CSDJ - F1100101020002016011250120171020083057-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016011250120171020083057-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201601125 01 Aprobado según Acta No. 089 de esta misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados: MAGDA VICTORIA
ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA
EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en esta misma fecha, procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por los accionantes FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, contra la providencia de fecha 25 de julio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional. HECHOS El día 14 de junio de 2016, los ciudadanos FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO y FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, interpusieron acción de tutela contra la Sala 1 Sala integrada por los Hs. Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortes Prieto
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201601125 01
Referencia: Impugnación de Tutela Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y al principio de favorabilidad, por cuanto al interior de la investigación disciplinaria, seguida en su contra, radicada bajo el No. 110010102000201100610 00, la accionada profirió sentencia el 18 de mayo de 2016, declarándolos disciplinariamente responsables, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta - Sala Laboral, por incumplimiento del deber previsto en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 25 del Decreto 2591 y 196 de la Ley 734 de 2002, sancionándolos son suspensión en el cargo por un periodo de 12 meses.
Refirieron que la providencia sancionatoria no les fue notificada de manera personal, pues fue enviada al correo electrónico de la abogada asesora del Magistrado Castañeda Cantillo, quien sin su consentimiento suministró su correo. Indicaron frente a la providencia cuestionada, que la Sala Disciplinaria la profirió no obstante el haber fenecido el término de la acción disciplinaria, esto es, el 10 de diciembre de 2015, por cuanto la actuación investigada tiene fecha de 10 de diciembre de 2010, momento en el cual profirieron el fallo de tutela de segunda
instancia y su adición, en razón a ello, la norma aplicable al caso es la Ley 734 de 2002, en su versión original. Esgrimieron que el día de la aprobación de la sentencia condenatoria por parte de la accionada, la Sala indicó que la prescripción de la acción disciplinaria se contabilizará en 5 años contados a partir del auto de apertura de la acción de acuerdo a la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, afirmando ser tal interpretación totalmente atentatoria de las garantías del artículo 29 de la Constitución Política, pues la conducta investigada ocurrió en vigencia de la Ley 734 de 2002, sin modificaciones, esto es, el 10 de diciembre de 2010 y para el 24 de febrero de 2011 el Representante Legal de ECOPETROL interpuso la queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y hasta el 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201601125 01
Referencia: Impugnación de Tutela 31 de enero de 2012, se realizó apertura de la investigación, a partir de donde se contabilizaron los términos de prescripción disciplinaria y por lo cual consideran se les está trasgrediendo y vulnerando vulnera sus derechos fundamentales.
Conforme lo precedente, señalaron que la conducta por la cual se les investigó es de carácter instantáneo, es decir, los términos de la acción disciplinaria se
empiezan a contabilizar desde el día de su consumación, esto es, el 10 de diciembre de 2010, fecha en la cual profirieron la sentencia de segunda instancia y la adición dentro de la acción de tutela, por lo cual el término de prescripción de 5 años venció el 10 de diciembre de 2015. Asimismo refirieron que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 17 de febrero de 2016, dentro de la investigación 110010102000201301135 00, resolvieron terminar la actuación disciplinaria seguida en su contra teniendo en cuenta la operancia del término prescriptivo de la acción disciplinaria conforme el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que no obstante la modificación surtida en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, no se aplicaría en desarrollo del principio de favorabilidad. Expusieron deberse dar aplicación a los artículos 30 y 73 de la Ley 734 de 2002 en su versión original y así garantizar el principio de favorabilidad, ya que la acción disciplinaria inicio en el momento en el cual fue consumada la conducta, esto es, 10 de diciembre de 2010, y feneció 5 años después, es decir el 10 de diciembre de 2015. Finalmente arguyeron que el 23 de mayo de 2016 solicitaron una revisión de la providencia, con el objeto de poderse corregir el error presentado en la Sentencia del 18 de mayo de 2016 y consecuencialmente se decretara la prescripción de la acción disciplinaria; sin embargo no hubo respuesta a tal petición y por el contrario el 31 de mayo de 2016 enviaron a la Corte Suprema de Justicia, en su
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Referencia: Impugnación de Tutela condición de nominadores, la respectiva sentencia a fin de hacer efectiva la suspensión del cargo.
De acuerdo a los argumentos expresados, solicitaron como pretensión tutelar, se ordene a la accionada Y deje sin valor ni efecto la decisión contenida en la sentencia adiada del 18 de mayo de 2016, declarando la prescripción de la acción disciplinaria, conforme lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y de esta forma proferir la terminación del proceso disciplinario a su favor. ACTUACIÓN PROCESAL - Repartido el caso, este le correspondió conocerlo a la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca – Sala Disciplinaria, quien mediante proveído adiado del 13 de julio de 2016, asumió el conocimiento del amparo constitucional y admitió el mismo, disponiendo para integrar el litis consorte necesario, vincular a la Corte Suprema de Justicia, y decretó las pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos. De otro lado, negó la solicitud de medida provisional. (v. fls. 83 y 84)
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
SALA JURIDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
Mediante escrito del 19 de julio de 2016, el Honorable Ex Magistrado, doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y como Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, solicitó se declarara la improcedencia del amparo constitucional, exponiendo haberse efectivamente conocido en única instancia el proceso disciplinario adelantado contra los 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela accionantes, en el cual se les impuso sanción de suspensión por doce (12) meses.
Aludió que la decisión adoptada se sustentó en las probanzas allegadas en su oportunidad, atendiendo los postulados regentes de las investigaciones disciplinarias en contra de los funcionarios, garantizándoseles el derecho al debido proceso y a la defensa; del mismo modo, refirió no haberse configurado la prescripción alegada, por cuanto las normas procesales son de aplicación inmediata, tal y como lo estableció la Corte Constitucional en Sentencias C633/12 y C - 619/01, y en tal sentido su término de acuerdo a lo establecido en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, se deberá contabilizar en cinco (05) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, lo cual al examinar el expediente ocurrió el 31 de enero de 2012, concluyéndose que la
prescripción se suscitaba el 30 de enero de 2017, sin evidenciarse la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de los actores. Agregó que a los accionantes al interior del proceso disciplinario seguido en su contra, siempre se les garantizó su derecho de defensa y debido proceso, siendo notificados en debida forma de cada una de las actuaciones procesales al interior de la investigación; además las sentencias judiciales son inmodificables salvo que las mismas constituyan vías de hecho. Se resaltó que aceptar que un juez de tutela pueda invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignadas competencias, se traduce en un quebranto del principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, desconociendo postulados jurídicos como el de cosa juzgada, la seguridad jurídica y el de la desconcentración de la administración de la justicia, consagrados en el artículo 228 de la Constitución Nacional. Finalmente que para proceder la tutela en casos en los cuales se ataca un fallo judicial, debe darse cumplimiento al mandato según el cual, ésta solo procede en 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando se cumplan los requisitos de tipo formal para la procedencia, lo cual no se presente en el caso objeto de tutela.
(v. fls. 139 a 143) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA La Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, en escrito adiado del 19 de julio de 2016, solicitó se les desvinculara de la acción de tutela, al no haber vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes, pues mediante Acuerdo No. 844 del 09 de junio de 2016, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia acató la sanción disciplinaria impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al doctor FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, cuya ejecución comenzó el 10 de junio de 2016, por cuanto, frente al doctor FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ fue desvinculado desde el 24 de febrero de 2016 como consecuencia del vencimiento de la prórroga otorgada para permanecer en el cargo con posterioridad al cumplimiento de la edad de retiro forzoso. Agregó que la Corporación que preside, en cumplimiento del numeral 3 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, está habilitada para ejecutar las sanciones disciplinarias de los funcionarios de carrera, más no imponer sanciones, máximo cuando la determinación adoptada por la Sala goza de la presunción de legalidad y acierto que reviste a las sentencias judiciales una vez ejecutoriadas, pues las providencias que en materia disciplinaria se dicten con relación a funcionarios judiciales son actos administrativos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa, y adquieren fuerza de cosa juzgada, según lo
establecido en el artículo 111 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. (v. fls. 146 a 153) 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de julio de 2016, el a quo profirió sentencia de primera instancia, siendo Magistrada Ponente la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, declarando IMPROCEDENTE el amparo invocado por los señores FERNANDO
CASTAÑEDA CANTILLO y FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, argumentándose existir una relevancia constitucional frente a la trasgresión de su derecho al debido proceso y al principio de favorabilidad; empero advirtió que contra las Sentencias de única instancia proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la jurisprudencia de la Corporación ha defendido su "inimpugnabilidad", de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Disciplinario Único. Del mismo modo aludió que en virtud al principio de inmediatez, se cumplió con el mismo, por cuanto la Sanción fue proferida el 18 de mayo de 2016, haciéndose efectiva el 09 de junio del cursante; además, precisó que el principal alegato de
los accionantes se centró en una errada aplicación del término de prescripción de la acción disciplinaria, lo cual guarda gran incidencia respecto al sentido del fallo cuestionado; sin embargo, denotó el a quo que al interior del diligenciamiento disciplinario nunca fue solicitada la prescripción de la acción, a partir del 10 de diciembre de 2015, coligiéndose no haberse vulnerado ningún derecho, al haberla alegado en el escenario ordinario y momento pertinente, pues ello solo se realizó de manera posterior al proferimiento de la sentencia por parte de los actores. Finalmente que no se encuentran acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, en tanto, como fue advertido por el Seccional, la vulneración de las garantías fundamentales no se expuso al interior del proceso disciplinario y además no se vislumbró un defecto orgánico, fáctico y menos 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela procedimental absoluto, pues el trámite disciplinario se ciñó a la normatividad vigente para ese tipo de casos y analizando bajo el principio de la sana crítica el material probatorio.
Que al analizar la existencia de un posible defecto material o sustantivo, advirtió que la norma aplicada por el Magistrado Ponente dentro del fallo sancionatorio, se encuentra contemplada en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, obedeciendo
su implementación, como se dijera en la contestación del amparo, a una interpretación del precedente constitucional frente a la aplicación inmediata de las normas procedimentales, estando cobijada la decisión igualmente por el principio de autonomía funcional Finalmente, se destacó que los accionantes contaron con todos los mecanismos de defensa al interior del proceso, siempre fueron notificados de las decisiones adoptadas al interior del mismo y cuando existió la oportunidad legal respectiva fueron oídos sus argumentos de defensa, descartándose sustancialmente alguna violación de sus garantías fundamentales, tornándose totalmente improcedente la acción de tutela. (v. fls. 156 a 175) DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el día 29 de julio de 2016, el accionante FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ presentó escrito de Impugnación en contra de la sentencia antes reseñada, reiterando los argumentos que registró en su escrito primigenio, indicando ser claro que el instructor primario hizo uso irracional y desproporcional, generando con ello la indeterminación normativa, pues se debió de atener la normatividad contenida en la Ley 734 de 2002, artículo 30, en donde se le otorga la posibilidad de DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA; pues los hechos anteriores a la expedición de la ley 1474 de 2011; deberán regirse 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela por el término prescriptivo de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 30, original, de la Ley 734 de 2002, por lo cual es fallo fue un “ABSURDO JURÍDICO”.(Sic) Insistió en no haberse aplicado la normatividad vigente a su caso, trayendo a colación para sustentar su dicho una Directiva N° 016 de Noviembre 30 de 2011; proferida por el despacho del PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, en donde se hizo referencia a "(i) Directrices sobre la aplicación de la ley 1474 de 2011 en materia de prescripción y caducidad para los procesos disciplinarios en general, (ii) Directrices sobre la prescripción y la caducidad de la acción disciplinaria en los procesos cuyo objeto fueren las faltas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, (iii) Directriz respecto a la norma del procedimiento aplicable en los procesos disciplinarios en que se investiga a los miembros de la Fuerzas Militares". Asunto que frente a su consideración, produjo lo que se "DEFINE: PRIMERO: El artículo 132 de la ley 1474 de 2011, por medio del cual se modifica el artículo 30 de la ley 734 de 2002, deberá aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de Julio de 2011. En consecuencia, todos los procesos disciplinarios que a dicha fecha se encontraren en curso y aun aquellos que no se hubieren Iniciado pero que se refieren a hechos anteriores a
la expedición de la ley 1474, deberán regirse por el término prescriptivo de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 30, original, de la ley 734 de 2002 (Negrilla fuera del texto).
SEGUNDO: Para los efectos de la ley 1474 de 2011, se deberá entender que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria o del auto de citación de audiencia, según fuere el procedimiento…".
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Referencia: Impugnación de Tutela Conforme lo anterior sostuvo, que al operario de instancia, al momento de entrar a proferir la decisión frente a la acción constitucional de tutela, se le olvidó tener en cuenta dentro del análisis jurídico procesal constitucional, que la aplicación de la norma 1474 de 2011; era existente y aplicable en materia prescriptiva en hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011. Pues dicha decisión del operario de instancia no puede por razones de simple lógica jurídica, enmarcarse dentro de los linderos del Código disciplinario.
Sostuvo que la decisión impugnada, resulta antijurídica, contradictoria, ausente a todas luces de la aplicación de la lógica jurídica, incursa en una clara vía de hecho, en donde se le menoscaba los principios y garantías fundamentales, violentando el
principio Constitucional del Debido Proceso, resquebrajando los criterios del Derecho Disciplinario y quebrando la columna vertebral del Derecho Procesal Constitucional, por lo cual solicitó se revocara el fallo de primera instancia y se procediera a amparar sus derechos fundamentales, en donde se ordene la revocatoria del fallo condenatoria en su contra. - El 28 de julio de 2016, los accionantes allegaron otro escrito de impugnación, en donde se reiteran los argumentos expuestos por el señor GALVIS RAMÍREZ, aludiéndose además la existencia de una indebida valoración probatoria y la existencia de un DEFECTO ORGÁNICO, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria carecía de competencia para pronunciarse al respecto, pues según “el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, por medio del cual se modifica el artículo 30 de la ley 734 de 2002, deberá aplicarse en materia de prescripción solamente respecto de los hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011. En consecuencia, todos los procesos disciplinarios que a dicha fecha se encontraren en curso y aún aquellos que no se hubieren iniciado pero que se refieran a hechos anteriores a la expedición de la ley 1474, deberán regirse por el término prescriptivo de la acción disciplinaria, previsto en el artículo 30, original, de la ley 734 de 2002..." 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Sostuvo que el fallador de primera instancia fue desacertado al manifestar que "...la interpretación del término prescriptivo de la acción disciplinaria realizada por el Magistrado Ponente obedeció a la aplicación de la jurisprudencia constitucional, al señalar que el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, debía aplicarse de manera inmediata, y si bien es cierto los accionantes señalan que en otras decisiones adoptadas por el Consejo Superior se ha inaplicado la reforma de la normatividad aludida, se trata de diferentes interpretaciones propias de la autonomía judicial y de la independencia del Juzgador, avaladas por la Constitución Política...", olvidando el Juez constitucional que la autonomía judicial es limitada y en ningún caso podrá invocarse esta facultad para transgredir, violentar y vulnerar los derechos y principios constitucionales, pues no existe norma, interpretación judicial, Ley, Órgano Judicial superior a los PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, LEGALIDAD, CONFIANZA LEGÍTIMA y derecho fundamental del
DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURÍDICA Y DE IGUALDAD.
Finalmente que la interpretación jurídica realizada por el fallador constitucional no tiene asidero jurídico, al manifestar que con base a la "autonomía judicial" el Consejo Superior de la Judicatura tiene el "poder autorizado por la constitución" para cambiar de manera arbitraria e intencionalmente la norma aplicable, en donde por su mayor conveniencia estaría vigente la Ley 734 de 2002 o la Ley 1474 de 2011, por lo tanto, vulnera
abiertamente el derecho a la seguridad jurídica, confianza jurídica y buena fe; a la igualdad, legalidad y debido proceso. (v. fls. 198 a 204)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que
hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo
carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. La pretensión de tutela.
Los actores FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, al trabajo, a la igualdad y al principio de favorabilidad, revocando la decisión atacada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 18 de mayo de 2016, en la cual decidió declararlos disciplinariamente responsables por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y 196 de la Ley 734 de 2002, trayéndoles ello como consecuencia una sanción de suspensión de 12 meses. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
3. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos impuestos para la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza por no ser simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. También se ha afirmado que la consagración de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales, fue 14 República de Colombia Rama Judicial
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