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CSDJ - F11001010200020160111600ADJUNTA20160715122314-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160111600ADJUNTA20160715122314-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201601116 00 Aprobado según Acta No. 60 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ENTRE EL JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE SIBUNDOY-PUTUMAYO y

el PUEBLO INDÍGENA CAMENTSÁ BIYA.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIBUNDOY-PUTUMAYO y el PUEBLO INDÍGENA CAMENTSÁ BIYA del mismo departamento, con ocasión del conocimiento del proceso penal radicado No. 2016-00009, adelantado en contra del señor AURELIO MABISOY JACANAMIJOY, por el punible de Actos Sexuales con Menor de Catorce Años.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La madre de la menor con iniciales A.P.S.O., denunció al señor AURELIO MABISOY, quien era conocido de la familia porque trabajaba con el padre de la víctima en labores de agricultura, realizó actos sexuales a su menor hija, cuanfo tenía 12 años de edad para el año 2014, en la casa de la ofendida ubicada en el barrio Nuevo Milenio de Sibundoy. La niña con

iniciales A.P.S.O., quedaba en casa con otros dos menores, pues la madre salía a trabajar todo el día, situación que aprovechaba el procesado para acceder a la menor, quien relató en forma descarnada lo que le hacía el imputado, el cual luego de ello le regalaba $2.000 para que comprara dulces y se quedara callada, pero en una ocasión la hermana de la menor observó por debajo de la puerta esos hechos.

2. En audiencia celebrada el 26 de octubre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy-Putumayo, con Funciones de Control de Garantías, se realizaron las audiencias de Legalización de Captura, Imputación y Medida de Aseguramiento. En audiencia de formulación de imputación el capturado no aceptó los cargos por Actos Sexuales con menor de 14 años.

3. Por reparto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy-Putumayo el conocimiento, para realizar la audiencia de Acusación, por cuanto el procesado no aceptó cargos. El juzgado convoca para realización de esa audiencia el día 24 de mayo de 2016, llegado ese día el defensor del imputado solicitó la nulidad de lo hasta ahora actuado, por cuanto la Fiscalía no tenía competencia para investigar a Aurelio Mabisoy Jacanamijoy, pues éste pertenece a la comunidad indígena Camentsa Biya de Sibundoy, dándose los presupuestos para que sea la jurisdicción indígena quien lo investigue y juzgue, para ello llevó a dicha audiencia una constancia del Gobernador del Pueblo Camentsá Biya con asiento en Sibundoy

departamento del Putumayo, al igual que una constancia del Ministerio del Interior por la cual se sabe de la existencia del cabildo en mención, además de copia del acta de posesión del nuevo gabinete de la etnia el cual estará al frente del cabildo durante el año 2016. En igual sentido el Gobernador del Cabildo Taita Justo Juagibioy Jamioy hizo constar que el señor Aurelio Mabisoy Jacanamijoy, pertenece al Pueblo Camentsá Biyá del municipio de Sibundoy-Putmayo. Además de la anterior solicitud, el Gobernador Taita Justo Juangiboy manifestó que ellos cuentan con los castigos para el delito cometido y además tienen un convenio con la Cárcel de Popayán a donde mandan a sus sentenciados para purgar las penas. 4.- Ante ello y en audiencia de Acusación, la Juez de conocimiento suspende la audiencia para finalmente decidir no aceptar la declaratoria de nulidad por falta de competencia alegada por la defensa, pues consideró que el presente caso debe ser juzgado por la jurisdicción ordinaria y no por la indígena de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, más sin embargo dispone el envío del expediente a esta instancia para dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de

marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…”

Como se dijo inicialmente, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20041, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de

determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia o no acepte que se le impugne, y en consecuencia remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema, 1 Este artículo señal: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. es decir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Del caso en concreto: Conforme con lo anterior, en este asunto, tratándose de definición de competencia entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de la investigación adelantada en contra del señor AURELIO MABISOY JACANAMIJOY, por el punible de ACTOS SEXUALES

CON MENOR DE 14 AÑOS.

Previo a decidir, es necesario recordar lo que en forma reiterada esta Sala ha venido sosteniendo respecto de los conflictos en los cuales una de las autoridades corresponde a la jurisdicción indígena: “…la razón de ser del fuero indígena tiene su fundamento en la protección de la diversidad étnica y cultural elevada por el Constituyente de 1991 a la categoría de principio fundamental del

Estado en el Art. 7º de la Carta, circunstancia que revela la enorme importancia que tiene para nuestro ordenamiento constitucional la preservación de las comunidades indígenas y el trato preferencial que debe recibir, justamente por tratarse de una minoría racial que, entre otras cosas, representa nuestro patrimonio socio cultural autóctono y por ende reviste enorme importancia en términos de ser auténticos representantes de la identidad de nuestra Nación, que naturalmente debe privilegiar su preservación y fortalecimiento. Como lo ha dicho la Corte Constitucional, el respeto de la diversidad supone la aceptación de cosmovisiones y de estándares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una ética universal. Esta paradoja ha dado lugar a un candente debate filosófico sobre la vigencia de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales. La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos2. La diversidad étnica y cultural tiene obviamente su manifestación en las distintas comunidades indígenas, verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social. Para su efectiva protección, en materia jurisdiccional el Art. 246 de la

C. P. reconoce la existencia de una jurisdicción especial propia facultando a las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las Leyes de la República.

Como puede verse, la autonomía política y jurídica es una facultad amplia y generosa, no por ello omnímoda y absoluta, en tanto sí tiene unos límites perfectamente demarcables que miran a asegurar la unidad nacional y que la Corte Constitucional dio en establecer como reglas de interpretación; son ellas:

1. A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía.

2. Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares.

3. Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural.

4. Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas3.

Ello en cuanto hace a las comunidades indígenas como agrupaciones destinatarias de una jurisdicción especial, que las sustraiga del 2 T-254/94. 3 Ídem. juzgamiento a cargo de la justicia ordinaria que congloba al común de los habitantes del territorio nacional; sin embargo, para los casos particulares y en términos de verificar que cada indígena respecto del cual se predica la posible comisión de un hecho punible goce de la garantía del fuero, es menester auscultar una serie de circunstancias

que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria; tal examen ha sido objeto de estudio constitucional, producto del cual se ha establecido: “En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cuál sólo en la medida en que el delito no desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios. (Sentencia T - 496 de septiembre 26 de 1996. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, negrillas y subrayado fuera de texto) [4. De acuerdo a lo anterior, a fin de definir qué autoridad es quien debe conocer de la investigación seguida contra un presunto miembro del Pueblo Camëntsá Biÿá con asiento en el municipio de Sibundoy-Putumayo, es necesario establecer si se reúnen los elementos del fuero jurisprudencialmente establecidos, agregando el elemento institucional, conforme a los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2.015.

En términos de verificar el elemento personal y geográfico, cabe recordar cómo esta Sala ha señalado al respecto de la prueba necesaria para acreditarlos: 4 Radicación No. 110010102000 200501666 01. M. P. Dr. Temístocles Ortega Narváez, Aprobado en Sala 152 del 2 de noviembre de 2005 “Para la verificación de tales elementos, no existe tarifa legal alguna y de hecho es obvio asumir la libertad probatoria en tanto se trata de conciliar dos tipos muy distintos de derecho: el de la jurisdicción ordinaria eminentemente reglado, formal y escrito y el de la jurisdicción indígena, regularmente informal, oral y ceñido a sus usos y costumbres”5, Para el caso presente, teniendo en cuenta lo dicho, la Sala procede a realizar el análisis requerido así: Elemento Personal u objetivo: En las presentes diligencias, se encuentra establecido documentalmente elemento demostrativo de que el procesado AURELIO MABISOY JACANAMIJOY pertenece a una etnia indígena, pues tal como se precisó líneas atrás, su Gobernador manifestó en su escrito que el mencionado señor pertenecía al Pueblo Camëntsá Biÿá de Sibundoy, aportando certificado6 sobre la existencia del referido Cabildo, así como documento expedido por el mismo como Gobernador, estableciéndose que se encuentra censado en dicha comunidad, y que reside en territorio indígena, por lo que tal elemento, se encuentra cumplido en las presentes diligencias. Elemento Geográfico o territorial. En el presente caso, según lo plasmado en el escrito de acusación, los hechos investigados, se dieron en la

comprensión municipal de Sibundoy-Putumayo donde tiene asiento la comunidad a la que pertenece el procesado, pues los hechos ocurrieron en dicho municipio, en el inmueble donde reside la menor, esto es casa No F-20 barrio Nuevo Milenio, cuando la madre de la menor se ausentaba de la 5 Rad. 20011431, auto de febrero 12 de 2002, M .P. Temístocles Ortega Narváez 6 Los certificados sobre la existencia de resguardos indígenas son expedidos por la Coordinadora del Grupo de Investigaciones, Registro y Sistema de Información de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. vivienda, el padre trabajaba en labores del campo, dejando la casa con tres menores, entre ellos la ofendida, por lo que el elemento geográfico se encuentra cumplido. Elemento relativo a la naturaleza del hecho o subjetivo: Para el caso presente, advierte la Sala que a pesar de ser el imputado miembro de la etnia indígena, este elemento no concurre, pues la menor agredida no hace parte de este pueblo indígena, no hay noticia procesal de ello, además en su interrogatorio el mismo Gobernador Juangibioy Jamioy, manifestó bajo la gravedad del juramento que la menor con iniciales A.P.S.O. no pertenece a la comunidad indígenas antes referenciada (fl. 41 del escrito de acusación) este elemento no concurre en las presentes diligencias, y ello impide se acceda a que el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción indígena. La Sala resalta el hecho de que el delito por el cual se procesa al señor

Aurelio Mabisoy Jacanamijoy se refiere a la libertad e integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes, la cual no debe ser violentada por ninguna persona, pues ellos deben ir descubriendo a lo largo de su desarrollo su interés sexual, a escoger libremente su pareja y a tener relaciones sexuales, cuando así lo consideren sin estar coaccionados para ello. Fue esto lo que no ocurrió en esta ocasión, pues la menor con iniciales A.P.S.O., no perteneciente a la etnia indígena, fue accedida por uno de los miembros de esa comunidad, en la cual, dicho sea de paso, este tipo de comportamientos no son propios de la cultura indígena y por el contrario trasciende a toda la comunidad nacional. En efecto, como antes se precisó, una de las reglas de interpretación establecidas por la Corte Constitucional, a efectos de determinar si un asunto en particular debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, es que las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. Lo anterior porque si bien, las comunidades indígenas legalmente establecidas tienen el derecho de juzgar a sus congéneres con ocasión a las conductas cometidas en territorios asignados a los resguardos, tal prerrogativa se pierde cuando se trata de proteger un valor constitucional superior, como lo es, por ejemplo y para el caso en particular, la prevalencia del interés general. En efecto, se establece nada menos como un elemento fundacional de la República, en el primer artículo de la Constitución Política, que “Colombia es

un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” El interés general o también llamado bien común, puede decirse está basado en un conjunto de condiciones o patrones de vida en sociedad, que permiten a cada uno de los asociados que la integran, alcanzar su mayor desarrollo posible, de acuerdo a sus propias pautas, siendo los derechos de los demás y el orden jurídico el primer deber de toda persona, lo cual conlleva necesariamente a respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Pues bien, indudablemente el delito por el cual se está investigando al señor AURELIO MABISOY JACANAMIJOY, esto es, ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, es de una naturaleza que transciende la órbita propia de la cosmovisión indígena, en tanto se ha convertido en un problema nacional que traspasa las fronteras, pues el mismo conlleva a problemas como el de atentar contra la libertad sexual de los menores, los cuales tienen derecho a desarrollarse de acuerdo a su edad sin que los adultos interfieran de manera equivocada y en contra de su voluntad a prácticas que no son parte de los usos y costumbres de las comunidades indígenas, por regla general.

Elemento Institucional: Indudablemente éste tampoco se cumple, pues en el plenario no hay prueba que haga afirmar a la Sala que dentro de la etnia

se cuente con la reglamentación en materia de sanciones para aplicar un castigo para una conducta como los actos sexuales contra menores de 14 años, la cual como antes se dijo, no hace parte de la cultura indígena y que incluso es reprochada por el resto de la sociedad, aunado a que la menor agredida no hace parte de la comunidad indígena. Entonces, en el presente asunto, sumado a que no hay elementos probatorios indicadores de que en esa comunidad se tenga la infraestructura necesaria para, en un supuesto caso de encontrar al imputado culpable del delito endilgado, cumplir la pena impuesta, pues por el dicho del Gobernador indígena, éste manifestó en su interrogatorio que en su comunidad se castiga con latigazos, cepo y en otras ocasiones se envía a la Cárcel de Popayán donde tienen convenio para recluir a sus congéneres, para la Sala esto no garantiza el derecho de la víctima, máxime siendo menor de edad, pues el derecho penal descansa en tres principios, verdad, justicia y reparación. No ve esta Corporación cómo la autoridad indígena podría resarcir a la víctima del injusto, no se vislumbró a lo largo de la declaración del Gobernador indígena, persona responsable junto con los otros miembros que rigen los destinos de esta comunidad, los encargados de aplicar los castigos a sus hermanos de comunidad, la forma de hacerlo. Se reitera, el comportamiento que se juzga rebasa los linderos propios de los usos, costumbres y en general de la cosmovisión indígena y trasciende a la afectación del interés común de la población nacional e incluso más allá de

las fronteras patrias, conforme al carácter universal ya mencionado de este tipo de delitos. Entonces, en consideración de esta Sala, los argumentos de la Juez de la Jurisdicción Ordinaria fueron acertados pues en su decisión al negarse a dejar la competencia para conocer del asunto, son válidos, en la medida que el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, no es consustancial o inherente a la cultura indígena, y por el contrario, la conducta reprochada es propia de un valor constitucional superior, como lo es la prevalencia del interés general, el cual está por encima de la diversidad étnica. Basten las razones mencionadas para atribuir el conocimiento del asunto a la justicia ordinaria cuyas autoridades justamente se encuentran instituidas, como regla general, para la investigación y juzgamiento de todos los punibles que ocurran en el territorio nacional, sin que en este evento se adviertan razones meritorias de la aplicación del fuero indígena cuya naturaleza es especial, y por ende se ordenará remitir el plenario al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy-Putumayo, para lo de su cargo. En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DESIGNAR la competencia para conocer del proceso penal radicado con el número 2016-00009, al Juzgado Promiscuo del Circuito de SibundoyPutumayo, conforme con los motivos expresados en precedencia.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de la presente providencia a las partes en conflicto para su información.

TERCERO: DEVUÉLVASE las diligencias al juzgado de origen.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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