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CSDJ - F11001010200020160110500ADJUNTA20160707150432-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160110500ADJUNTA20160707150432-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 29 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601105 00 TEMA A DECIDIR Se procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 25 Administrativo Oral y el Trece Laboral del Circuito de Medellín, para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Jaime Argenis Garrido Ruíz contra la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. HECHOS El señor Jaime Argenis Garrido Ruíz, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó se declare la nulidad del acto ficto respecto de la petición del 5 de mayo de 2014, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601105 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES El Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, en providencia del 19 de febrero de 2016 señaló que de conformidad con lo previsto en los artículos 100 del Código

Sustantivo del Trabajo, 2º numeral 5 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 2º del mismo Código, el presente caso se trata de un proceso ejecutivo por una obligación emanada de la relación de trabajo, cuya competencia se encuentra asignada a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. Si bien en principio puede afirmarse que se originó en un acto ficto, ello no muta al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ni cambia la jurisdicción competente. Se trata de una obligación que está determinada y por ello no se requiere de una decisión emitida por la jurisdicción contencioso administrativa que ordene el pago, porque la obligación se desprende directamente del acto de reconocimiento y por virtud de la ley que establece cuál es la sanción por el pago tardío, asunto que es del conocimiento de la jurisdicción ordinaria-laboral a través del proceso ejecutivo. Diferente es si se estuviera discutiendo el monto de las cesantías reconocidas, pues en este evento el conflicto jurídico a resolver sería el de legalidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho. El proceso ejecutivo es el establecido en la ley para exigir y obtener la plena satisfacción de la prestación u obligación a favor del acreedor y a cargo del deudor, obligación que está contenida en documentos emanados directamente del deudor y por virtud de la ley. Y la ejecución emanada de una relación laboral no está dentro de los que taxativamente están enlistados en el numeral 6º del artículo 104 del Código de 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601105 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que son los casos que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativo.

Por lo anterior, dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 168, ibídem, remitiendo el expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, oficina de reparto en la ciudad de Medellín. Arribado el expediente, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 16 de marzo de 2016 consideró, que la jurisdicción ordinaria laboral no es la llamada a conocer del reclamo de nulidad del acto administrativo por el cual la Secretaria de Educación del Municipio de Medellín le negó al actor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues en su criterio no existe un título ejecutivo que contenga una obligación clara expresa y exigible, y el acto ficto debe ser demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601105 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601105 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior1, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política2. Posición anterior y cambio jurisprudencial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente al tema de sanción moratoria. 1 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,

honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 2 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” 6

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601105 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Sala Mayoritaria había decidido en casos anteriores, que cuando el accionante a través de derecho de petición provocara de la administración un acto administrativo, buscando el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de las cesantías previamente reconocidas, tal como lo ampara la Ley 244 de 1995 y, le fuera negada, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, de conocimiento natural del juez administrativo.

Lo anterior, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado3, que recientemente y en casos idénticos, había ordenado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a quien por acto administrativo la entidad demandada le había negado dicha indemnización, verificando simplemente la ocurrencia de una omisión en el cumplimiento del término indicado en la ley 244 de 1995 para el pago oportuno de las cesantías, vencimiento a partir del cual surgía la sanción y procedía su reconocimiento y liquidación.

Igualmente, bajo la consideración de que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo4, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual, además, porque sólo aquella está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos administrativos5. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, exp. 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 4“Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 5 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De ahí que si el eje de las pretensiones formuladas por el interesado, era la declaratoria de nulidad de un acto que negaba el reconocimiento y pago de una sanción moratoria, resultaba competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues dicho medio de control está consagrado expresamente dentro de los asuntos de competencia de la misma.

Sin embargo, del análisis de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 subrogados por los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 encuentra la Sala que resulta viable el cobro de la sanción moratoria por la vía ejecutiva laboral siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado, es decir, que se encuentra conformado debidamente el titulo ejecutivo complejo, el cual está integrado por: a) la resolución o acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías al interesado, b) el recibo o comprobante de consignación y/o pago de las mismas y, c) el paso del tiempo, es decir, que se haya superado el término de 45 días hábiles para el pago oportuno indicado en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995. Incluso, esta postura, fue considerada desde el año 2007 en providencia de unificación del Consejo de Estado6, cuando precisó las distintas hipótesis respecto a la sanción moratoria así: a) La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b) La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. c) La administración efectúa el reconocimiento de

las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: c.1) Las reconoce oportunamente pero no las paga. c.2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. c.3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga. c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. d) Existe pronunciamiento expreso sobre 6 Consejo de Estado Sala Plena, sentencia del 27 de marzo de 2007, exp. 76001-23-31-000-2000-0251301(IJ), CP: Jesús María Lemos Bustamante. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.

Y el mismo derrotero ha seguido esa Corporación, al invocar en providencia reciente7 la necesidad de garantizar tres valores esenciales a todo Estado de Derecho: (i) la seguridad jurídica; (ii) la garantía de la igualdad y (iii) la unidad del Derecho. Así, en aras de garantizar los principios de acceso a la administración de justicia,

igualdad, seguridad jurídica y a fin de evitar la vulneración simultánea de los derechos fundamentales derivados de la aplicación de los mismos, esta Corporación como máximo Tribunal de conflictos tendrá en adelante como postura mayoritaria en casos como el formulado, que se trata de verdaderas acciones de ejecución cuyo título ejecutivo es complejo, al existir certeza de la existencia de la obligación (indemnización moratoria), por encontrarse reconocido el derecho, constatado su pago y que éste fue tardío, por superar el termino indicado en la ley. Bajo tales consideraciones, será competente la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la misma así: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de mayo de 2011, exp. 19001-23-31-000-1998-02300-01(19957) CP: Ruth Stella Correa Palacio. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

Caso Concreto. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por el señor Jaime Argenis Garrido Ruíz contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de obtener la nulidad del acto por el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En el presente caso, el actor solicitó la cesantía el 19 de diciembre de 2012, la que le fue reconocida mediante resolución No. 1342 del 31 de enero de 2013, y su pago se efectuó el 31 de mayo de 2013 por intermedio de entidad bancaria, por lo que considera que transcurrieron 64 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago, esto es, por fuera del término indicado en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 generándose a su favor la indemnización moratoria. Así las cosas y de conformidad con las consideraciones precedentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 numeral 5 de la Ley 712 de 2001, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor Jaime Argenis Garrido Ruíz, contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es la ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social representada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Jaime Argenis Garrido Ruíz contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, en cabeza del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que se remitirá el expediente de forma inmediata.

SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia al Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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