 2°, la cláusula general de competencia, y el artículo 4° modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, señala la competencia general así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

(…). De manera que como ya quedó establecido, la demandada es de carácter privado que presta los servicios, y contrario a lo expuesto por la jurisdicción ordinaria en su providencia en donde se declaró incompetente, en el asunto en concreto no se está ante una

manifestación de la administración, y mal podría llamarse acto administrativo, cuando lo verdaderamente evidenciado, es una demanda solicitando se se declare que el demandante tiene derecho legal a negociar el pliego de peticiones presentado a nombre de sus trabajadores afiliados con la empresa demandada, la cual es de carácter privado y no existe una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo emitido por alguna entidad pública o que exista una pretensión contra el Ministerio del Trabajo, por lo tanto la competencia es exclusiva del Juez Ordinario Laboral. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, entre JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para que continué con el trámite y copia de esta providencia al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su conocimiento.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL

HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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