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CSDJ - F11001010200020160111901ADJUNTA20161031135759-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160111901ADJUNTA20161031135759-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No.110010102000201601119 01 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha

ASUNTO

Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados JOSE OVIDIO CLAROS

POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601119 01

Tutela II Instancia BUITRAGO, Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 14 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el abogado VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES

contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – DRA. MARIA

MERCEDES MARTÍNEZ DE MUÑOZ, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, el 7 de junio de 2016, presentó tutela contra CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS – DRA. MARIA MERCEDES MARTÍNEZ DE MUÑOZ, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por presunta violación de los artículos 28 y 29 Constitucionales en concordancia del artículo 230, ibídem, solicitando le sea concedida la tutela por vías de hecho; presentando los hechos que se resumen a continuación: 1.1Fue registrado por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria sanción de suspensión en contra del accionante dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 68001-11-02-000-201100797-01, por dos (2) meses, indicando que sería entre “del 23 de octubre de 2015 al 22 de diciembre de 2015”, anexando registro del 12 de febrero de 2016 y registro circular No. 25 del 19 de octubre de 2015. 1.2Señaló que inició a instaurar acciones de tutela, a partir del 25 de enero de 2016, contra el Registro Nacional de Abogados para que expidiera la vigencia de su tarjeta profesional No. 98.256 del C. S de la J., por haberse cumplido el término 1 Integrada por los Magistrados Jesús María Santodomingo Ochoa (M. Ponente) y Juan Pablo Silva Prada República de Colombia Rama Judicial

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Tutela II Instancia de los dos (2) meses (prescripción de la sanción) y por no haberse corregido

dentro del término de un (1) mes de prescrita la sanción (caducidad del registro). 1.3Indicó que la Dra. María Mercedes Martínez Muñoz, violó la ley penal y disciplinaria, contestando varias tutelas aclarando que la sanción es de dos (2) años y envió a corregir el certificado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, desconociendo que los registros y certificados no se pueden cambiar después de estar publicados y más en su vencimiento, incurriendo en un delito penal “Destrucción, Supresión u Ocultamiento de Documento Público. Artículo 292…”. 1.4Agregó que todos los Magistrados conocedores de las acciones de tutela “les ha hecho falta de carácter y personalidad jurídica, como funcionarios para administrar e impartir justicia en el deber y responsabilidad, como lo señala el mismo Estatuto de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, no se necesita ejercicio mental para descifrar el engaño” (Sic). 1.5Continuó sus imputaciones manifestando que “Las ascediaciones y defensas hechas por la Directora del Registro Nacional de Abogados, no son más que la muestra de corrupción y los fallos de tutela anteriores de magistrados como la alcahuetería y sinverguenzura de algunos funcionarios judiciales de este país, que no aplican la Ley con rigor de la misma” (Sic). 1.6Así mismo mencionó “Se convierte en cómplices y encubridores de injusticia social y corrupción, donde la misma Procuraduría General de la Nación sacó un comercial de

televisión, en un restaurante, que son culpables, todos los que miran y se dan cuenta de la corrupción y no hacen nada para restaurar los mismos derechos” (Sic). 1.7Finalmente concluyó que tiene su Padre Celestial y su maestro Señor Jesucristo, para hacer justicia en la tierra, que no “…HAY ENTIERRO CON TRASTEO, Y EN ESTE CASO, PORQUE NO HAY NADA OCULTO DEL CIELO A LA TIERRA, QUE

DEBA DE SABERSE, Y ADEMÁS TODOS NUESTROS CABELLOS ESTÁN

CONTADOS, LO EXPRESO JESUSCRISTO” (sic).

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Tutela II Instancia

2. Mediante auto del 30 de junio de 20162, se admitió la acción de tutela, se ordenó vincular a los accionados, correr el traslado a los mismos y solicitó a la oficina judicial de la ciudad Bucaramanga informe de las tutelas interpuestas por el accionante.

Pretensiones:

1. Se admita la violación a sus derechos constitucionales fundamentales. Aplicación de la Ley Penal, disciplinaria, doctrina constitucional, las cuales deben ser acatadas.

2. Se garantice la prescripción y caducidad de la sanción disciplinaria, en su contra certificada el 12 de febrero de 2016 y la Circular No. 025 del 19 de octubre de

2015.

3. Se vincule a la Procuraduría General de la Nación para que observe “la corrupción” de la funcionaria Mercedes Martínez de Muñoz.

Intervenciones: La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación mediante contestación del 5 de julio de 20163, solicitó ser desvinculada por falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que el accionante en ningún momento señaló en que omisiones o acciones incurrió esta Entidad con las cuales haya amenazado sus derechos, no tiene además injerencia alguna en las sanciones disciplinarias impuestas a los profesionales del derecho, por lo tanto no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía y la presunta vulneración del derecho del actor.

El Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la respuesta del 5 de julio de 20164, informó que el 17 de mayo de 2016, respondió tutela similar presentada por el mismo accionante, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Magistrado Alberto Vergara Molano). 2 Folio 25-26 c.o 3 Folios 33 a 42 c.o 4 Folio 45 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Tutela II Instancia La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación5, señaló falta de legitimación por pasiva frente a la causa principal de la tutela, pues no es esa Entidad la

causante de la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, por lo tanto solicitó sean negadas las pretensiones del amparo propuestas. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados6, señaló que el abogado accionante radicó tutela el 10 de febrero de 2016 ante el Tribunal de Distrito Judicial de Santander, radicado 044-2016, donde se declaró improcedente el amparo deprecado al no existir vulneración de los derechos puesto que el yerro ocurrió al registrar la sanción, tal como lo da a conocer el replicante no puede obtener con ello la validación a la que no tuvo derecho antes con la decisión. Así mismo, se refirió a que instauró una segunda acción de tutela en el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Laboral, radicada al No. 2016.00036, donde se declaró improcedente la acción, convergiendo las dos tutelas en idénticas partes, identidad de hecho, identidad de pretensiones y ausencia de justificación para la presentación de la nueva acción. Igualmente informó la presentación de una tercera tutela ante la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra de la Sala de Casación Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de Registro de Abogados, radicado 2016 70200, negada también. Al tiempo instauró una cuarta tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en contra de la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se observa diferente redacción a las anteriores tutelas, pero tienen el mismo sentido: solicitar prescripción y caducidad de

una sanción disciplinaria interpuesta por el Consejo Superior de la Judicatura al 5 Folios 48 a 50 c.o 6 Folios 55 a 58 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Tutela II Instancia abogado accionante dentro del proceso 201100979-1 correspondiente a dos años de suspensión en el ejercicio de la profesión. Reiteró que tal como se contestó en las pasadas tutelas se trató de un error de digitación al momento de inscribir la sanción, el cual fue corregido, afirmando además que el actor podría estar incurso en temeridad al presentar estas acciones. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander7, se refirió a las varias tutelas interpuestas por el accionante, haciendo el mismo recuento que sostuvo en su respuesta la Directora de la Unidad Nacional de Registro de Abogados, resaltando que la segunda de ellas fue declarada improcedente por temeridad al converger idénticos hechos, partes y ausencia de justificación para la presentación de la acción. Indicó luego del recuento de las cuatro (4) tutelas interpuestas, que la presente acción busca garantizar la prescripción y caducidad de la sanción disciplinaria “certificada del 23 de octubre de 2015 al 22 de diciembre de 2015, por el Consejo Superior de la Judicatura – sala Jurisdiccional Disciplinaria, certificada el 12 de febrero del 2016 y la

Circular del 19 de octubre de 2015” En tal sentido quedó claro para el A quo la existencia de cuatro (4) tutelas anteriores a la presente en busca de la misma pretensión, deviniendo de los mismos hechos el registro de una sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual fue modificada por la Unidad Nacional del Registro de Abogados al existir un yerro al momento del registro pues se trataba de dos (2) años de suspensión la sanción. En vista de lo anterior se advierte temeridad por parte del actor y se declara improcedente la acción de tutela. 7 Folios 104 a 111 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Tutela II Instancia IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito radicado el 26 de julio de 20168, presentó la misma argumentación relacionada en la presentación de la acción de tutela, argumentando las posibles faltas disciplinarias y penales en que puede estar incurso la Directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados. En idéntica forma señala con palabras impropias la labor de los Magistrados conocedores de las tutelas que ha interpuesto, y presenta también idénticas pretensiones a las iniciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo

proferido el 14 de julio de 2016, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 8 Folios 120 a 126 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Tutela II Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales

de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Test de Procedibilidad.

Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, República de Colombia Rama Judicial

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Tutela II Instancia denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de

mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.9 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría… 9 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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Tutela II Instancia “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”10 Ahora bien la ausencia, de cualquiera de estos presupuestos, impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso. 10 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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Tutela II Instancia La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales11, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial.

Caso Concreto: En el caso objeto de estudio, se observa desde ya que la sala A quo acertó con sus precisiones acerca de la temeridad de la acción, sin entrar a determinar el fondo del asunto, ni cualquier otro aspecto, en el presente caso reclama el accionante, siendo abogado, disciplinado con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión,

que al momento de realizar el registro por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por un yerro se señaló que la suspensión era de dos (2) meses, lo que lo ha conllevado a instaurar cinco (5) tutelas contando la presente, con el fin de solicitar la prescripción y caducidad del registro, como quiera que el término de la suspensión de dos (2) meses sería entre “del 23 de octubre de 2015 al 22 de diciembre de 2015”, 11 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial

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Tutela II Instancia anexando registro del 12 de febrero de 2016 y registro circular No. 25 del 19 de octubre de 2015”. El accionante al haber interpuesto cinco (5) acciones constitucionales que persiguen el mismo fin y deviniendo del mismo hecho, genera su improcedencia, generándose en que su principal pretensión traída a colación, va contra la Dirección de la Unidad del

Registro Nacional de Abogados, es decir hay idéntica parte accionada, el Consejo Superior lo ha sido en la cuarta tutela y en la presente, los hechos tal como se indicó. Existen idénticos hechos pues devienen del proceso disciplinario No. 201100797, mediante el cual esta Superioridad resolvió en segunda instancia apelación, confirmando sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión. Como tercer punto tal como se expuso las pretensiones son idénticas pues busca a través de este mecanismo sea declarada la prescripción y la caducidad de la sanción impuesta, debido a que fue registrada por un error por el lapso de dos (2) meses posteriormente corregida, correspondiendo a la realidad del fallo, decisión con la cual muestra su inconformismo. Adicionalmente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo promovida por el abogado VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, no se fundamentó en hechos nuevos; es más, todos los supuestos fácticos afirmados en este trámite tutelar fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el Juez Constitucional, es decir, no alegó otros elementos para fundar la solicitud actual. Se ha definido la temeridad12, por la Constitución Política, como aquella “actitud torticera”13, las cual “delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa”14 expresando un abuso del derecho, en la medida en que “deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción"15. 12 Tomado de NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO, Derecho Procesal de la Acción de Tutela, Tercera Edición, Editorial Ibáñez.

13 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 1995. 14 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 1995. 15 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 1995. República de Colombia Rama Judicial

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Tutela II Instancia Sobre la temeridad, la Corte Constitucional en sentencia T-185 del 10 de abril de 2013, Magistrado Ponente doctor Luis Ernesto Vargas Silva, reiteró: “Configuración de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia[1]

4. Esta Corporación mostrará que su jurisprudencia ha estudiado los fenómenos que nacen de la presentación de múltiples demandas de tutela con relación a unos mismos hechos. Advertirá que en estos eventos se trata en algunos casos de temeridad y en otros de cosa juzgada constitucional. La Sala procederá a explicar cada uno de dichos conceptos, con el fin de establecer cuando se configuran y la posibilidad de que se presente la simultaneidad en su perfeccionamiento en una situación determinada. 4.1. El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas. La primera concepción expresa que dicha institución solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe[2]. La segunda definición desecha ese elemento para su consolidación, en consecuencia únicamente exige para su perfeccionamiento que el

accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna[3], según la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Ante tal ambivalencia, la Corte concluyó que declarar improcedente la acción de amparo por temeridad debe estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que ello es la única restricción legítima al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela. Lo antepuesto se basa en que las limitaciones “que se impongan al mismo con el fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, deben ser limitadas”[4]. 4.1.1. Por eso, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[5]”[6]; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva República de Colombia Rama Judicial

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Tutela II Instancia demanda[7], vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad[8].

En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[9]; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[10]; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción[11]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[12]. 4.1.1.2. En contraste, la actuación no es temeraria cuando “…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[13]; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante[14]. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá

ser declarada improcedente. Así mismo, el fallo T-1034 de 2005 precisó que existen supuestos que facultan a una persona a interponer nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, que consisten en[15]: i) el surgimiento de adicionales circunstancias f

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