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CSDJ - F11001010200020160112001ADJUNTA20161219162613-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160112001ADJUNTA20161219162613-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado el primero (1) de noviembre de 2016

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 101 del 02 de noviembre de 2016

RAD. 110010102000201601120-01 ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón De Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 1 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el apoderado del doctor ALEXANDER FABIÁN ORTEGA MORALES, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la sentencia emitida en el proceso disciplinario radicado 200011102000201300662-013. 1 En providencia de la fecha. 2 Con ponencia del Conjuez Jaime Carlos Ojeda Ojeda y Rafael Rodríguez Manjarrez., . 3 Aprobada en Sala 96 del 30 de noviembre de 2015 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

“En ejercicio de la acción de tutela, el doctor ALEXANDER FABIÁN ORTEGA MOREALES, por medio de apoderado, reclama de la Corporación se le protejan los derechos fundamentales a la defensa, contradicción, igualdad ante la Ley, al debido proceso, dignidad humana, legalidad, favorabilidad, aporte y apreciación de las pruebas, vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conforme a los siguientes hechos: 1Al accionante se le inició un proceso disciplinario por una denuncia presentada por CRISTINA ESTHER CARDOZO MENDOZA, con sus respectivos anexos (folios 1 a 16, expediente disciplinario) repartido el 22 de agosto de 2013 correspondiéndole adelantar la investigación al doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA. Se abrió investigación el 13 de septiembre de 2013, por estar posiblemente inmerso en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 2El Consejo Seccional de la Judicatura adelantó la correspondiente investigación y sostuvo que el accionante había violado la norma atrás citada y decide sancionarlo con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. La decisión fue recurrida en apelación ante el superior que la confirmó en todas sus partes el 30 de noviembre de 2015, expresa que el accionado no hizo (Sic) la valoración probatoria con un criterio errado al no tener en cuenta el testimonio de la doctora LUZ MARINA ZULETA DE PEINADO, Juez Promiscuo de Familia de Chiriguaná Cesar, concluyendo que el fallador incurrió en varias vías de hecho en el

proceso disciplinario. Durante la investigación se le notificó para que compareciera al proceso, asumió su propia defensa, se decretaron, practicaron y evaluaron pruebas por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que culminaron con una sentencia sancionatoria al hoy accionante suspendiéndolo por dos meses en el ejercicio de la profesión. 3Con la anterior actuación, aduce el accionante habérsele vulnerado los derechos fundamentales atrás relacionados como el debido proceso.

Petición: con base en la presunta vulneración a los derechos fundamentales atrás alegados, solicitó el apoderado del actor dejar sin efecto la sentencia del 30 de noviembre de 2015, proferida por esta Superioridad en virtud de la cual confirmó el fallo de primera instancia en el que se declaraba disciplinariamente responsable al abogado ALEXANDER FABIÁN ORTEGA MORALES, y lo sancionaba con dos meses de suspensión en el ejercicio profesional.

Adicionalmente solicitó ordenar de forma inmediata a la Dirección de Registro Nacional de Abogados, la exclusión del accionante de registro de la sanción que como consecuencia de la providencia antes mencionada se le impuso. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Primigeniamente, la acción de tutela fue presentada ante esta Superioridad, correspondiéndole por reparto el 15 de junio de 2016, al Magistrado José Ovidio Claros Polanco quien mediante auto del 22 de junio de ese mismo año ordenó la remisión del asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

Efectuado el reparto a los Magistrados de instancia, éstos se declararon impedidos en razón a que participaron del proceso disciplinario que se adelantó contra el accionante. En consecuencia el 15 de julio de 2016, se procedió al nombramiento de los Conjueces quienes al analizar los escritos presentados decidieron aceptar las manifestaciones de impedimentos deprecadas.

Admisión: por auto del 19 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar integrada por Conjueces admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.

Respuesta de los accionados. Mediante escrito signado por el doctor Lucas Monsalvo Castilla, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, dio respuesta al requerimiento manifestando que el proceso disciplinario se adelantó en debida forma, analizando el material probatorio obrante en el expediente y llegando a la conclusión de que se había configurado un comportamiento constitutivo de falta disciplinaria según lo previsto en el Código Deontológico del Abogado y por lo tanto la tutela no es el medio procedente para alegar nuevamente hechos que analizados en el proceso. No puede pretender el actor, subsanar su omisión a través del amparo constitucional. Esta Superioridad Guardó Silencio. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1º de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Cesar decidió negar por improcedente el amparo de tutela presentado por el doctor ALEXANDER FABÍAN ORTEGA MORALES conforme los siguientes argumentos: “Se allego a la acción de tutela las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por los accionados, el expediente que contiene la investigación disciplinaria levantada en contra de la accionante, estableciéndose que la misma fue rituada de conformidad al procedimiento establecido en la Ley. En la investigación, como se advierte del estudio cuidadoso que se hizo del expediente, de tutela, no se violó derecho fundamental alguno. En la misma investigación participó de manera activa el investigado, hoy actor dela tutela, rindiendo versiones libres, presentando solicitud de pruebas. La Sala de Conjueces, advierte que en el trámite no hubo violación de los derechos fundamentales, como, defensa, contradicción, igualdad ante la Ley, al debido proceso, dignidad humana, legalidad, favorabilidad, aporte y apreciación de las pruebas, ya que el mismo se ajustó a lo previsto en la ley y se le garantizó al investigado su derecho a la defensa. (…) En estas circunstancias se acredita fehacientemente que la sala Falladora de primera y segunda instancia garantizaron la actuación del accionante, pues el procedimiento disciplinario no quebrantó, repetimos, ningún derecho fundamental, lo que se analizó fue la contundente prueba documental del acuerdo de pago donde establecía con claridad y sin hesitación alguna, celebrado entre su poderdante CRISTINA ESTHER CARDOZO MENDOZA y el investigado hoy accionante doctor ALEXANDER FABIÁN ORTEGA

MORALES. El valor de los honorarios profesionales, es decir, ningún tercero podía inmiscuirse para aprobar o improbar tal acuerdo. En ese orden de ideas, no es cierta la afirmación del accionante doctor ALEXANDER FABIÁN ORTEGA MORALES que existió violación por vía de hecho de las sentencia (Sic) atacadas por tutela, en el expediente disciplinario aparece su actuación durante el procedimiento, en consecuencia se negará por improcedente el amparo tutelar solicitado” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, por intermedio de apoderado judicial el accionante, impetró la impugnación insistiendo, en las consideraciones consignadas en su escrito de tutela, en el sentido de indicar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con el fallo disciplinario que lo sancionó con dos meses de suspensión. En consecuencia de lo anterior consideró que no se respetó el principio del debido proceso y por lo tanto considera que se deben revocar las mencionadas decisiones.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante sendos escritos, los Magistrados Pedro Alonso Sanabria, Julia Emma Garzón de Gómez y José Ovidio Claros Polanco se declararon impedidos para conocer de la presente acción en razón a que consideraron estar incursos en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos

Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los

respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario

judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva4. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos es de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.5 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos 4 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T121/99. fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de hecho en que pueden

incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes cuatro defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”6, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”7, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”8, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”9; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”10 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”11 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el 6 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

8 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Sentencia T-442 de 1994. 10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución12. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes13 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."14 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de

tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de 12 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 14 Sentencia T-462 de 2003. sistematización y racionalización de la actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger

y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”. No debe perderse de vista que, como se señaló en la sentencia T-1143 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, “(…) muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal)”. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento15. 15 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos,

debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200316 y T-996 de 200317, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario18, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador19, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos20, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial21. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción22. 16 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

19 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 20 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 22 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes

instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho23, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. 23 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la

actividad judicial.

Caso concreto: se tiene entonces que el actor alega la ocurrencia de una vulneración a sus derechos fundamentales, al ser sancionado disciplinariamente con dos meses de suspensión en el ejercicio profesional mediante fallo en segunda instancia del 30 de noviembre de 2015, que lo encontró responsable de la falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.

El actor pretende sustentar la presunta vulneración al debido proceso indicando que esta Superioridad no le valoró en debida forma las pruebas allegadas al plenario, específicamente el testimonio de la doctora LUZ MARINA ZULETA DE PEINADO, Jueza Promiscuo de Familia de Ciriguaná. Ahora bien, tratándose de un proceso disciplinario contra abogados, en el que se controvierte la decisión, considera esta Superioridad que se debe observar apartes de la argumentación expuesta en dicho pronunciamiento a fin de desvirtuar lo aducido por el disciplinable: “en criterio de la Sala, el verbo utilizado por los firmantes del acuerdo, desde el punto de vista semántico, se le debe atribuir la expresión “incluyéndose” es un imperativo que indica que quedan incluidos, los intereses de mora y las costas y agencias, al monto del derecho principal o crédito a favor de la deudora, unido al hecho de que quien redactó el documento de acuerdo de pago de honorarios profesionales, fue el propio disciplinado , el cual estableció que al togado le correspondía el 10% de los valores antes enunciados derivadas del proceso, es decir el valor liquido de $17.116.255 que se

le liquidaba el 10% o sea la suma de 1.711.625, si se establece la diferencia entre lo que recibió y lo que debía recibir, quedaba un saldo a favor de la quejosa de $1.007.780 dinero que se resalta era de la quejosa, ya que dentro del acuerdo no se estableció en ninguna de las cláusulas que la señora CRISTINA ESTHER CARDOZO MENDOZA, le haya cedido el producto de las costas y agencias al abogado ALEXANDER FABIÁN ORTEGA MORALES, hecho que se verifica con claridad, al presentar la queja, ya que el abogado retuvo el dinero de más entregado por el Juzgado, a sabiendas que lo acordado era el 10% del valor total liquido como se estableció en el acuerdo. No es de recibo para esta superioridad, mediante pruebas distintas intentar desvirtuar lo establecido en el acuerdo, y si se presentó una interpretación distinta por parte del Juzgado era al mismo togado a quien le correspondía advertir del error cometido, situación que no se presentó; o por lo menor al tener conocimiento que fue mal liquidado, le correspondía haber dado noticia al cliente y devolverle el dinero recibido en exceso por parte del Juzgado, hecho que tampoco se presentó, por el contrario calló y al ser exigida la devolución del dinero, por parte de la quejosa, este se comprometió a devolverla y sin embargo tampoco lo hizo, situación que lo compromete de manera grave dado que se configura la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35, que indica que no entregar dineros en virtud de la gestión profesional, se cataloga como falta disciplinaria la que se le atribuirá a

título de dolo, coincidiendo con el a quo , en su fallo por lo que deberá ser confirmada” En este orden de ideas, es importante resaltar además que ningún vicio puede endilgarse a la decisión atacada que puedan tener el mérito de dar al traste con ésta y de paso quitarle sus efectos vinculantes, pues cuando se trata de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico por parte de los jueces, precisamente habilitados para ese ejercicio en uso de la función pública de administrar justicia y para lo cual están investidos de jurisdicción asignada por la misma Constitución Política y, mientras no sea una actuación abusiva del juez, el debate queda circunscrito a una diferencia de criterios, que por serlo no siempre deben coincidir con la que plantean las partes en contienda, por lo tanto no se trata de una vía de hecho, sino una interpretación en derecho distinta a la que pretende el interesado hacer valer en este caso. Es más, es evidente que el accionante contó con las garantías consagradas en favor de toda persona procesada, conclusión que permite concluir la inexistencia de una vía de hecho y mucho menos de vulneración alguna a sus derechos fundamentales. Reitera esta Superioridad que el accionante tuvo la oportunidad procesal de controvertir la decisión sancionatoria de primera instancia tal y como lo hizo al interponer el recurso de apelación, no puede ahora pretender por medio de un juicio constitucional, reabrir el debate probatorio que se dio en instancias del Juez natural, pues claramente la efectividad de los derechos fundamentales para este preciso caso, no se vio afectada y por lo tanto, la atribución del Juez en sede de derechos ante la inexistencia de vulneración

iusfundamental, debe ser respetuosa de las consideraciones vertidas dentro de la providencia atacada. Por lo anterior, se confirmará la improcedencia fallo impugnado no sin antes advertir que la técnica jurídica advierte que lo correcto es declarar la improcedencia de la tutela y no denegarla por improcedente como lo hizo la primera instancia. . En mérito de l

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