CSDJ - F11001010200020160110800ADJUNTA20160713115957-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160110800ADJUNTA20160713115957-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201601108 00 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no ser porque no se cumplen los parámetros legales para resolver tal petición.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: Mediante apoderado la señora OLGA LIGIA FLOREZ LEDESMA, conforme al poder conferido, promovió demanda ordinaria de carácter laboral contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, con el fin de que sea declarada beneficiaria de la prestación económica de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente y luego cónyuge, señor ABEL ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ (qepd)1
2. Hechos: Se indican en la demanda los hechos que se resumirán a continuación: 1 Folios 1 a 6
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Aparente Conflicto de Competencias 2.1 OLGA LIGIA FLOREZ LEDESMA y el señor ABEL ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, (qepd), convivieron en Unión Marital de Hecho, por más de doce años, los compañeros permanentes contrajeron matrimonio el 26 de agosto de 2013 y el señor RODRIGUEZ SUAREZ, falleció dos días después de contraer nupcias, es decir, el 28 de agosto de 2013, según consta en los certificados de Registro Civil de Matrimonio No. 6107630, expedido por la Notaría Única de Frontino - Antioquia2 y Registro Civil de Defunción No. 07459296, de la Notaria Décima de Medellín3. 2.2 El señor ABEL ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, (qepd), en vida gozaba de su pensión de vejez por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, por lo cual su cónyuge supérstite se presentó el 21 de octubre de 2013 ante la demandada, a solicitar la pensión de sobrevivientes, la que mediante auto ADP016295 de 16 de diciembre de 2013, le fue negada porque al parecer la peticionaria convivía con el tío del causante, JESUS ANTONIO SUAREZ RESTREPO, de quien figuraba como beneficiaria en salud, y dado que la relación se inició presuntamente dos (2) días antes del fallecimiento del señor ABEL ANTONIO RODRIGUEZ
SUAREZ, (qepd)4. Al respecto, indica la demanda que la relación entre la solicitante y el señor JESUS ANTONIO SUAREZ RESTREPO, fue de carácter laboral en un taller de costura de su propiedad, y que siempre manifestó tenerla afiliada al sistema de Seguridad Social en salud como trabajadora dependiente. 2.3 Por lo tanto solicita pagar la pensión de sobrevivientes incluida las mesadas adicionales de junio a diciembre de cada año, más los respectivos incrementos de ley anuales e intereses moratorios.
3. Actuación Procesal: 3.1 Le correspondió conocer del asunto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual mediante auto de 2 de diciembre de 20155, rechazó la demanda por falta de competencia, en razón a que “… revisado el expediente en cuánto a la reclamación administrativa (folios 19,20 y 21), se encuentra que la misma se elevó ante el domicilio de la
demandada en Bogotá D.C”, así mismo ordenó enviar el proceso a los Jueces Laborales del 2 Folio 15 3 Folio 16 4 Folios 22 - 23 5 Folio 25 República de Colombia Rama Judicial
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Aparente Conflicto de Competencias Circuito de Bogotá, quienes son los competentes para conocer territorialmente. 3.2 Le correspondió conocer el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
el asunto, indicando en proveído del 10 de marzo de 2016 que: “Revisado el proceso se observa que si bien el reconocimiento de la pensión de vejez lo realizó la U.G.P.P. por intermedio de la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, también es cierto que la demandante señora OLGA LUCIA FLOREZ LEDESMA ha utilizado los tramites con relación a su prestación pensional ante la U.G.P.P. de las oficinas de la ciudad de Medellín Antioquía, tal como lo demuestra el escrito que obra a folio 20 del expediente, solicitando pensión de sobreviviente, aunado a esto la demandante optó por instaurar la demanda en la ciudad de Medellín, concediendo poder a profesional que la represente residente en dicha ciudad. De otro lado debe señalar el Despacho que de darse tramite al presente proceso en esta ciudad, se incrementarían los gastos del actor como quiera que se requiere del desplazamiento del apoderado a las instalaciones de este despacho judicial en la ciudad de Bogotá, es por lo que se ordena la remisión del presente al Consejo Superior de la Judicatura – sala Disciplinaria para que dirima el conflicto de competencias por territorialidad generado en el presente”.(sic)6. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 6 Folios 34-34 República de Colombia Rama Judicial
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Aparente Conflicto de Competencias Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada
con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Aparente Conflicto de Competencias 2.- Del caso en concreto: En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria, en la misma especialidad, de diferentes distritos judiciales y de igual categoría, representados por JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para el conocimiento de demanda de sustitución pensional. Sea del caso aclarar que al pertenecer los dos juzgados a la misma Jurisdicción Ordinaria, esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto, pues conforme al artículo 256 No. 6 de la Constitución Política, le corresponde: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. A su vez la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Justicia, en el artículo 112 numeral 2 dispuso que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos
Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Por consiguiente, la Sala dispondrá la remisión de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria” (Resaltado fuera de texto) Ahora bien, por su parte, la ley 270 de 1996 en su artículo 18 inciso 1º reza: “(…) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación” (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por su parte, la Honorable Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: República de Colombia Rama Judicial
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Aparente Conflicto de Competencias “(…) Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6° del artículo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad
para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo (…)”7. En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre mínimo dos despachos judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, empero de diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el caso sub exámine, como quiera que se observa que el conflicto presentado no es entre jueces de diferentes jurisdicciones, sino de la misma, denominada ordinaria. Visto lo anterior y descendiendo en el caso en concreto, encuentra esta Superioridad que la presente controversia al haberse originado al interior de la Jurisdicción Ordinaria, de la misma especialidad (Laboral), pertenecientes a diferentes Distritos Judicial (Medellín y Bogotá) y de igual categoría (Circuito), debe conocer la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo indica el inciso 1º de la norma citada8, cuando no especifica este tipo de conflicto exactamente pero hace su referencia al indicar al final de dicho inciso “…y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. En consecuencia, corresponde a la Sala abstenerse de desatar el conflicto y procederá a remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que decida lo de su
competencia. 7 Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Artículo 18 Ley 270 de 1996 República de Colombia Rama Judicial
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Aparente Conflicto de Competencias Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por ser la Corporación competente para resolver sobre la competencia en el asunto examinado, tal como se precisó en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Para su correspondiente información, comuníquese a los Juzgados colisionados de lo aquí dispuesto.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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Aparente Conflicto de Competencias Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial