CSDJ - F11001010200020160113300ADJUNTA20170822165457-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160113300ADJUNTA20170822165457-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto once de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601133 00 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha
Referencia: Funcionario de Única Instancia ASUNTO Resuelve esta Sala el mérito de la indagación preliminar con terminación y archivo en favor de las funcionarias OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ,
TERESA BOTELLO y MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, como Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, para la época de los hechos, surgidas con ocasión de compulsa ordenada por la ex Magistrada de esta Corporación MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACIÓN PROCESAL La compulsa fue ordenada mediante providencia de octubre 21 de 2015, radicado No. 2010 00093 011, en el acápite de otras determinaciones, con la finalidad de que se investigue a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, porque al interior de dicho proceso contra el abogado LUIS ALBERTO MORA VERBEL “se sobrepasó los términos razonables para adelantar la investigación disciplinaria y nunca se adoptaron medidas efectivas para atajar la dilación del procedimiento”, y por ello dio lugar a la extinción de la acción disciplinaria.
Mediante proveído de octubre 21 de 2015 se ordenó apertura de indagación preliminar2 en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Sucre, con el objeto de verificar si “sobrepasaron razonablemente los términos para adelantar la investigación disciplinaria sin adoptar medidas efectivas para impedir la dilación del procedimiento “en el disciplinario Nro. 2010 00093 contra el abogado LUIS ALBERTO MORA VERBEL atendiéndose que la acción disciplinaria prescribió. Providencia notificada en debida forma al representante del Ministerio Público (fl 29 del cdno original). En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas y actuaciones: - La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre certificó en octubre 27 de 2016 el trámite realizado en el radicado disciplinario Nro. 2010-00093 contra el abogado LUIS ALBERTO MORA VERBEL (fls 30 a 34). 1 Folios 6 a 14 del cdno original. 2 Folios 24 a 26 del cdno original. Así mismo en el mismo oficio señaló los nombres de las funcionarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre que conocieron del proceso disciplinario Nro. 2010-00093: OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. Desde el 16 de marzo de 2010 hasta el 7 de abril de 2011. TERESA BOTELLO PARADA. Desde el 18 de mayo de 2011 hasta el 30 de julio de 2012. MARITZA DEL CARMÉN BLANQUICETT LÓPEZ. Desde el 15 de agosto de
2012 hasta el 24 de abril de 2015, fecha en la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario. - A folio 84 obra notificación personal del auto de indagación preliminar a la funcionaria Olga Fanny Pacheco Álvarez. - A folio 92 del expediente obra la notificación personal de la doctora MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre. - Mediante escrito de enero 23 de 2016 la indagada Maritza del Carmen Blanquicett López, rindió versión libre señalando que como se podía advertir en el proceso disciplinario Nro. 2010-00093 no se sobrepasaron los términos para adelantar la investigación disciplinaria porque la queja fue presentada el 11 de marzo de 2010, avocándose conocimiento el 17 de marzo de 2010 por la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, quien fungió hasta el 9 de 2011, continuando conociendo del asunto la doctora Teresa Botello desde el 18 de mayo de 2011 hasta el 30 de julio de 2012. Indicó que empezó a conocer del asunto disciplinario el 15 de agosto de 2012, por cuanto se posesionó como Magistrada de esa Seccional el 10 de agosto de esa anualidad. Advirtió que las funcionarias que le antecedieron habían solicitado las copias del proceso divisorio en el cual presuntamente ocurrieron los hechos motivo de queja de señor Luis Jiménez, expediente que no había sido remitido porque se encontraba extraviado. Indicó que nuevamente lo solicitó y había sido reconstruido estando en el Tribunal
Superior de Sincelejo en su Sala Civil, quien lo remitió en el mes de octubre de 2013. Afirmó que en dicho proceso disciplinario se realizaron varias sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional en las que se deprecaron pruebas. Cuando procedió a inspeccionar el expediente contentivo del proceso divisorio, evidenció que los hechos por los cuales se denunciaba al abogado Luis Mora ocurrieron el 15 de enero de 2008 y el quejoso había presentado la queja 2 años y 2 meses después. Señaló que cuando se remitieron las copias del dossier divisorio –esto es en octubre de 2013ya había operado la extinción de la acción disciplinaria. Indicó que para la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada en varias datas el abogado encartado ni los defensores de oficio asistieron (fls 93 y 94). - Se allegaron copias del radicado disciplinario Nro. 2010 00093 (16 anexos). Calidad de funcionariasantecedentes disciplinarios. La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificado de marzo 23 de 2016 señaló los servicios prestados a la Rama Judicial por la doctora MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 33.148.132, siendo su última anotación la aceptación de la renuncia al cargo de Magistrada en el régimen de carrera judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre a partir del 1º de marzo de 2017 (folios 99 y 100). A folio 130 indica el certificado del 23 de marzo de 2017 que la doctora TERESA BOTELLO PARADA, prestaba sus servicios como Magistrada de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en provisionalidad desde el 2 de mayo de 2011 a esa fecha. La doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ mediante certificado de marzo 23 de 2017 expedido por esta Superioridad indica los servicios prestados a la Rama Judicial (fls 135 a 136). Mediante certificados obrantes a folios 159 a 167 no se evidencia antecedentes disciplinarios de las doctoras anteriormente mencionadas, ni en calidad de funcionarias o abogadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del
referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quienes ejecutan el comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar3, ha sido definida como una
fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que amerite la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, 3 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional4, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando
éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses 4 Sentencia C-028/2006 previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan para finalizar sumaria y definitivamente la actuación disciplinaria, conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza:
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo
declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” Caso concreto. Ahora bien, es preciso indicar que la presente indagación preliminar se basa en que las funcionarias OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, TERESA BOTELLO y MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, que conocieron del radicado disciplinario adelantado Nro. 2010 00093 contra el abogado Luis Alberto Mora Verbel, presuntamente sobrepasaron razonablemente los términos para decidir el asunto sometido a su consideración. Es por lo anterior, que se cuenta con el cuaderno anexo contentivo de la actuación disciplinaria No. 2010 00093 adelantada contra el abogado Luis Alberto Mora Verbel, así como el certificado de actuaciones procesales al interior de dicho proceso expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, y en el que se visualizan las actuaciones de la funcionarias encartadas así: Del 16 de marzo de 2010 al 7 de abril de 2011a cargo de la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ: - Marzo 11 de 2010: Queja contra el abogado Luis Alberto Mora Verbel. - Marzo 16 de 2010: Se somete a las formalidades de reparto, correspondiéndole a la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. - Marzo 19 de 2010: Auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con el fin de certificar si Luis Alberto Mora Verbel es abogado inscrito y si su tarjeta profesional se encuentra vigente. Se libran los oficios correspondientes.
- Mayo 5 de 2010: Pasa el expediente al despacho. - Mayo 6 de 2010: Apertura del proceso disciplinario y se señala fecha para el 19 de agosto de 2010 con el fin de realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se libraron las citaciones correspondientes. - Agosto 19 de 2010: Acta proferida la Magistrada Sustanciadora certificando que no fue posible realizar la audiencia referida por la incomparecencia del inculpado y le concede tres días para justificar su inasistencia. - Agosto 26 de 2010: Informe secretarial en el cual se dejó constancia que el inculpado presentó excusa por su no asistencia a la mencionada audiencia. - Septiembre 6 de 2010: Auto por medio del cual se fijó nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de noviembre de 2010. Se libraron las comunicaciones pertinentes por la Secretaria de esa Sala. - Noviembre 3 de 2010: Pasa al despacho. - Noviembre 8 de 2010: Se realizó la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistiendo el disciplinable quien deprecó pruebas a su favor. Se fijó nueva fecha para el 15 de febrero de 2011. Se libraron las comunicaciones pertinentes por la Secretaria de la Sala. - Febrero 10 de 2010: Pasa el expediente al despacho. - Febrero 15 de 2010: Constancia de acta de fracaso de audiencia de pruebas y calificación provisional por la inasistencia del abogado inculpado y, se le concedió un término de 3 días para su justificación. - Febrero 21 de 2010: Constancia secretarial informando que el inculpado no
presentó excusa por inasistencia a la audiencia. - Febrero 24 de 2010: Auto mediante el cual se declaró persona ausente al inculpado, se le designó defensor de oficio y se señaló fecha pata el 7 de abril de 2011. Librándose las respectivas comunicaciones. - Abril 7 de 2011: Se realizó la segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y calificación provisional contando con la asistencia del defensor de oficio del abogado encartado y se señaló fecha para el 24 de mayo de 2011. Librándose las comunicaciones respectivas. Del 18 de mayo de 2011 al 27 de junio de 2012 a cargo de la doctora TERESA BOTELLO PARADA. - Mayo 18 de 2011: Pasa el proceso al despacho. - Mayo 24 de 2011: Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en su tercera sesión asistiendo el defensor de oficio del encartado, en las cuales se practicaron pruebas. Se señaló para su continuación el 27 de julio de 2011. Librándose por la Secretaria Judicial de la Sala las respectivas comunicaciones. - Julio 27 de 2011: por permiso remunerado de la Magistrada a cargo no se pudo llevar a cabo la diligencia, fijándose nueva fecha para el 7 de septiembre de 2011. Librándose las comunicaciones respectivas por la Secretaria de la Sala. - Septiembre 7 de 2011: acta de la doctora Teresa Botello en la cual certificó que por inasistencia del togado investigado y su defensor de oficio no se llevó a cabo la audiencia referida. En esta diligencia la Magistrada ordenó reiterar pruebas para que se allegara el proceso divisorio adelantado
en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre. - Noviembre 22 de 2011: auto fijándose nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de febrero de 2012. Se libraron los oficios correspondientes. - Febrero 8 de 2012: acta proferida por la Magistrada Sustanciadora certificando que no fue posible realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional por cuanto el inculpado no asistió y se le concedió un término de 3 días para que justifique su inasistencia. - Febrero 14 de 2012: Constancia secretarial informando que el inculpado no presentó excusa por la inasistencia a la audiencia. - Febrero 27 de 2012: auto mediante el cual se relevó del cargo del defensor de oficio designado, procediéndose a designar otro y, fijándose fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de marzo de 2012. Se libraron los oficios pertinentes. - Marzo 27 de 2012: Por permiso remunerado de la Magistrada no se pudo realizar la diligencia, siendo reprogramada para el 10 de mayo de 2012. Se libraron los oficios pertinentes. - Mayo 10 de 2012: Se llevó a cabo la cuarta sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia del inculpado y el defensor de oficio designado, señalándose fecha para el 27 de junio de
2012. Se libraron las comunicaciones respectivas. - Junio 27 de 2012: No se pudo llevar a cabo la referida audiencia por permiso remunerado de la Magistrada, reprogramándose para el 2 de agosto
de 2012. Se libraron los oficios correspondientes. Del 15 de agosto de 2012 hasta el 24 de abril de 2015 a cargo de la Magistrada MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ. - Julio 31 de 2012: Paso al despacho. - Agosto 15 de 2012: No se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional por inasistencia del encartado y su defensor de oficio. Se fijó nueva fecha para el 31 de octubre de 2012. - Octubre 17 de 2012: No se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional por permiso concedido a la Magistrada, siendo reprogramadas para el 31 de octubre de 2012. Se libraron los oficios correspondientes. - Noviembre 8 de 2012: Mediante constancia secretarial se le informó a la Magistrada que por el cese de actividades en la Rama Judicial desde el 18 de octubre no fue posible imprimirle el trámite correspondiente al expediente y por ello no se pasó el expediente para realizar la audiencia referida. - Noviembre 14 de 2012: En virtud de la constancia secretarial sobre el cese de actividades en la Rama Judicial se fijó el 13 de abril de 2013 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Se libraron los oficios correspondientes. - Abril 13 de 2013: Acta proferida por la doctora Maritza Blanquicett López mediante la cual certificó que no fue posible realizar la audiencia por cuanto el inculpado no asistió y se le concedió un término de 3 días para justificar la
inasistencia. - Abril 16 de 2013: Se le informa a la Magistrada Sustanciadora que el inculpado no presentó excusa por la inasistencia a la audiencia. - Abril 18 de 2013: se le relevó el defensor de oficio designado y se proceder a designarle otro fijándose nueva fecha para surtir la continuación el 1º de agosto de 2013. Se libraron las comunicaciones pertinentes. - Agosto 1º de 2013: Acta por medio de la cual se certificó que no fue posible realizar la audiencia de pruebas y calificación por cuanto el inculpado y su defensor no asistieron y se le concede un término de 3 días para que justifiquen su inasistencia. - Agosto 12 de 2013: Constancia mediante la cual se informa que el inculpado y su defensor de oficio no presentaron excusa por su inasistencia a la audiencia. - Agosto 13 de 2013: La Magistrada releva del cargo al defensor de oficio designado y ordena requerirlo para que justifique su inasistencia señalando el 29 de octubre de 2013, para la nueva realización de la audiencia. Librándose las comunicaciones del caso. - Septiembre 6 de 2013: auto proferido mediante el cual se ordena oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que remita copia del proceso divisorio agrario de Ramiro Osvaldo Jiménez, librándose los oficios respectivos. - Octubre 8 de 2013: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo allegó mediante oficio la reconstrucción del proceso divisorio agrario solicitado.
- Octubre 29 de 2013: Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del inculpado, fijándose nueva fecha para continuar con la diligencia para el 27 de marzo de 2014. Se libraron las comunicaciones respectivas. - Marzo 27 de 2014: Se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, fijándose para su continuación el 24 de julio de 2014. - Julio 24 de 2014: Se llevó a cabo la continuación de la audiencia y se fijó para su continuación el 27 de noviembre de 2014. - Noviembre 27 de 2014: Acta de fracaso de audiencia. - Diciembre 3 de 2014: Se informa que el inculpado no presentó excusa por la inasistencia a la audiencia. - Diciembre 9 de 2014: Se releva del cargo al defensor de oficio designado y se señala nueva fecha para el 24 de abril de 2015. Se libraron los oficios respectivos. - Abril 24 de 2015: Audiencia de Pruebas y Calificación en la cual se continuó con la inspección judicial al proceso divisorio agrario de Ramiro Osvaldo Jiménez contra Luis Jiménez Vergara y otros constantes de 11 cuadernos, procediéndose a terminar y archivar las diligencias disciplinaria en favor del abogado encartado.
De las pruebas aportadas a la presente indagación preliminar puede entonces verificarse las intervenciones de las funcionarias al interior del proceso disciplinario No. 2010-00093, seguido contra el abogado LUIS
ALBERTO MORA VERBEL así:
- Las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y TERESA BOTELLO PARADA, quienes fungieron como Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre, y que conocieron del proceso disciplinario Nro. 201000093, ya que a la primera le correspondió por reparto el asunto el 16 de marzo de 2010 siendo su última actuación el 7 de abril de 2011 cuando realizó la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional y, la doctora TERESA BOTELLO PARADA conoció del presente asunto desde el 18 de mayo de 2011 al 10 de mayo de 2012 que realizó sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional fijándose su continuación para el 27 de junio de 2012, fecha que no se realizó por permiso remunerado de dicha funcionaria.
En atención a que desde las fechas de las actuaciones registradas por dichas funcionarias, a la de hoy en que se estudia este proceso por esta Superioridad, han transcurrido más de 5 años para el término de prescripción de la acción disciplinaria de conformidad al artículo 30 original de la Ley 734 de 2002 (que se aplica en este caso por favorabilidad como quiera que los hechos datan desde el año 2010 cuando no había entrado a regir la Ley 1474 de 2011 que modificó el computo de la acción disciplinaria en materia de funcionarios), esta Sala no se pronunciará de fondo sobre el asunto, ya que la prescripción de la acción es una causal objetiva de improseguibilidad que opera de pleno derecho, en virtud de la cual el Estado pierde su potestad punitiva y consecuentemente se erige en un fenómeno liberador de la
persecución sancionatoria para el disciplinable, y por ende, como secuela resultante, a la Sala no le queda alternativa distinta a la de declararla, y así, inexorablemente y como conclusión de este estudio, se procederá en la resolutiva de esta providencia. Es preciso anotar que compulsa que originó la presente actuación le fue repartida a quien funge como Ponente el 20 de junio de 2016 y una vez proferido el auto de indagación preliminar el 18 de octubre de 2016 en cumplimiento de las pruebas ordenadas regresó al despacho el 23 de mayo de 2017, lo anterior para indicar que cuando operó el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria para las anteriores funcionarias indagadas, frente a la primera el expediente aún no había sido repartido y en relación con la segunda, estaba en etapa de indagación preliminar surtiendo las pruebas pertinentes. Finalmente, en cuanto a la doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ conociendo del disciplinario Nro. 2010 00093 desde el 15 de agosto de 2012 al 24 de abril de 2015, siendo sus actuaciones procesales acordes con la Ley 1123 de 2007 en el sentido de fijar fecha para la continuación de las sesiones audiencia de pruebas y calificación provisional, durante el tiempo que conoció del asunto la reprogramó en más de 6 oportunidades por falta de asistencia del abogado inculpado y sus defensores de oficio, así como el cese de actividades de la rama judicial para el año 2012 (octubre y noviembre), y la falta de una prueba documental esencial para pronunciarse
sobre la presunta irregularidad del abogado en el proceso divisorio, circunstancias que no obedecieron a negligencia de la funcionaria indagada, sino a las dificultades que operan al interior de éstos trámites orales. Por lo anterior, se evidencia por esta Superioridad un impulso procesal constante sin dilaciones injustificadas. Se observa como la doctora BLANQUICETT el 25 de abril de 2015, una vez realizada la inspección judicial al expediente contentivo del proceso divisorio el cual fue solicitado como prueba para verificar las presuntas maniobras fraudulentas al interior de éste por haberlo lanzado del inmueble, el cual sólo fue allegado posterior a su reconstrucción por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la funcionaria decretó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias en favor el abogado disciplinable al considerar que los términos para ejercer la acción disciplinaria habían fenecido, toda vez que los comportamientos sobre los cuales se irrogaba dicha transgresión acaecieron hasta el 1º de abril de 2008. Dicha determinación fue apelada por el quejoso, recurso concedido ante esta Superioridad. Es por todo lo anterior, que con el panorama procesal del radicado disciplinario No. 2010 00093 adelantada contra el abogado, fácil es concluir que el mismo no se ofrece como irrespetuoso de los deberes funcionales que obligan a la funcionaria judicial indagada, pese a que objetivamente se observa el trascurrir de un periodo aproximadamente de 2 años y 8 meses desde que conoció del asunto hasta la decisión que profirió, no obstante, dicho periodo no puede ser catalogado como moroso o producto de su
negligencia, pues basta observar el resumen procesal arriba indicado para concluir que la doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, garantizó de acuerdo al momento histórico en el cual conoció de la actuación un constante impulso, además las demoras acaecidas no les son imputables, pues ocurrieron producto de trámites propios de la Secretaria de la Corporación, los cuales se generan como consecuencia de la aplicación de las normas establecidas en la Ley 1123 de 2007 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como que se alleguen las pruebas solicitadas. Así las cosas, conforme a lo dicho con anterioridad, se remite esta Sala a terminar y archivar la indagación preliminar adelantada contra las
funcionarias OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, TERESA BOTELLO
PARADA y MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, en calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre,dando aplicación a los artículos 73 y 210 ibídem, en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó:
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su compo
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