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CSDJ - F1100101020002016011300020170324070836-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016011300020170324070836-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto: Treinta y Uno (31) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicado Nº 110010102000201601130 00 Aprobado según Acta de Sala No. Sala 17 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, planteado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), a través del Gobernador del Resguardo Indígena Cañaveral, RUSBELT ERIBERTO ORTÍZ TAICUS, con ocasión del proceso penal que se adelanta contra el señor MIGUEL ÁNGEL GUENIZ VARGAS, actuando como acusador la Fiscalía 51 Seccional de Orito Putumayo, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años. ANTECEDENTES El proceso penal técnicamente se puso en marcha el 14 de agosto de 2014, cuando en horas de la mañana, se acercó a las instalaciones de la Sijin la señora TAYDY JHOANA JIMENEZ IBARRA, trabajadora social adscrita al ICBF, en compañía de la señora LUZ DARI JOJOA JOJOA, con el fin instaurar una denuncia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones penal en contra del señor MIGUEL ÁNGEL GUENIZ VARGAS, por el delito sexual de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

De la denuncia presentada por la señora LUZ DARY JOJOA JOJOA, se tiene que, el pasado 04 de agosto de 2014, la denunciante llevó a su hija menor de edad, J.J.M.J., de 12 años de edad, a la clínica Superior, por cuanto se encontraba muy enferma, deprimida, sacando una cita en la referida Clínica con el médico general, éste le preguntó a la denunciante que si sabía lo que le estaba pasando a la niña, contestando que no, pero que estaba enferma de vómito y cosas así; le preguntó que si tenía conocimiento si la menor había tenido relaciones sexuales con alguien, de igual manera, le preguntó a la menor, contestando ésta que no; no obstante, ordenó la práctica de unos exámenes, entre ellos de sangre y prueba de embarazo; una vez se obtienen los resultados se dan cuenta que efectivamente la menor estaba en estado de gravidez, ante esta situación la menor se puso a llorar y manifestó que el padre del bebe era el señor MIGUEL ÁNGEL GUENIZ VARGAS, quien vive en la vereda Bella Vista; la menor al parecer sostuvo relaciones sexuales con su consentimiento; la denunciante adujo que instauraba la precitada denuncia al señor GUENIZ, por cuanto cuenta con 35 años de edad,

accedió a su hija, además porque el imputado tiene dos hijas menores de edad, y que lo mismo les podría suceder aunque no lo puede asegurar. Folio 2 escrito de acusación c.o. DE LA COLISIÓN. En Audiencia de formulación de acusación llevada a cabo en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, el día 23 de mayo de 2016, el defensor indicó que proponía una causal positiva de competencia, sobre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena, la cual reclama el expediente y la entrega del señor Miguel Ángel Gueniz Vargas, a la comunidad invocando la regulación de la jurisdicción indígena, en la Constitución y Tratados Internacionales, manifestó que tiene toda la facultad y potestad para llevar a cabo procedimientos conforme a sus usos y costumbres, y juzgar a quienes hayan incurrido en faltas consideradas como delitos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones De dicha manifestación se le otorgó la palabra al ente acusador, el cual manifestó que se opone a la solicitud de reclamación por cuanto no se cumplen con los requisitos para que sea aprobada, por tanto solicita que el despacho se declare competente para continuar con el conocimiento del asunto, o en su defecto se remita al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto.

El juzgado después de esbozar su motivación, resolvió tal petición negando la

solicitud planteada por el Resguardo Indígena Agua Cañaveral y dispuso remitir las diligencias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se dirima el conflicto de competencia surgido y reglado por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, cuando strictu sensu el problema que se plantea escapa a las previsiones de los artículos 32.4, 33.5, 34.5 y 36.3 y por lo tanto se desplaza a la colisión de jurisdicciones que aparece contemplada en el artículo 112.2 de la Ley 270 de 1996. Desde el punto de vista jurídico considera que, por tratarse el acusado de un integrante de la comunidad indígena --censado como tal--, haberse desarrollado los acontecimientos dentro de su territorio1 y recaer ellos sobre otro comunero la menor J.J.M.J., la autoridad indígena es la que debe tratar el comportamiento desplegado por el acusado. De cualquier manera, el seguimiento dispensado al dossier que contiene el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación (folio 43), era perfectamente viable que se planteara discusión sobre jurisdicción por el factor subjetivo (inciso 1° del artículo 55 de la Ley 906 de 2004)-- permite establecer que este caso sí se trabó el correspondiente conflicto, como quiera que las dos jurisdicciones en tensión exteriorizaron las razones por las cuales han considerado que deben mantener el conocimiento del asunto. 1 Revisado el dossier no se evidencia el lugar exacto donde ocurrieron los hechos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones En esas condiciones, como el Juez decidió no entregar el proceso a la justicia indígena, quedó prácticamente trabada la contención y, en consecuencia, dispuso la remisión del conflicto a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que sea resuelto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Tal como se viene relatando, esta Corporación encuentra reunidos los requisitos constitucionales y legales para proceder a pronunciarse en adscripción de competencia, habida cuenta que se halla debidamente trabado el conflicto de jurisdicción, y consecuencia de ello pasará a resolverse, pues están dadas las exigencias que como extremos procesales y por razón del posible juez natural tiene previsto la Sala, precisamente ha expuesto este juez del Conflicto: “Concepto nada extraño a la Carta Política de 1991 que rige el Estado Social y Democrático de Derecho en la República de Colombia, cuando previó como principio fundamental la supremacía de la Constitución en el artículo 4°2, lo cual implica que sus disposiciones no pueden ser contrariadas por norma legal, aunque “la

Constitucionalidad de la Ley, no es óbice para considerar que su aplicación en una situación particular pueden resultar atendidas las especiales circunstancias presentes inconstitucional y deba prescindirse de darle aplicación. Ello ocurre, cuando los efectos de la ley referidos a una situación singular, producen consecuencias contrarias a la propia constitución, en un momento inicial o posteriormente”3. La anterior reflexión obedece al hecho de que el constituyente de 1991, al concebir funcionalmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 2 La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 3 Ver sentencia T-404 de 1992 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones Judicatura en la Constitución Política, le previó como obligación en el artículo 256, entre otras potestades, Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, sin que sea necesario de mayores disquisiciones jurídicas para entender que, como requisito sine qua non habilitante de esa función para ésta Sala resolver en adscripción de competencia, deben existir mínimo dos jurisdicciones enfrentadas positiva o negativamente en asumir un determinado asunto.

Rigor normativo de índole constitucional replicado en la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia (270 de 1996), cuando en el artículo 112 numeral 2° le señaló que le corresponde “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales”, precepto estatutario que igualmente exige la presencia de dos jurisdicciones para que la Sala pueda entrar a conocer y adscribir el conocimiento de un caso en concreto a una autoridad determinada. En ese orden normativo precedente y vinculante respecto de normas legales por su jerarquía en tanto la Constitución es norma de normas y las estatutarias se entienden como una especie de prolongación de la Constitución, devienen normas denominadas ordinarias para ejercer la función de administrar justicia, en este caso de índole procesal que fijan jurisdicción y competencia, al igual que la forma de proponer conflicto caso concreto, existía la Ley 600 de 2000 cuyo artículo 93 determinó la colisión de competencia “cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos”. Definición o concepto legal entendido bajo la égida de la competencia como subespecie al interior de la jurisdicción, en éste caso la ordinaria. Es necesario aclarar que si bien es cierto que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

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Referencia: conflicto de jurisdicciones Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En igual sentido, reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De la Jurisdicción. Entiéndase el concepto en forma de idea general, es decir,

traduce el género cuando de administrar justicia se trata, pues la especie responde al concepto de competencia, en palabras simples, la jurisdicción es la forma general como el Estado ejerce la función de administrar justicia en todo el territorio nacional; mientras la competencia responde a la forma como se distribuyen funciones al interior de una jurisdicción, para lo cual la Constitución de 1991, a bien tuvo diferenciarlas en Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, especiales como la Indígena y los Jueces de Paz, aunado a otras autoridades que ejercen jurisdicción como la disciplinaria y la hoy discutida potestad de ejercerla la Fiscalía General de la Nación, pues entendido es que el artículo 1164 de la Constitución Política le fijó la función de administrar justicia no solo a los jueces de la República, también a la Fiscalía y a la Justicia Penal Militar. Entonces, entendida la jurisdicción como esa concepción latina juris-dictio, que traduce declarar el derecho, significa que la misma puede ser definida como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva. Esta definición hay que referirla, por un lado, a cuanto hemos escrito en torno al fin procesal; y ello es natural, puesto que los conceptos de proceso y jurisdicción son correlativos entre sí; por otro lado, tiende a diferenciar la actividad jurisdiccional de otras formas de actividad5.

4 La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar, entre otras autoridades administrativas y particulares allí previstas 5 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.9) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones Es tan genérico el concepto de jurisdicción, tal como se concibió en el Estado de Derecho, que puede abarcar una misma jurisdicción múltiples facetas de orden competencial, a manera de ejemplo en la ordinaria, cobija especialidades entre otras como la civil, penal, laboral, agrario, familia, de allí lo anti técnico de hablar de jurisdicción penal o jurisdicción civil; concepto entonces universal que implica el ejercicio de poderes, los cuales por sí mismo pueden pertenecer también a órganos no jurisdiccionales, pero tienen carácter jurisdiccional, por el fin a que están destinados; no obstante aparecen como estrictamente jurisdiccionales los actos donde se realiza la sustitución de una función del Estado como actividad pública, a manera de ejemplo las sentencias, en tanto no lo es, los actos destinados simplemente a prepararla o hacerla posible, pues no en vano los poderes jurisdiccionales son de decisión, coerción y documentación.

De la competencia. Como se dijo antes, responde a esa distribución de la jurisdicción para asuntos específicos y concretos que debe conocer un determinado funcionario judicial, en otras palabras, “se llama competencia de un Tribunal el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del Tribunal considerada en los límites en que le es atribuida. Un juez o Tribunal, respecto de las causas en que es competente por ley, se denomina juez natural de la causa y de las partes”6. Lo anterior significa que mientras la jurisdicción está demarcada por la propia Constitución, la competencia se define en la ley procesal y conforme a ellas el juez natural, los delineamientos de la jurisdicción conforme a la constitución son el género de funciones allí previstas, en tanto para la competencia es posible delimitarla según criterios que la determinan, como el objetivo, funcional y territorial. RESGUARDO INDIGENA CAÑAVERAL 6 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.185) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones A través de apoderado, y ratificado por el Gobernador del Resguardo señor RUSBELT ERIBERTO ORTÍZ TAICUS, manifestó que “sea trasladado a nuestra jurisdicción considerando que en desarrollo del artículo 246 de la Constitución, las

comunidades indígenas, por tener funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, tenemos toda la facultad y potestad para llevar a cabo procedimientos conforme a sus usos y costumbres, y juzgar a quienes hayan incurrido en faltas consideradas como delitos teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: a) el detenido identificado como MIGUEL ANGEL GUENIZ VARGAS con cedula de ciudadanía No 18.146.978 es indígena del pueblo Awá perteneciente al Resguardo Indígena Cañaveral, debidamente censado en el libro del censo poblacional y reconocido en la Dirección de Asuntos Indígenas Ministerio del Interior. b) El joven indígena convive en la comunidad por más de veinte años y conserva su identidad y cultura. c) el Resguardo Cañaveral ha tenido en cuenta llevar a cabo un procedimiento adecuado, conforme a las normas, usos y costumbres de la comunidad indígena desde el reglamento interno que viene desde la ley de origen la cosmovisión cultural y social como pueblo Awá. (Folio 35 a 36 c.o.) FISCAL 51 SECCIONAL ORITO PUTUMAYO Actuando como ente acusador manifestó que se le debe imputar al señor Miguel Ángel Gueniz Vargas, el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce (14) años, siendo la victima la menor J.J.M.M., y en su escrito de acusación, requiere se sirva fijar fecha y hora para que se lleve a cabo la respectiva audiencia de Formulación de Acusación, -folio 5 c.o.-.

Luego se observa en el Acta de Audiencia de Acusación, llevada a cabo el 23 de mayo de 2016, que el defensor del procesado solicitó proponer causal positiva de competencia, sobre la jurisdicción ordinaria, y la indígena, la cual sustentó; así mismo, solicitó se escuchara al gobernado del resguardo Indígena Agua Cañaberal quien indicó llamarse Rusbelt Erinerto Ortiz Taicus, el cual autorizó al abogado para que verbalizara la solicitud de reclamación de cambio de jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones Una vez efectuado lo anterior, el Fiscal 51 Seccional de Orito doctor Luis Hernando Insuaty, manifestó que se oponía a la solicitud, por cuanto no se cumplían con los requisitos para que fuera aprobada, por cuanto solicita que el despacho se declare competente para continuar con el conocimiento del asunto, o en su defecto se remita al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto.

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASIS Manifestó que no aceptaba el pedimento presentado por el señor Rulsbelt Erinerto Ortíz Taicus, en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena Agua Cañaveral – La Florida, consistente en que se le hiciera entrega y abrogue a su vez el conocimiento del presente asunto a la comunidad indígena que representa y al cual

pertenece el señor Miguel Ángel Gueniz Vargas, a su vez declaró que ese despacho era competente para continuar conociendo del proceso adelantado en contra del señor Gueniz Vargas, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por lo cual declaró trabada la competencia y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Superioridad. Del caso en concreto. Cuando se detiene la Sala en observar los artículos desde el principio enunciados como caracterizadores del conflicto y su definición, tanto desde el punto de vista legal ordinario, legal estatutaria y constitucional, no puede menos que llegar a la reflexión de si está bien ignorar una jurisdicción para imponerle cargas funcionales en determinado momento, cuando desconoce o no tiene presente la existencia de diligencias respecto de la cuales poseen el derecho a pronunciarse para rechazar o reclamar la competencia, bajo concepciones parciales o inclinadas a respetar o preponderar unos principios rectores de la administración de justicia sobre otros. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones Claro que no está bien, al juez natural de cada causa o quien ostente tal condición judicial le amparan derechos obligatorios de reconocer y respetar por el juez del conflicto, no en vano el artículo 228 de la Constitución Política, estableció que el funcionamiento de la administración de justicia será “desconcentrado y autónomo”,

pero en aras de las garantías y derechos de quienes cumplen tan loable función, el artículo 230 del Ibídem, diseñó para la actividad judicial que “los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley”. Esa independencia demarca un ámbito funcional que no sólo debe ser acatado por quien la ostenta, también garantizado por otros componentes del aparato judicial en su estructura macro. Tal independencia implica además, la potestad de pronunciarse libremente sobre aspectos procesales y sustanciales que cree son de su resorte funcional, para una vez planteado el debate entre los enfrentados --cuando se trate de jurisdicción--, pueda el juez del conflicto resolver sobre esos supuestos debatidos, pero no está bien escuchar la posición de una sola de las partes para entrar a imponer a otra o extraerle de su conocimiento un asunto del cual no tiene la menor información, no es sano en el Estado de Derecho vencer a alguien sin haber sido oído7. Mediante auto del 20, de junio de 2016, reiterado el 29 de septiembre, el 24 y 31 de octubre del año en curso, esta Superioridad ordenó decretar la práctica de pruebas, entre otras:

I. Oficiar a las autoridades del Cabildo Indígena del Resguardo Agua Cañaveral del municipio de Orito - Putumayo, se sirva informar con destino a las presentes

diligencias, lo siguiente:

1. Informe cuáles son las autoridades judiciales que tiene establecidas en dicho Cabildo, cómo funcionan y cómo están estructuradas. 7 Ver radicado No. 110010102000200902089 00 de fecha 14 de septiembre de 2009

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Referencia: conflicto de jurisdicciones

2. Cuáles normas y procedimientos tiene establecidos el Cabildo para juzgar los delitos cometidos por sus integrantes, especialmente si cuentan con normas y procedimientos para juzgar los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años.

3. Cuáles son las penas establecidas para castigar dichas conductas, cómo se ejecutan y quién las ejecuta.

4. Así mismo, deberá allegarse copia de los Estatutos Internos del Cabildo donde esté consignada la anterior información.

II. Oficiar a la Coordinación de la Jurisdicción Indígena del Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Organización Nacional Indígena de Colombia y al Ministerio del Interior, para que se sirva allegar la siguiente información del Cabildo Indígena del

Resguardo Agua Cañaveral:

1. Cuáles son las autoridades judiciales que tiene establecidas dicho Cabildo, cómo funcionan y cómo están estructuradas.

2. Cuáles normas y procedimientos tiene establecidos el Cabildo para juzgar los distintos delitos cometidos por sus integrantes.

3. Cuáles son las penas establecidas para castigar dichas conductas, cómo se ejecutan y quién las ejecuta.

RESPUESTAS DE LOS AUTORIDADES OFICIADAS La Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) En escrito del 21 de octubre de 2016 contestó en los siguientes términos:

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Referencia: conflicto de jurisdicciones “En cuanto al ejercicio de la jurisdicción propia de cada cabildo y/o resguardo, frente a delitos tipificados en la jurisdicción penal Colombiana, se hace necesario que se consulte directamente al que se requiera (en este caso Cabildo Indígena del Resguardo Agua Cañaveral del Municipio de Orito Putumayo), ya que esta organización no maneja la base de datos que llevan a cabo los resguardos y/o Cabildos Indígenas de Colombia, frente a los casos de jurisdicción propia, como a las múltiples costumbres que tienen cada uno a la hora de administrar justicia, la cual obedece al ejercicio de gobierno propio y autonomía de nuestras comunidades” (sic).

El Resguardo Indígena Cañaveral En escrito del 17 de junio de 2016 contestó en los siguientes términos: Frente a la primera pregunta: 1.Cuáles son las autoridades judiciales que tiene establecidas dicho Cabildo, cómo funcionan y cómo están estructuradas. “Las autoridades tradicionales indígenas con funciones para el ejercicio de la justicia propia de acuerdo a los usos y costumbres del Resguardo Cañaveral, pueblo indígena Awá, en primera instancia están atribuidas de acuerdo a la estructura organizativa propia elegida mediante asamblea comunitaria y representada en los integrantes del Cabildo Indígena que representa el

Resguardo Cañaveral. (…) La asamblea tiene como función legitimar las decisiones que tome el gobernador para el caso de reclamación de derechos de las comunidades, además de definir en consenso las acciones a seguir para resolver los asuntos públicos, económicos, sociales, para el caso de que el gobernador no pueda resolver o está en la obligación de consultar a la comunidad – procesos de consulta previa-. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones La Asamblea para el caso de toma de decisiones debe estar conformada por la mayoría de la población del resguardo, el número de integrantes varía de acuerdo al tema que se vaya a tratar – elecciones, resolver asunto, reclamar un derecho

(…). El aguacil mayor, quien es a quien recepciona todos los asuntos o problemática que se presenten al interior de las familias o la comunidad, conjuntamente con el secretario de la comunidad, ordenan su agenda y tramitan cada una de sus solicitudes, ante la autoridad tradicional, realización de citaciones u otros, además es el encargado de ejecutar la sanción o castigo al finalizar o resolver el asuntos de acuerdo a los usos y costumbres, este finalmente coordinan con el aguacil menor la entrega de las mismas, además de encargarse de apoyar a todas las demás autoridades del cabildo en las diligencias que haya que realizar la comunidad y finalmente el tesorero, es quien custodia el inventario de bienes de

la comunidad, además de los ingresos y gastos de la misma”. (…). (Sic a lo transcrito).

Frente a la segunda pregunta: 2.Cuáles normas y procedimientos tiene establecidos el Cabildo para juzgar los distintos delitos cometidos por sus integrantes, en este caso los delitos de Acceso Carnal Violento con menor de 14 años y Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años. “Se encuentran dentro del reglamento interno de la comunidad que establece unos parámetros básicos para mantener la cohesión social de la comunidad desde los usos y costumbres propios de los mayores, en el cual se establecen las principales funciones de los órganos de apoyo a la autoridad tradicional para la resolución de los conflictos y males que aquejan a la comunidad que ocasionan desordenes a las personas, además de establecer el procedimiento que se debe

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Referencia: conflicto de

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