CSDJ - F11001010200020160110600ADJUNTA20160708161300-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160110600ADJUNTA20160708161300-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Juzgados de la
misma Jurisdicción Ordinaria. Conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR - CESAR y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la demanda ORDINARIA LABORAL de el señor Moris Guillermo Oñate Rivero contra la entidad ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se Abstiene de Dirimir, se envía a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para resolverlo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201601106 00 (12104-29) Aprobado según Acta de Sala No.62 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR - CESAR y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer la demanda ordinaria laboral del señor MORIS GUILLERMO OÑATE RIVERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de no ser porque se observa que este cuerpo
Colegiado carece de competencia para ello. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor MORIS GUILLERMO OÑATE RIVERO a través de apoderada judicial, interpuso el 15 de octubre de 2015 demanda ordinaria laboral contra la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en procura de que “Se declare que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES debe reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor MORIS GUILLERMO OÑATE RIVERO de conformidad con el parágrafo primero del artículo 20 del DECRETO 758 de 1990, esto es con las 100 últimas semanas, aplicando la condición más beneficiosa.” (fls. 45 - 59 c.o.) 2.- Mediante Acta Individual de Reparto del 15 de octubre de 2015, le correspondió el presente proceso al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR - CESAR, despacho que por auto del 25 de noviembre de 2015, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por considerar que “De acuerdo con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito “del lugar del domicilio de la entidad demandada” o el “del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.” Sin embargo,
cuando la pensión ya fue reconocida, el hecho que se reclame administrativamente en un lugar distinto a donde inicialmente se hizo el reconocimiento del derecho pensional para obtener el incremento pensional por persona a cargo sobre la pensión de vejez inicialmente reconocida, no varía la competencia territorial, pues esta ya queda radicada en la ciudad o sede donde se hizo el reconocimiento por vía administrativa y debe ser conducida por el juez laboral que tenga competencia territorial en lugar donde se emitió el acto administrativo que otorgó el estatus de pensionado.” Es así que esa instancia ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, a través de la oficina judicial de dicha ciudad, para que asumiera su conocimiento. (fls. 62 – 63 c.o.)
3. Asignada la actuación al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por reparto efectuado el 3 de febrero de 2016, esa autoridad judicial, en auto interlocutorio del 10 de marzo de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, “Revisado el proceso se observa que si bien el reconocimiento de la pensión de vejez lo realizó Colpensiones por intermedio de la gerente nacional de reconocimiento, también es cierto que el demandante señor MORIS GUILLERMO OÑATE RIVERO ha realizado los tramites con relación a su prestación pensional ante Colpensiones de las oficinas de la ciudad de Valledupar Cesar, tal como lo demuestra el escrito que obra a folio 40 del expediente, solicitando incremento pensional por persona a cargo, aunado a esto el demandante optó por instaurar la demanda en la ciudad de
Valledupar, concediendo poder a profesional que la represente residente en dicha ciudad.” En consecuencia, dicho despacho planteó conflicto negativo de competencia y dispuso el envío de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo (fl. 66 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un
trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 2.- Del caso en concreto. En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR - CESAR y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por la apoderada judicial del señor MORIS GUILLERMO OÑATE RIVERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en aras de que Colpensiones realice la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al señor MORIS GUILLERMO OÑATE RIVERO de conformidad con el parágrafo primero del artículo 20 del DECRETO 758 de 1990.
De lo anterior se tiene, que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir el presente conflicto, pues conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sólo le está permitido dirimir la controversia, cuando ésta se presenta entre despachos judiciales de distintas jurisdicciones, situación no ocurrida en el presente evento, tal como se reseñó en precedencia. Así las cosas, como quiera que en este caso los Juzgados colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción Ordinaria pero a diferente distrito, con un superior funcional común a los dos despachos judiciales como lo es la Corte Suprema de Justicia, a quien le corresponderá dirimir el presente conflicto de competencia, atendiendo lo normado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual señala: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”., siendo ello razón suficiente para que esta Corporación se abstenga de pronunciarse. En tal orden de ideas, y de manera inmediata se dispone el envío del asunto a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que resuelva la
controversia surgida en relación con la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR - CESAR y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para lo pertinente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 110011102000 2014 01657 01 (10580-24)