CSDJ - F11001010200020160111000ADJUNTA20160707145850-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160111000ADJUNTA20160707145850-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 29 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601110 00 ASUNTO A DECIDIR Seria del caso pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO – MAGDALENA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de única instancia, instaurada mediante apoderado judicial por la Empresa Unipersonal Consultorio Diana Ramos Mugno contra Salud Medica IPS LTDA, de no ser porque se advierte falta de competencia para ello. ANTECEDENTES El señor Etiel Antonio Ramos Cueto en calidad de apoderado judicial1 de la Empresa Unipersonal Consultorio Diana Ramos Mugno, interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia el día 24 de febrero de 2014 contra Salud Medica IPS LTDA. Del libelo2 se observa que el demandante pretende recibir el pago de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL PESOS ($8.140.000.oo), por concepto de los 1 Poder Especial a folio 1 C.O. 2 Demandan ordinaria Laboral a folios 2 al 6 C.O.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601110 00
Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones servicios prestados durante la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios3 de Salud bajo la modalidad de pago por eventos. Las pretensiones surgen por la negativa de pago del sujeto pasivo de la relación procesal.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO – MAGDALENA, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, mediante proveído del día 31 de marzo de 2014, asumió ser el competente para conocer del asunto de marras, en el mismo auto ordenó notificar del libelo y sus anexos a la parte pasiva. Para el día 10 de noviembre de 2014 el Juez convoco a la Audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio a las tres y media de la tarde (3:30 pm) de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral; llegada la fecha y hora no le fue posible al director del proceso realizar la diligencia en vista del cese de actividades anunciado por ASONAL JUDICIAL. El día 10 de febrero de 2015 esta autoridad judicial celebró la audiencia aplazada a causa del cese de actividades referido, sin mayor observación cito a los partícipes el día 17 de marzo de 2015 para llevar a cabo la Audiencia de Practica de Pruebas. A folios 42 al 47 del cuaderno original reposan las pruebas que justifican la no
realización de la audiencia señalada. Mediante proveído del día 25 de agosto de 2015 el Juez negó ser el competente para conocer del sub lite. Argumentó su decisión en lo siguiente: “el juez habla de verificación del proceso y revisa con el fin de evitar posibles nulidades y después de hacer un análisis de los hechos y pretensiones de la demanda, concluye, ya esta no es la jurisdicción para resolver esta clase de conflictos, ya que lo que se pretende es un contrato de prestación de servicios por eventos, siendo un contrato 3 Convenio para prestación de servicios de fisioterapia celebrado entre Salud Médica IPS LTDA y el Consultorio Diana Ramos Mugno EU a folios 24 y 25 C.O.
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones mercantil y no laboral, por lo que esta clase de procesos se debe tramitar por la jurisdicción diferente a la laboral.”4 (Negrilla y subrayado fuera de texto) Esgrimidos los fundamentos jurídicos por los cueles este Despacho resuelve no ser el competente, ordenó remitir la presente diligencia al Juez Civil Municipal para que sea éste quien conozca del proceso 2. - JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PLATO – MAGDALENA, allegadas las diligencias a este Despacho, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2016 hizo lo propio y se
declaró incompetente para conocer del caso bajo estudio, resaltando que: “Se logra advertir de lo reseñado que la pretensión incoada (entendida como la concreción del derecho de acción), es aquella contemplada en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 2, como competencia de los Jueces de conforman la jurisdicción Ordinaria Laboral, específicamente ‘los conflictos jurídicos que se origen directa o indirectamente en un contrato de trabajo’ (…) considera esta operador judicial, que no puede suplirse la voluntad del demandante, puesto que, en su demanda, manifiesta que es un Contrato de Trabajo”.5 (Subrayado propio de texto) En aras de garantizar la seguridad jurídica deprecada por la parte actora, el Juzgado se abstuvo de conocer sobre el proceso en referencia, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones remitiendo el expediente a esta Colegiatura para que se dirima el pleito en mención. CONSIDERACIONES 4 Folios 48 C.O. 5 Folios 53 y 54 C.O.
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la
Constitución Política y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Colegiatura, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Negada la competencia por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO –
MAGDALENA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA MISMA CIUDAD, se remitió el expediente a esta Superioridad para desatar el conflicto planteado. Estudiado el sub lite la Sala encuentra que no existe discusión alguna entre las diferentes jurisdicciones6, sino al interior de la Jurisdicción Ordinaria. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el numeral 2º del artículo 112 consagra las funciones de esta Sala respecto de los conflictos así: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 6 Diferentes Jurisdicciones: Contenciosa Administrativa, Ordinaria en sus diferentes especialidades, Penal Militar, Indígena etc.
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones Vista lo norma que antecede, esta Corporación se abstiene de resolver el conflicto planteado por las autoridades judiciales colisionantes, en consecuencia resalta el
artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que señala:
“ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, será resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter se superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En el caso de marras se observa que los Despachos colisionantes pertenecen a la Jurisdicción Ordinaria en igual especialidad y Distrito Judicial. Sin embargo, la Sala debe resaltar la diferencia de categoría que tiene el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de da Misma Ciudad; atendida la condición del primer juzgado debe ser el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA el encargado de dirimir el conflicto, por ser éste el superior funcional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO – MAGDALENA y el JUZGADO
PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral de
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones única instancia, instaurada mediante apoderado judicial por la Empresa Unipersonal Consultorio Diana Ramos Mugno contra Salud Medica IPS LTDA., de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- REMITIR el expediente materia del conflicto al TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, para lo de su competencia.
TERCERO: Remítase copia de este auto a las autoridades en conflicto, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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Referencia: Conflicto Aparente de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial