🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002016011230020170312153612-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002016011230020170312153612-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110010102000201601123 - 00 Proyecto registrado el veintitrés (23) de febrero de 2017 Aprobado según acta de Sala No. 16 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinario Laboral, representadas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA CÓRDOBA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA CÓRDOBA, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la señora TERESA MARÍA PADILLA CAMPO quien actúa como cónyuge supérstite del causante ENRIQUE ANTONIO MERCADO CARVAJAL (q.e.p.d.) contra LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: La señora Teresa María Padilla Campo, el 23 de julio de 2014, formula demanda Ordinaria Laboral en contra LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA., solicitando se declare: 1- “La Universidad de Córdoba, Unicordoba, y el señor ENRIQUE ANTONIO MERCADO CARVAJAL, (q. e. p. d.)

1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 110010102000201601123-00

Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria laboral y administrativa Decisión: se adscribe a la ordinaria laboral __________________________________________________________________________________________ celebraron contrato administrativo de prestación de servicios.

La duración del citado contrato fue de cuatro ( 04 ) meses, que inicio el 24 de Agosto y duro hasta el 31 de Diciembre de

1987. El salario acordado fue de $ 20.678.oo mensuales.

2El desempeño del cargo fue el de vigilante o celador de manera personal en el Colegio Lacides C. Bersal de la ciudad de Lorica. En dicho contrato se hizo la anotación “sin derecho a prestaciones sociales” 3El contrato anterior fue renovado por las partes por el término de un (1) año y se inició el 1º de Enero hasta el 31 de Diciembre de 1988, con asignación mensual de $28.559.oo y el desempeño del cargo fue el de vigilante en el Colegio Lacides C. Bersal de Lorica. 4Vencido el término de duración de este último contrato, las partes resolvieron renovarlo por otro año que se inició el 1º de Enero de 1989 y finalizo el 31 de Diciembre del año 1989 , con un salario de $32.559.oo mensuales, El Oficio fue el mismo celador en el Colegio Lacides C. Bersal de Lorica. 5Vencido el anterior contrato se renovó por un periodo igual que

se inicia 01 de Febrero al 31 de Diciembre de 1990.A este contrato se le denomino contrato laboral a término fijo, con una asignación mensual de $ 41.025.oo, en el mismo cargo. 6Vencida la duración del anterior contrato las partes resuelven renovarlo, ahora a término indefinido con fecha de iniciación el 01 de Enero de 1991 y un salario de $56.800.oo mensuales, con la variante en cargo que fue el de auxiliar de mantenimiento en las sede de la Universidad de CórdobaMontería 7El 04 de Octubre de 2001 el trabajador, ENRIQUE ANTONIO MERCADO CARVAJAL falleció en accidente de tránsito en la vía Lorica

  • Montería.

8La demandada procedió a reconocer, liquidar y pagar los derechos laborales del fallecido a favor de la demandante en calidad de cónyuge supérstite. 9La fecha que tuvo en cuenta la entidad para liquidar las prestaciones fue la de febrero 01 de 1991 como extremo de iniciación del vinculo. 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 110010102000201601123-00

Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria laboral y administrativa Decisión: se adscribe a la ordinaria laboral __________________________________________________________________________________________

10Mediante resolución 0470 del 08 de Septiembre de 2003, la demandada reconoció y pago a la Actora en su calidad de cónyuge supérstite del trabajador la pensión de sobreviviente.

11La demandada tomo como fecha para elaborar la pensión de sobreviviente el 01 de Febrero de 1991. 12La demandada al liquidar la pensión de sobreviviente no tuvo en cuenta los periodos laborados por el trabajador con anterioridad a Febrero 01 de 1991. 13En la fecha de fallecimiento del causante, Octubre 04 de 2001, el salario devengado por el trabajador era de $725.875.oo, certificado por la demandada. 14La demandada liquido la mesada pensional con un salario de $383.814.oo 15La demandada no incluyo para liquidar las prestaciones y la pensión de sobreviviente ningún factor salarial devengados por el causante en su vida laboral. 16Tales factores salariales corresponde a prima de navidad, de servicios, de antigüedad, entre otros beneficios laborales, logrados a través de las convenciones laborales del sindicato. 17La demandada no liquido ni pago los intereses de mora al liquidar la pensión de sobrevivientes desde su causación y hasta su pago. 18La demandada no actualizo el salario devengado por el causante, con el IPC certificado por el DANE para la liquidación y pago de la pensión de sobreviviente. 19La demandad no ajusto el salario del causante con el porcentaje que anualmente ordena e incrementa el Gobierno Nacional a los trabajadores del sector oficial. 20La demandada no tuvo en cuenta el salario real percibido por el trabajador para liquidar y pagar sus derechos laborales. 21La demandada ha venido descontando y reteniendo de la pensión de sobrevivientes, desde el 04 de Octubre de 2001 una cuota

por concepto sostenimiento del sindicato pese al fallecimiento del trabajador. 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 110010102000201601123-00

Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria laboral y administrativa Decisión: se adscribe a la ordinaria laboral __________________________________________________________________________________________

22La demandada líquido y pago la mesada catorce, en el consolidado a Septiembre de 2003, pero ha dejado de hacerlo en los meses siguientes y hasta los actuales momentos. 23La demandada no ha reconocido ni pagado la prima de navidad, de servicios, de antigüedad y demás prebendas laborales producto de conquistas sindicales de los trabajadores. 24La demandada negó a la demandante el pago del beneficio del 7% sobre la pensión reconocida, por persona incapacitada a cargo. 25La demandante ha venido elevando reclamos administrativos por escrito a la demandada con el fin de que esta proceda a corregir los desatinos incurridos en el pago de la obligación laboral” (Sic a lo trascrito folio 2-5 co.). Debido a las siguientes Pretensiones:  Que se restablezca el derecho quebrantado a la demandante y se CONDENE a la demandada que reconozca, liquide y pague el mayor valor que resulte de la revisión, de la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el tiempo real laborado por el causante, esto es desde el 01 de Enero de y la densidad de las

semanas cotizadas y aportadas al sistema desde el año 1976 con el ISS  Así mismo se condene a la demandada, para que revise y re liquide la pensión teniendo en cuenta el salario real percibido por el trabajador esto es, $725.875.oo en el último año de su vinculación, conforme a la certificación expedida por la propia demandada, salario con el que realizo los aportes al sistema para pensión.  Que se condene a la demandada a que incluya todos los factores salarios para la liquidación de la mesada 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 110010102000201601123-00

Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria laboral y administrativa Decisión: se adscribe a la ordinaria laboral __________________________________________________________________________________________  Que se condene a la demandada a revisar, re liquidar y pagar la diferencia de los valores que resulten de la inclusión de todos los factores salariales en la mesada.  Que se condene a la demandada a que reintegre a la demandante todos los valores deducidos de la mesada mínima, por concepto de cuotas sindicales en razón a que el trabajador falleció en el mes de octubre de 2001, sin embargo continua reteniéndola de pensión.  Que se Condene a la demandada a que liquide y pague a la demandante los valores que por primas de antigüedad, de servicios y por todas las prebendas económicas producto de las conquistas laborales logradas a favor del trabajador cuyo valor no ha pagado.

 Que se condene a la demandada para que revise, re liquide y pague a la demandante el beneficio económico equivalente al 7% de la pensión que le corresponde por tener a cargo un miembro familiar incapacitado de por vida, conforme lo dispone el acuerdo 049 del ISS, ratificado por el Decreto 758 mismo año.  Que se condene para que la demandada revise, re liquide y pague a la demandante el valor equivalente a la mesada catorce, en los meses que ha dejado de hacerlo sin razón válida alguna. Beneficio al que legalmente accede la demandante por cuanto el monto de la mesada es inferior a tres smmlv.  Que se le condene para que cada una de las sumas pretendidas se liquide con los intereses de mora certificados por la Superintendencia Financiera, desde su exigencia y hasta cuando se concrete su pago total, Art 141 Ley 100 de 1993 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 110010102000201601123-00

Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria laboral y administrativa Decisión: se adscribe a la ordinaria laboral __________________________________________________________________________________________  Que se le condene para que cada una de las sumas dejadas de liquidar vengan debidamente actualizadas e indexadas (sic a lo transcrito folio 6 y 7 co)

2. Actuación Procesal 2.1 El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, mediante auto de 1 de agosto de 2014 dispuso rechazar la demanda por

falta de competencia remitiéndola a los Juzgados Administrativos de la misma ciudad (folio 28-29 co) 2.2 Una vez allegado el expediente al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE MONTERÍA, en auto del 3 de marzo de 2015, ordenó la adecuación de la demanda a esa jurisdicción, ya que la misma había sido presentada ante la jurisdicción ordinaria laboral. (folio 36 c.o.) 2.3 El 16 de marzo de 2015, la señora Teresa María Padilla de Mercado, en cumplimiento del auto del 03 de marzo de 2015, adecuó la demanda, al Medio De Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. (folio 39 a 47 c.o.) 2.4 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2015, dispuso admitir la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y notificar a las partes involucradas (folio 68 co,) 2.5 El referido Despacho consideró mediante auto de 04 de marzo de 2016, que, proponía la colisión negativa de competencias, al considerar que es el Consejo Superior de la Judicatura quien debe dirimir el conflicto y 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 110010102000201601123-00

Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria laboral y administrativa Decisión: se adscribe a la ordinaria laboral __________________________________________________________________________________________

ordene si es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería o ese Despacho judicial que deba continuar con el trámite respectivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 110010102000201601123-00

Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria laboral y administrativa Decisión: se adscribe a la ordinaria laboral __________________________________________________________________________________________ Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 110010102000201601123-00

Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria laboral y administrativa Decisión: se adscribe a la ordinaria laboral __________________________________________________________________________________________ sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que

actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 110010102000201601123-00

Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria laboral y administrativa

Decisión: se adscribe a la ordinaria laboral __________________________________________________________________________________________ Por tanto, al haberse presentado el reparto después de la declaratoria de nulidad de la demanda que nos ocupa el día 16 de marzo de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO MONTERÍA - CÓRDOBA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA CÓRDOBA, con el fin de conocer de la demanda de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la señora María Teresa Padilla de Mercado quien actúa como cónyuge supérstite del causante ENRIQUE ANTONIO MERCADO CARVAJAL (q.e.p.d.) contra la Universidad de Córdoba, para que: “se reconozca, liquide y pague el mayor valor que resulte de la revisión, de la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el tiempo real laborado por el causante, esto es desde el 01 de Enero de y la densidad de las semanas cotizadas y aportadas al sistema desde el año 1976 con el ISS Así mismo se condene a la demandada, para que revise y reliquide la pensión teniendo en cuenta el salario real percibido por el trabajador esto es, $ 725.875.oo en el último año de su vinculación, conforme a la

certificación expedida por la propia demandada, salario con el que realizó los aportes al sistema para pensión. La demandada mediante Resolución No 0470 del 08 de Septiembre de 2003 reconoció y pagó a la actora en su calidad de cónyuge supérstite del trabajador la pensión de sobreviviente, a su turno lo realizó en la 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 110010102000201601123-00

Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria laboral y administrativa Decisión: se adscribe a la ordinaria laboral __________________________________________________________________________________________ decisión No DTHJ : 0583 – 2014 del 03 de Marzo de año 2014 (folio 21 al 24 c.o) Así mismo, a folios 25 a 27 del c.1, reposa Contrato Individual de trabajo a término indefinido donde hace constar que “el señor ENRIQUE ANTONIO MERCADO CARVAJAL, (q.e.p.d.) identificado con la cédula de ciudadanía número 15.017.558, laboró en esta Universidad desde el 01 de Enero de 1991 con un salario de $56.800.oo mensuales, con la variante en cargo que fue el de auxiliar de mantenimiento en las sede de la Universidad de CórdobaMontería.

Se estipuló en la cláusula quinta PRESTACIONES SOCIALES que se trataba de un trabajador oficial establecida en Convención Colectiva de Trabajo, ratificada por la cláusula octava del mismo NORMAS QUE

REGULAN ESTE CONTRATO, éste se regirá por las normas legales que regulan la contratación de trabajadores oficiales del Reglamento Interno y por lo estipulado en Convención Colectiva de trabajo vigente suscrita entre la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA y el sindicato de trabajadores Lo anterior no deja la mínima duda que el señor ENRIQUE ANTONIO MERCADO CARVAJAL (q.e.p.d.), ostentaba el la calidad de Trabajador Oficial. Ahora bien, en aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo, respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 110010102000201601123-00

Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria laboral y administrativa Decisión: se adscribe a la ordinaria laboral __________________________________________________________________________________________ controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se

polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:

1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.

2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria

Laboral.

3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.

4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era

de la Justicia Ordinaria Laboral. En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 110010102000201601123-00

Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria laboral y administrativa Decisión: se adscribe a la ordinaria laboral __________________________________________________________________________________________ exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral.

Bajo esos parámetros, se precisó desde hace varias sesiones un cambio de posición jurídica en lo que respecta al suscrito Magistrado ponente, quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social concerniente a pensión, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es el que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Así las cosas, el tema de ocupa la atención de la Sala, se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, que concentró en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, temas relacionados con la seguridad social, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en

el contrato de trabajo. (…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 110010102000201601123-00

Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria laboral y administrativa Decisión: se adscribe a la ordinaria laboral __________________________________________________________________________________________ prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, de conformidad a las pruebas que militan dentro de la presente actuación como se mencionó anteriormente, es decir, su vinculación no deja margen de dudas que fue como trabajador oficial, y, demandada una entidad pública – de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, por ende, la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y

reglamentaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA CÓRDOBA, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA CÓRDOBA para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. 14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 110010102000201601123-00

Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria laboral y administrativa Decisión: se adscribe a la ordinaria laboral __________________________________________________________________________________________

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado 15 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 110010102000201601123-00

Referencia: Conflicto entre jurisdicciones ordinaria laboral y administrativa Decisión: se adscribe a la ordinaria laboral __________________________________________________________________________________________ z

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 16

Consultar sobre este documento ...