CSDJ - F11001010200020160113400ADJUNTA20171214095027-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160113400ADJUNTA20171214095027-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre treinta de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601134 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 100 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los funcionarios RODOLFO CASTILLA ESCOBAR y RAMIRO ESLAVA MOJICA, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La otrora Magistrada de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior MARÍA ROCIÓ CORTÉS VARGAS, mediante providencia de enero 27 de 2016 proferida en el radicado disciplinario No. 201100236 01, adelantado contra el funcionario JAIME ANGULO DE CASTRO en su condición de Juez 2° Penal del Circuito de Sincelejo, ordenó compulsa contra los funcionarios RODOLFO CASTILLA ESCOBAR y RAMIRO ESLAVA MOJICA, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, a fin de que se investigare la presunta mora en que incurrieron al tramitar la
primera instancia del referido proceso disciplinario, pues “fue radicado en junio 29 de 2011 y solo se profirió decisión de fondo hasta septiembre 24 de 2015, es decir, transcurriendo cerca de cuatro años y tres meses”. Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad, mediante auto de octubre 18 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los funcionarios RODOLFO CASTILLA ESCOBAR y RAMIRO ESLAVA MOJICA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre (fls 27 a 29 del cdno original), allegándose los siguientes medios de prueba:
1. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre mediante oficio No. CSJS-S 7063 de octubre 31 de 2016, rindió informe acerca del trámite surtido en el proceso disciplinario No. 201100236, adelantado contra el funcionario JAIME ANGULO DE CASTRO en calidad de Juez 2° Penal del Circuito de Sincelejo, indicando que fueron los doctores RODOLFO CASTILLA ESCOBAR y 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en octubre 20 de 2016 (folio 30 del cdno original).
EMIRO ESLAVA MOJICA quienes fungieron como ponentes; además de ello, remitió copia íntegra del expediente.
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo por medio de oficio No. SSPTSS 115 de enero 31 de 2017, remitió cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-JJJ50092.
3. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el reporte de gestión en el sistema estadístico de la Rama Judicial SIERJU, correspondiente a lo informado por los funcionarios RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, de junio de 2011 a julio de 2013; y EMIRO ESLAVA MOJICA, de julio de 2013 a diciembre de
2015.
4. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior aportó certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios en calidad de funcionarios y abogados, de los doctores RODOLFO
CASTILLA ESCOBAR y EMIRO ESLAVA MOJICA.
5. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior allegó copia de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión de los funcionarios RODOLFO CASTILLA ESCOBAR y EMIRO ESLAVA MOJICA, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Seccional Sucre.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de
la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de
acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede
finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Las presentes diligencias se dirigen a establecer si los funcionarios RODOLFO CASTILLA ESCOBAR y EMIRO ESLAVA MOJICA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, incurrieron o no en mora al adelantar la primera instancia del proceso disciplinario No. 2011-00236, seguido contra el Juez 2° Penal del Circuito de Sincelejo, JAIME ANGULO DE CASTRO; ello por cuanto presuntamente fue radicado en junio 29 de 2011, y decidido en septiembre 14 de 2015, es decir, poco más de cuatro años después. Advirtiendo esta Superioridad desde ya, que una vez analizados los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial el informe rendido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, y la copia íntegra del expediente disciplinario No. 2011-00236, se puede concluir de la
situación denunciada en la compulsa originaria de las presentes diligencias, existe una causal de exclusión de responsabilidad; ello en tanto se evidencia sin asomo de duda, que en el referido proceso no aconteció estancamiento injustificado alguno por parte de los funcionarios judiciales encartados, por lo contrario, se surtieron un sin número de actuaciones derivadas de la complejidad del asunto. Así las cosas, procederá la Sala a evaluar las actuaciones cronológicas surtidas por los Magistrados indagados en el citado radicado disciplinario (2011-00236), las cuales se reitera, fueron informadas por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, y corroboradas con lo consignado en su expediente, así: De junio 20 de 2011 a julio 24 de 2013 a cargo del doctor RODOLFO CASTILLA ESCOBAR: -“El 20 de junio de 2011, pasa al despacho del Magistrado RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, a quien le correspondió por reparto y en la misma fecha avoca el conocimiento. -El 29 de junio de 2011 se profiere auto de indagación -Mediante oficio CSJS 3714 secretarial, se comunica la decisión anterior. -Mediante constancia secretarial de junio 26 de 2012 pasa al despacho del Magistrado ponente CASTILLA ESCOBAR. -Mediante auto de julio 3 de 2012, el Magistrado ordena requerir al Tribunal Superior. -Mediante oficio secretarial No. 5544 de agosto 14 de 2012, se requiere la información anterior. -Con nota secretarial de diciembre 4 de 2012, pasa al despacho el
proceso sin respuesta. -En diciembre 13 de 2012, mediante auto el doctor CASTILLA ESCOBAR ordena requerir nuevamente al Tribunal Superior de Sincelejo. -Mediante oficio secretarial No. 1260 adiado marzo 6 de 2013, se cumplió la orden anterior. De julio 24 de 2013 a septiembre 24 de 2015 a cargo del doctor EMIRO ESLAVA MOJICA: -Mediante nota secretarial de julio 24 de 2013, pasa al despacho del doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, el proceso sin respuesta. -Mediante auto de agosto 14 de 2013, proferido por el Magistrado ponente, ordena abrir investigación disciplinaria. -El expediente permaneció en secretaria desde agosto 16 de 2013 hasta noviembre 21 del mismo, dándole trámite correspondiente al auto de investigación y librando los oficios respectivos. -Noviembre 21 de 2013 pasa al despacho para versión libre. -En enero 14 de 2014 se profiere auto donde ordena oficiar al Tribunal Superior de Sincelejo y al Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad. -El expediente permaneció en la secretaría desde enero 14 de 2014, con el fin de darle cumplimiento al auto anterior hasta abril 2 de 2014, fecha en la cual pasa al despacho para versión libre. -En junio 25 de 2014, el Magistrado ponente profiere auto con el fin de escuchar en declaración jurada al señor RICARDO GÓMEZ GÓMEZ. -El expediente permaneció en secretaría desde julio 2 de 2014 hasta julio 28 del mismo año, con el fin de arle trámite al auto anterior.
-En agosto 4 de 2014 se escucha en declaración jurada al prenombrado. -Mediante auto de agosto 28 de 2014, se ordena oficiar al Juez 2° Penal del Circuito de Sincelejo. -Desde agosto 29 de 2014 hasta octubre 2 del mismo año el expediente permaneció en secretaría y en la última fecha, pasa al despacho sin respuesta. -Mediante auto de fecha octubre 3 de 2014 y como quiera que el Juez 2° Penal del Circuito de Sincelejo no dio respuesta, el Magistrado ordena requerir. -Desde noviembre 27 de 2014 el expediente permaneció en secretaría hasta enero 15 de 2015, fecha en la cual pasó el proceso al despacho sin respuesta. -Mediante auto de febrero 6 de 2015, se declara cerrada la investigación disciplinaria. -El expediente permaneció en la secretaría desde febrero 11 de 2015 hasta febrero 27 de ese mismo año, con el fin de darle cumplimiento y notificar el auto anterior. -Mediante proveído de fecha abril 16 de 2015, se profirió pliego de cargos. -El expediente permaneció en secretaria desde abril 20 de 2015 hasta mayo 7 del mismo año, fecha en la cual se informa al Magistrado que el disciplinado no compareció a notificarse personalmente del pliego de cargos. -Mediante nota secretarial de junio 1 de 2015, el proceso pasa al despacho con descargos presentados por el apoderado de confianza. -Mediante auto de junio 30 de 2015 se abre pruebas por el término de 30 días. -El expediente permaneció en la secretaría desde junio 5 de 2015, con el
fin de darle cumplimiento y notificar el auto anterior. -En junio 9 de 2015, el expediente pasa al despacho para diligencia de declaración jurada. -En junio 16 de 2015, se profiere auto que ordena citar nuevamente para escuchar declaración jurada. -El expediente permaneció en secretaria desde junio 16 a junio 22 de 2015, fecha en la cual pasa al despacho para recepción de la declaración jurada. -En junio 26 de 2015, es escucha en declaración jurada a la señora LORENA MARTINEZ PATIÑO. -Mediante auto de junio 3 de 2015, se ordena correr traslado por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión. -El expediente permaneció en secretaria desde julio 3 de 2015 hasta julio 13 del mismo año, fecha en la cual paso al despacho con recurso de reposición. -Mediante auto de julio 23 de 2015, se repone el auto de fecha julio 3 de 2015, mediante el cual corre el término para alegar y en su defecto amplia el periodo probatorio. -El expediente permaneció en secretaria desde julio 28 de 2015, para notificar y dar cumplimiento al auto anterior. -En julio 31 de 2015 el expediente pasa al despacho informando que tiene programada diligencia de declaración jurada para agosto 3 de 2015. -En agosto 3 de 2015, se escucha en declaración jurada a la señora NINFA ROSA VILLABA HERNÁNDEZ. -Mediante auto de agosto 3 de 2015, se ordena correr traslado por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión.
-El expediente permaneció en la secretaría dese agosto 3 de 2015, con el fin de notificar la decisión anterior, hasta septiembre 4 del mismo año, fecha en la cual venció el término a los sujetos procesales para alegar. -En septiembre 24 en Sala según consta en el acta No. 625 se dictó sentencia.” A partir del medio de prueba transliterado en precedencia, puede verificarse las intervenciones que cada uno de los funcionarios indagados llevó a cabo en el radicado disciplinario No. 2011-00236, seguido contra el funcionario JAIME ANGULO DE CASTRO en calidad de Juez 2° Penal del Circuito de Sincelejo; advirtiéndose con certeza que respecto de las actuaciones surtidas por el doctor RODOLFO CASTILLA ESCOBAR, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Lo anterior, en tanto la última actuación por él realizada, sobre la cual esta Superioridad ya no cuenta con la facultad de investigación, corresponde a julio 3 de 2012, es decir, hace más de 5 años. En este sentido, dado que desde la fecha de la actuación anteriormente referida, a la de hoy en que esta Superioridad estudia el proceso, ha transcurrido más de cinco años del término de prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002 (que se aplica en este caso por favorabilidad como quiera que los hechos datan desde el año 2011 cuando no había entrado a regir la Ley 1474 de 2011 que modificó el computo de la acción disciplinaria en materia de
funcionarios), esta Sala no se pronunciará de fondo sobre el asunto, ya que la prescripción de la acción es una causal objetiva de improseguibilidad que opera de pleno derecho, en virtud de la cual el Estado pierde su potestad punitiva y consecuentemente se erige en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para el disciplinable, y por ende, como secuela resultante, a la Sala no le queda alternativa distinta a la de declararla, y así, inexorablemente y como conclusión de este estudio, se procederá en esta providencia con terminación y archivo de la actuación de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En efecto, el artículo 73 de la citada ley en su segundo aparte prevé expresas circunstancias de apreciación y demostración objetiva, bajo las cuales el instructor debe terminar la actuación disciplinaria siempre que aparezcan plenamente demostradas, esto es, “que la actuación no pueda iniciarse o proseguirse”; como por ejemplo (i) la muerte del disciplinable, (ii) la prescripción de la acción disciplinaria, (iii) y la cosa juzgada; respecto de las cuales basta solo que se encuentre(n) acreditada(s) para que se proceda de manera inmediata en ese sentido. Ahora bien, en cuanto a las actuaciones del Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA, observa esta Superioridad que durante el respectivo periodo en que debió instruir el citado proceso disciplinario No. 201100236-00, concurrieron lapsos realmente prudenciales, en los cuales lejos de evidenciarse estancamiento injustificado de su parte, surtió actuación tras
actuación dada la complejidad que conllevaba el asunto, pues como pudo apreciarse del medio de prueba citado en precedencia, se trataba de una investigación contra el Juez 2° Penal del Circuito de Sincelejo, el cual en múltiples ocasiones omitió responder a sus constantes requerimientos, al igual que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad; es decir, el funcionario encartado debió adelantar un sin número de diligencias para lograr obtener los medios de prueba solicitados, no hallándose en el expediente si quiera uno de ellos que se haya podido recaudar con el primer oficio librado, sino que en todos debió mediar autos ordenando reiterar. De dichas actuaciones se destacan las siguientes: (16) autos proferidos en total, entre los cuales figuran decreto de indagación preliminar, de apertura de investigación disciplinaria, de pliego de cargos, y de múltiples pruebas y reiteraciones para lograr pronunciamiento por parte de ciertos despachos judiciales, asistencia a práctica de diligencias de declaración jurada, versión libre, despachos comisorios de notificación, entre otros; (4) diligencias de declaración jurada en agosto 4 de 2014, junio 22, junio 26 y agosto 3 de 2015; (1) proveído que resuelve recurso de reposición; ello aunado a los trámites secretariales que dichas órdenes del despacho implicaban, tal como librar los oficios notificatorios correspondientes, citaciones, comisiones, términos de traslado para alegatos de conclusión, reiteraciones de pruebas, en fin, todas aquellas actividades conexas. Demostrándose ostensiblemente con ello, que lejos de obrar indiligencia del
Magistrado indagado en su labor de instructor del mencionado radicado disciplinario, todas y cada una de sus actuaciones así como el tiempo empleado para las mismas, se encuentra completamente justificado y adelantado en oportunidad, pues se reitera, la complejidad del asunto así lo ameritó; en suma, se trata un término de duración procesal que bajo ninguna perspectiva razonable puede ser considerado como violatorio del régimen funcional, pues además de que el funcionario encartado obró de la mejor manera que le era exigible en el proceso al insistir arduamente en las pruebas, declaraciones y demás medios que necesitaba, debe tenerse en cuenta que los servidores judiciales son ante todo seres humanos que a pesar de poner todo su empeño en instruir eficientemente un proceso a su cargo, existen circunstancias tanto propias del asunto en litigio como externas al mismo, que obligan a una necesidad mayor de tiempo para surtir etapas y finalmente decidir. Haciendo referencia lo anterior, a dos circunstancias en particular; la primera, el alto nivel de congestión judicial que en la actualidad por regla general embarga a todas las corporaciones independientemente de la jurisdicción a la que pertenezcan, y que impide a los funcionarios por más de que impriman al máximo sus capacidades físicas, resolver los procesos inmediatamente ingresan a su despacho, pues además de las funciones propias de su naturaleza, que para el caso se refiere a las primeras y segundas instancias de reparaciones directas, nulidad y restablecimiento del derecho, simple nulidad, entre otras; esta el término privilegiado en el que deben resolver las distintas acciones constitucionales que lleguen a su conocimiento, como tutelas y hábeas corpus.
Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-186 de 2017, afirmó: “Se definió la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Resulta totalmente claro dicho Órgano de cierre constitucional, al indicar que el fenómeno de mora judicial se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos; y que dicha situación se evidencia entre otras cosas, cuando no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como la congestión judicial o el volumen del trabajo. Pues bien, en el sub lite queda plenamente demostrado la ocurrencia de esa situación que justifica razonablemente una posible demora, en tanto no es un secreto en lo absoluto el alto nivel de congestión judicial que afrontan actualmente la mayoría de Consejos Seccionales de la Judicatura, los cuales incluso han sido objeto de medidas de descongestión judicial por parte de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para lograr una administración de justicia más eficaz; pero también el aspecto sobre el cual desea hacer nuevamente énfasis esta Superioridad, y es la complejidad del asunto que adelantaba el Magistrado denunciado, pues no se trató de un proceso en el cual recibió oportunamente las pruebas que había solicitado y con las que fácilmente habría podido decidir, sino que debió reiterar mediante auto tras auto esas pruebas, requerir vez tras vez, y prácticamente impulsar constantemente el proceso para finalmente proferir la decisión que en derecho corresponde, que es uno de los deberes además que debe cumplir, el de emitir providencias argumentadas y probatoriamente sustentadas. Segundo, el deber de respetar el mandato legal y constitucional de resolver cada asunto de conformidad con el orden de ingreso por reparto a su despacho, es decir, el sistema de turnos que por regla general, debe seguirse evacuando el siguiente expediente en lista y así sucesivamente; ello según lo dispone el numeral 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 2012: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.” Es por todo lo anterior, que con el panorama procesal del radicado disciplinario No. 2011-00236 seguido contra el funcionario JAIME ANGULO DE CASTRO en calidad de Juez 2° Penal del Circuito de Sincelejo, fácil es concluir que el mismo no se advierte como irrespetuoso de los deberes funcionales que obligan a los Magistrados indagados, pese a que
objetivamente se observa el transcurrir de un periodo aproximado de 4 años a cargo de la Corporación como tal, pues se encuentra una causal excluyente de responsabilidad dadas las razones expuestas en precedencia, rescatándose como principal la complejidad del asunto. Así las cosas, colige fácilmente esta Colegiatura que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a los Magistrados denunciados, pues el periodo de duración de la actuación objeto de estudio, se ofrece como razonable atendiendo el impulso dado al proceso, y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la investigaciónn. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen
problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No esta demás por parte de esta Superioridad, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor. En definitiva, pese a advertirse irregularidad en cuanto al tiempo agotado por el trámite de la diligencia administrativa ampliamente mencionada, este no puede catalogarse como una actitud enmarcada en ilicitud sustancial, en tanto dicha mora en la solución del proceso se encuentra totalmente justificada de conformidad con su historia procesal, y la complejidad que se evidenció del asunto; resultando palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente investigación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de los funcionarios RODOLFO CASTILLA ESCOBAR y RAMIRO ESLAVA MOJICA, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial