CSDJ - F11001010200020160110300ADJUNTA20170331200107-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160110300ADJUNTA20170331200107-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero veinticuatro de dos mil diecisiete Aprobado según Acta No. 016 de la fecha.
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601103 00
Referencia: Conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, respecto del conocimiento de la demanda promovida por el señor Álvaro de Jesús Rivera Ángel contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., “PORVENIR S.A”. y la Administradora Colombiana de Pensiones – “COLPENSIONES”-, con el fin de obtener la nulidad e ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al regimen de ahorro individual con solidaridad.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor Álvaro de Jesús Rivera Ángel por intermedio de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral contra PORVENIR A.F.P. y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESel 9 de diciembre de 20151, con el fin de obtener la nulidad e ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, al considerar que fue engañado por la administradora de
pensión de carácter privado PORVENIR A.F.P. al no haberle brindado la información necesaria sobre las consecuencias reales de cambiarse de régimen y por cuanto dicha entidad no analizó de manera detallada su situación particular para establecer si realmente era o no mas beneficioso para sus intereses. De tal forma, solicitó que se declare que siempre ha estado afiliado al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, y que se ordene a PORVENIR A.F.P. trasladar los aportes en pensiones.
ANTECEDENTES PROCESALES Y POSICION DE LOS COLISIONADOS
DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL REPRESENTADA POR EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.- La demanda le correspondió por reparto al referido despacho judicial, el cual por medio de proveído del 2 de febrero de 20162, declaró su falta de competencia y remitió las diligencia a los Juzgados administrativos del mismo circuito Fundamentó la anterior decisión en el hecho de que en el presente caso el demandante ostenta la calidad de empleado público, por lo tanto, de 1 Folios 2 – 13 c. o. 2 Folio 51 c. o. conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los litigios relativos la seguridad social de los servidores públicos. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REPRESENTADA POR El JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.- Habiéndole correspondido el asunto
al suscitado juzgado, mediante auto del 14 de marzo de 20163, declaró su falta de competencia, promovió conflicto de competencia de carácter negativo y remitió las diligencia a esta Colegiatura. La anterior decisión tuvo como sustento el hecho de que la competencia de los jueces administrativos respecto a los conflictos relativos a la seguridad social de los servidores públicos esta condicionada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pues refiere que ello será de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando la seguridad social del empleado público o trabajador oficial este administrado por una persona de derecho público. Así las cosas, en virtud a que al demandante le era administrada su seguridad social por una administradora de carácter privado al estar vinculado en el régimen de ahorro individual con solidaridad, le corresponde el presente asunto a la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, donde se dispone que a los jueces ordinarios laborales le corresponde conocer sobre las controversias referentes al sistema social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades 3 Folios 59 - 61 c. o. administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la
Carta Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Objeto del conflicto: Se discute en este asunto la competencia entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Álvaro de Jesús Rivera Ángel por intermedio de apoderado judicial, contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías “PORVENIR A.F.P”. y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESel 9 de diciembre de 20154, con el fin de de obtener la nulidad e ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al regimen de ahorro individual con solidaridad, al considerar que fue engañado por la administradora de pensión de carácter privado PORVENIR A.F.P. al no haberle brindado la información necesaria sobre las consecuencias reales de cambiarse de régimen y por cuanto dicha entidad no analizó de manera detallada su situación particular para establecer si realmente era o no más beneficioso para sus intereses. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos
de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de 4 Folios 2 – 13 c. o. administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que
intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 3.- Caso en Concreto.- En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el demandante pretende obtener la declaratoria de nulidad e ineficacia del traslado del regimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, al considerar que fue engañado por la administradora de pensión de carácter privado PORVENIR A.F.P. al no haberle brindado la información necesaria sobre las consecuencias reales de cambiarse de régimen y por cuanto dicha entidad no analizó de manera detallada su situación particular para establecer si realmente era o no más beneficioso para sus intereses. Así las cosas, es claro que si bien el señor Álvaro de Jesús Rivera Ángel ostentó la calidad de empleado público al haber laborado en la E.S.E METROSALUD5 y en EMVARIAS – GRUPO EPM6, en el plenario esta plenamente acreditado que su seguridad social estaba administrada por PORVENIR A.F.P. en virtud del régimen de ahorro individual con solidaridad al cual se trasladó el 1 de enero de 20017. De tal forma, en virtud de lo establecido en el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437, vigente para la época de los hechos en virtud que la demanda fue promovida el 9 de diciembre de 20158, a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo le corresponde conocer sobre los conflictos relativos de la seguridad social de los servidores públicos, con la condición de que dicho régimen este administrado por una persona de carácter público; veamos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está 5 Folio 23 c. o. 6 Folio 16 c. o. 7 Folio 26 c. o. 8 Folios 2 – 13 c. o. instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Con fundamento en las normas previamente citadas la Sala, estima que el conocimiento de la precitada demanda impetrada por el señor Álvaro de Jesús Rivera Ángel por intermedio de apoderado judicial, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez que pretende el accionante es controvertir traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, al considerar que fue engañado por la administradora de pensión de carácter privado PORVENIR A.F.P. al no
haberle brindado la información necesaria sobre las consecuencias reales de cambiarse de regimen y por cuanto dicha entidad no analizó de manera detallada su situación particular para establecer si realmente era o no mas beneficioso para sus intereses. De tal forma, en virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer sobre las controversias suscitadas en el sistema de seguridad social integral entre sus afiliados y las entidades administradoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Veamos lo que dispone el referido artículo: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” (Subrayas fuera de texto original).
Así las cosas, teniendo en cuenta que el Legislador ha señalado expresamente que la citada jurisdicción ordinaria laboral es la encargada de dirimir las controversias suscitadas entre los afiliados y administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad como en el presente caso, que se trata de un ex empleado público que su régimen de seguridad social en
administrado por una persona de carácter privado; por lo tanto, será entonces la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la competente para conocer de la acción propuesta por el demandante. Por considerarlo de relieve para el asunto que nos ocupa, es importante tener presente, que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”9, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Ahora bien, la Sala precisa que ese primer postulado no significa de ninguna manera que sea únicamente la voluntad del demandante la que resulta decisiva y determinante para dirimir un conflicto de jurisdicción, pues la real pretensión del actor deberá encuadrarse o subsumirse dentro de las normas de derecho objetivo que delimitan el objeto de las jurisdicciones en colisión. En otras palabras, no es la voluntad del demandante la que define el objeto de la jurisdicción respectiva, sino el ordenamiento jurídico a través de normas de orden público que no pueden ni desconocerse ni derogarse por convenio de las partes procesales o por decisión unilateral de una de ellas. 9 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad.
2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes normativos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por el conocimiento de la demanda promovida por el señor Álvaro de Jesús Rivera Ángel por intermedio de apoderado judicial contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías “PORVENIR A.F.P”. y – “COLPENSIONES”-, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada en el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o quien haga sus veces, conforme a las consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un
pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, respecto del conocimiento de la demanda promovida por el señor Álvaro de Jesús Rivera Ángel contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. “PORVENIR A.F.P”. y la Administradora Colombiana de Pensiones – “COLPENSIONES”-, con el fin de obtener la nulidad e ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, asignando la competencia para el conocimiento de la presente demanda a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL REPRESENTADA POR EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a donde se dispone él envió inmediato de las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia . SEGUNDO.-ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que envíe copia de este proveído al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial