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CSDJ - F11001010200020160112100ADJUNTA20161012121753-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160112100ADJUNTA20161012121753-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 28 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601121 00

ASUNTO A DECIDIR Se ocupa la Sala de evaluar lo concerniente a la queja de ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, contra MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, donde menciona inconformidad con decisión de archivo de un asunto en audiencia celebrada el mes de junio de 2014. ANTECEDENTES PROCESALES En correo electrónico dirigido a la página de la Rama Judicial remitido inicialmente a la Defensoría Regional del Pueblo del Valle, el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN radica queja contra Magistrados del Tribunal Superior de Cali sin indicar la Sala y menos aún sin referenciar identidad de los mismos. La molestia que motiva su denuncia disciplinaria, la hace constar en el contenido del documento así: “Santiago de Cali, Mayo 25 de 2016. SEÑOR PROCURADOR GENERAL DE LA

NACIÓN. DOCTOR ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO. EN SU CORREO.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601121 00

Referencia: Funcionario Única Instancia RESPUESTA POR DERECHO DE PETICION SEGÚN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. EN LA CIUDAD DE CALI. EN UNA AUDIENCIA CELEBRADA EN JUNIO DE 2014 CON LA ABOGADA MARIA DE JESUS ABELLO,

MI ABOGADO EL DOCTOR CARLOS GARCIA, LA FISCAL 52 JACKELINE

SANCHEZ, EL JUEX CHICA, EL DELEGADO DE LA PROCURADURIA, ESTOS ULTIMOS COHONESTARON EN DICHA AUDIENCIA INCLUIDA LA ABOGADA MARIA DE JESUS ABELLO Y MI ABOGADO EL DOCTOR CARLOS GARCIA DEMOSTRO LOS ELEMENTOS JURIDICOS TAN GRAVES, QUE NO PUDIERON ARCHIVAR EL CASO. (TODO ESTA EL RELATO DE LA AUDIENCIA) PARA LUEGO PASARLO AL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, EL CUAL LO ARCHIVO.” (Sic a todo lo transcrito). Conforme a certificación obrante a folio 4, se reparte el documento citado y le correspondió a este despacho atender lo pertinente sobre la queja en comento de Roberto Ignacio Medellín Garzón, ocupándose entonces la Sala de su estudio para la decisión correspondiente. Sin contar con claridad en la queja examinada, se colige la presencia de una decisión de Archivo de unas diligencias, las cuales al hacerse referencia a la intervención de la Fiscal 52 Doctora JACKELINE SANCHEZ permite deducir su naturaleza penal, por ende los Magistrados contra quienes se dirige la queja son de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali sin conocerse nombre de los funcionarios.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601121 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Del asunto a tratar.

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Referencia: Funcionario Única Instancia

La Sala evalúa el escrito recibido por medio electrónico signado por Roberto Ignacio Medellín Garzón, donde manifiesta de manera confusa un presunto reparo por una decisión de archivo adoptada en proceso cuya característica permite interpretar se trata de naturaleza penal. Acorde con lo planteado se deduce que la queja se dirige contra Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali - sin que se relacione identidad de ninguno de sus funcionarios - porque a juicio del informante no debía aplicarse archivo a un proceso, sin embargo se produjo la decisión en la Corporación Judicial. Al Dispensarse una lectura desprevenida de la foliatura, se obtiene la observación de una redacción confusa de hechos, pues deja notar el quejoso una aparente desaprobación al acto de darse aplicación al archivo de un asunto ventilado en la jurisdicción penal; la razón para corresponder en sede de Sala Penal de Tribunal significa un trámite en segunda instancia en virtud de atenderse recurso de apelación contra sentencia o alguna de las decisiones intermedias habilitadas para la alzada en la ley procedimental penal. No se observa motivo claro y determinante de la queja, deja entender el noticiante la intervención del Tribunal Superior de Cali, en una decisión donde se dispuso el archivo y fue recurrida por su abogado el doctor CARLOS GARCIA, cuando dice:

“…Y MI ABOGADO EL DOCTOR CARLOS GARCIA DEMOSTRO LOS ELEMENTOS JURIDICOS TAN GRAVES, QUE PUDIERON ARCHIVAR EL CASO…”. (Sic a lo transcrito).

Seguidamente, en la breve narración sometida al examen disciplinario redacta:

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Referencia: Funcionario Única Instancia “…PARA LUEGO PASARLO AL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, EL CUAL LO ARCHIVO”. (Sic a lo transcrito).

Es entonces esa narrativa la que nos conduce a colegir un disgusto por decisión adoptada en el marco de la función jurisdiccional de la autoridad contra quien se pretende dirigir el descontento; el actor de la queja da a conocer el contar con abogado representante de sus intereses, por tanto debió apoyarse jurídicamente en sus conocimientos y de esta forma entender el impacto de la decisión por la cual considera motivo de poner en movimiento el aparato jurisdiccional disciplinario del estado.

3. Solución del caso.

La sala procede entonces a examinar el contexto de la queja junto con la documentación acreditada, para entrar a determinar la decisión más se ajustada a derecho en este caso; se cuenta con una queja de suyo difusa e inconcreta pues se refiere a una decisión de archivo que según el noticiante no debió proceder, se adoptó en audiencia donde se encontró represando por su abogado quien de acuerdo con el propio quejoso presentó argumentos para no aprobar el archivo pero el Tribunal no obstante ello lo ordenó. En completa armonía con las disposiciones legales, el interesado hallándose representado judicialmente en el proceso, debió recibir la explicación o explicaciones necesarias referentes a la decisión contra la cual se dirige, adoptada según se extrae dentro de la ritualidad establecida para tales eventos, es decir, en el curso de una

audiencia programada previamente para el efecto. Deviene entonces para la situación jurídica presentada, la necesidad de contar con una buena información el quejoso, en el sentido de conocer los efectos de cada

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Referencia: Funcionario Única Instancia decisión además de sus características si es o no acertada, los recursos señalados si hay lugar a ellos y los mecanismos con los cuales pueda combatir las inconformidades.

Igualmente y frente a ello, puede contar con el acompañamiento de su mandatario para ser instruido si la decisión generadora del disgusto desborda los cánones legales, permitiendo la presencia de eventuales conductas por parte del funcionario o servidores intervinientes en el acto. Esta premisa de valor conduciría a elevar entonces queja o denuncia por la grosera determinación en la cual no solamente se afecta el orden jurídico, son también la condición de los intervinientes en el proceso, bien imputado, ora víctima en reconocida en el proceso. Así las cosas, observa la Sala que el escrito de queja allegado por medio electrónico arroja un claro sinsabor de su autor en virtud de una disposición judicial sin ser de su agrado, no obstante se consigue en la redacción de la queja una particular situación donde se destaca absolutamente inconcreta o difusa pues no sustenta ni siquiera en mínima parte la moción por la que considera debe ser sometido al examen

disciplinario el proceder de los Magistrados del Tribunal Superior de Cali, como tampoco la razón o razones en las cuales apoya el descontento con los mismos sin determinar la individualización de los funcionarios y el tipo de decisión, encontrándose en capacidad de hacerlo desde el año 2014 cuando se surtió la audiencia por la que se duele. Así las cosas, no encuentra la Sala ninguna circunstancia justificante para tramitar queja disciplinaria alguna desprendida de los hechos narrados en la queja evaluada, en virtud de lo cual procederá a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Cali - conforme la queja -, con fundamento en las siguientes motivaciones.

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Referencia: Funcionario Única Instancia Así mismo, los elementos normativos impulsados en la ley 734 de 2002 dónde se establecen las reglas de cumplimiento y los comportamientos de los servidores públicos, agrupándose dentro de sus destinatarios los funcionarios de la Rama Judicial; es entonces necesario, se examine de cara a esta pauta legal lo correspondiente a la decisión que nos ocupa.

Debemos ubicarnos inicialmente en el estudio de las indicaciones sobre el trámite de la queja disciplinaria; aquí es donde hallamos lo estatuido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 guía esta donde está previsto como una portada de las etapas del

proceso disciplinario, la ordenación de la indagación preliminar pues este espacio presta su enorme servicio al permitir la evaluación del escrito contentivo de queja, para de esta manera se entre a descubrir la existencia de elementos donde se arroje la posible comisión de una falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales. De igual modo, se tiene como la citada noma marca los acaecimientos en los cuales puede el dispensador de justicia disciplinaria, inhibirse de iniciar alguna investigación cuando la misma se refiera a hechos incompletos. “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de

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Referencia: Funcionario Única Instancia imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente

inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Descansando entonces en la queja de Roberto Ignacio Medellín Garzón, puede precisarse con claridad como la misma no es concreta, teniendo en cuenta su intervención en virtud de la cual considera no se podría archivar un asunto cuya decisión final fue precisamente la de su desacuerdo. No produce en su escrito más que conjeturas o divagaciones de razones no probadas y de difícil descubrimiento, como su manifestación que al pasar el caso al Tribunal allí se archivó, alegando que previamente y de acuerdo con lo demostrado por su abogado no se podría archivar. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no

necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”1. (Sic a lo transcrito. Resalto y subrayas propias). 1 Sentencia septiembre 4 de 1997. M. P. Dr. EDUARDO BARRERA CARBONEL.

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Referencia: Funcionario Única Instancia En este orden de ideas, se interpreta con facilidad la presencia de imprecisiones en la queja formulada, por ello ante el actuar de los Magistrados del Tribunal Superior de Cali, donde abrió el espacio necesario para la revisión al parecer en segunda instancia de una orden de archivo, se confirmó la misma en presencia del abogado representante de los intereses del quejoso, por ello no puede establecerse alguna circunstancia que permita a esta Corporación adelantar actuación disciplinaria en su contra.

Así las cosas, deviene entonces plantear la inexistencia de elementos propios para la prosperidad de la acción disciplinaria, pues de lo narrado por el quejoso no se extrae ninguna razón por cuanto el escrito es confuso y carece de contenido específico. Por

lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en la norma antes citada y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna. Por lo brevemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los Magistrados del Tribunal Superior de Cali, y en consecuencia, se ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

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Referencia: Funcionario Única Instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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