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CSDJ - F11001010200020160113600ADJUNTA20160713114214-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160113600ADJUNTA20160713114214-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601136 00 Aprobado según Acta Nº 62 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la definición de competencia propuesta por la Procuradora Judicial 223 actuando en su calidad de representante del Ministerio Público dentro del sumario No. 035 que se adelanta por el delito de homicidio en contra de los señores SLP. JOSÉ ALBARRACÍN REYES, SLP ARNOLDO RUBIO

RUBIO y SLP IVÁN ACEVEDO BERNAL.

HECHOS El de 3 de octubre del año 2006 a la 1:15 de la madrugada fueron hallados tres cadáveres de hombres en el Helipuerto de la XVI Brigada de Yopal, estando el menor de ellos entre los 1618 años de edad y el mayo entre los 20 – 24 años de edad. De acuerdo con el informe del 4 de octubre del 2006 elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación de Yopal Casanare, se indica que siendo las 11:30 del 3 de octubre de 2006, el Fiscal 16 Seccional URI Doctor Luis Orlando Cepeda Fonseca, le informó al grupo No. II para diligencia de inspección a cadáver que “(…) en el Helipuerto de la XVI Brigada se encuentran

tres cuerpos que fueron abatidos por enfrentamientos entre tropas del Ejército Nacional Francia 7 del Grupo Especial Argos del Birno 44 en el Municipio de Aguazul, Casanare1” 1 Fls 18 -20 Cuaderno 1 de 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Definición de Competencia Las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en el informe mencionado son las siguientes: “Una vez en las instalaciones del Helipuerto de la XVI Brigada de Yopal, a donde fueron trasladados los cuerpos del lugar de los hechos (Vereda Llano Lindo y la Graciela en Jurisdicción del Municipio de Aguazul Casanare), se procede a fijar sitio, acordonar y a realizar las respectivas inspecciones a cadáver, según primer informe recibido por el Sargento Segundo GILDARDO JIMÉNEZ CASTRILLÓN Comandante del Grupo Especial Argod de la XVI Brigada Batinf No. 44 CO ‘RAMÓN NONATO PÉREZ’ indica sobre los hechos ocurridos el día 3 de octubre de 2006, en donde de acuerdo a la orden fragmentaria No. 106 OSADÍA del Comando del Batallón fueron abatidos tres terroristas sin identificación (NN) de las Bandas Delincuenciales al servicio del narcotráfico, en las coordenadas 04 57 28 72 29 58, a la 1:15 a.m. aproximadamente, encontrándoseles

material de guerra, quienes se encontraban robando ganado y haciendo presencia ante los campesinos de las veredas de Llano Lindo y La Graciela con el fin de conformar nuevamente un grupo en esa región, un campesino en días anteriores había dado información de la presencia de estos sujetos en la vereda, aprox (sic) eran unos 7 sujetos, los cuales andaban en una camioneta azul haciendo presencia en las mencionadas veredas. Después de varias operaciones en estos sitios por parte del pelotón de Soldados Campesinos del Municipio de Aguazul Casanare (FRANCIA 7) al mando del señor SV LEYTON y por parte del Grupo Especial Argos del Birno 44 en coordinación con el DAS de Aguazul, cuando se encontraban en el mencionado desplazamiento fueron sorprendidos por los mencionados bandidos, se les gritó la proclama de que éramos tropas del Ejército Nacional a la cual no hicieron caso y respondieron con fuego, se repelió el ataque de los mencionados sujetos y con las armas del estado (sic) en legítima defensa fueron abatidos, de esto tuvo conocimiento del señor Mayor PUERTO Comandante encargado del BIRNO 44 de los hechos ocurridos, se coordinó con la Fiscalía de Aguazul, y la Dra autorizó desplazar los cadáveres de estos sujetos a la Morgue del Municipio para su respectivo levantamiento.” ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con el informe anterior se adelantaron las siguientes actuaciones:

1. El Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, mediante proveído del 23 de octubre de 2006, declaró abierta la investigación preliminar contra “RESPONSABLES EN

AVERIGUACIÓN” por el delito de homicidio con el objeto de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal y se ordenó la práctica de pruebas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Definición de Competencia

2. Mediante auto del 11 de octubre el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar recibió los tres protocolos de necropsia de los fallecidos y los remitió al Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar que adelanta investigación por esos hechos2.

3. El Sargento segundo Gildardo Jiménez Castrillón amplió y ratificó el informe rendido sobre los hechos en diligencia del 30 de enero de 2007.

4. Los implicados, José Beller Albarracín Reyes (SLP), Arnoldo Rubio Rubio (SLP) e Iván Andrés Acevedo Bernal, rindieron su declaración sobre los hechos en diligencia del 7 y 8 de febrero de 2007.3

5. A folios 8693 del paginario obra la inspección a las 3 armas cortas encontradas a los

NN.

6. Mediante auto del 27 de febrero de 2007, se vincula a los señores SLP. JOSÉ ALBARRACÍN REYES, SLP ARNOLDO RUBIO RUBIO y SLP IVÁN ACEVEDO BERNAL a la investigación4.

7. Los implicados rindieron indagatoria el 14 de marzo de 2007, ante el Juzgado 45 de

Instrucción Penal Militar5.

8. El 16 de agosto de 2007 se remitieron las diligencias al Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar por competencia de conformidad con la Resolución No. 00163 del 29 de junio de

2007.

9. Mediante providencia del 25 de marzo de 2008, el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica de manera provisional a los implicados, mediante la cual se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento6. 10.Mediante auto del 1 de abril de 2007, se remitió la investigación a la fiscalía 20 Penal Militar, como quiera que se encontró perfeccionada. 11.El 3 de junio de 2007 la Fiscalía 20 Penal Militar, declaró cerrado el ciclo investigativo de la causa. 12.El 22 de septiembre de 2008, la mencionada Fiscalía calificó la investigación, disponiendo la cesación del procedimiento a favor de los implicados7, por cuanto consideró que los testimonios de los militares son concordantes y que la muerte de los sujetos se dio en combate. 13.Mediante constancia secretarial del 22 de octubre de 2008 la Fiscalía en mención, indicó que había cesado todo procedimiento en contra de los implicados y agregó que el 10 de 2 Folio 50 Cuaderno 1 3 Folios 78-83 Cuaderno 1. 4 Folios 94-95 Cuaderno 1 5 Folios 101-110 Cuaderno 1 6 Folios 133-147 Cuaderno 1 7 Folios 167187 Cuaderno 1

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Referencia: Definición de Competencia octubre de 2008, se recibió memorial de la Doctora Martha Cecilia Peña Rodríguez, Procuradora Judicial8. 14.En memorial adiado el 10 de octubre de 2008 por la Procuraduría 223 Judicial Penal I, solicitando la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del cierre de instrucción y en consecuencia que se disponga la remisión de la actuación a la jurisdicción penal ordinaria, de no prosperar dicha petición se solicita la colisión de competencias, por las

siguientes razones:

  1. Existen sólo las manifestaciones de los militares implicados, sin siquiera haberse establecido con sus nombres y apellidos y función cumplida en la Operación de quienes integraban la escuadra, pelotón o sección. ii. Tampoco se trajo el acta de legalización de gasto de munición usada en desarrollo de los hechos. iii. “(…) inexplicable resulta el hecho de que llevando un extenso grupo de hombres, que para el desarrollo de etas operaciones cuentan con un buen número de fusileros dotados de su respectiva arma y munición dispuestos para el ataque y combate, estos hombres con toda la ventaja militar prevista deben explicar en la investigación por qué en vez de capturar o inmovilizar para su captura a quien en su entendido se encontraban infringiendo la norma penal, entraron supuestamente a defenderse de un grupo minoritario, con inferioridad en armamento y medios de ataque y defensa por el no demostrado ataque de que

fueran víctimas. (…)”9 15.Mediante providencia del 18 de diciembre de 2008 la Fiscalía 20 ante el juzgado 10 militar de Brigadas consideró que la petición hecha por la Procuradora es improcedente ya que se hizo una vez culminado el proceso, además se ordenó enviar en grado jurisdiccional de Consulta a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar10. 16.Mediante memorial del 28 de enero de 2009, en sede de Consulta, la doctora Julia Isabel Gantiva, Procuradora Judicial No. 136 Penal II, solicitó el decreto de nulidad de lo actuado a partir del cierre del ciclo investigativo11. 17.La Fiscalía Cuarta Penal ante el Tribunal Superior Militar, al resolver el grado jurisdiccional de Consulta, en providencia del 21 de mayo de 2009, resolvió decretar la nulidad de la actuación procesal cumplida, a partir inclusive y en adelante del auto de cierre de investigación del 3 de julio de 2008. Por cuanto se advirtió una irregularidad sustancial que afectó el proceso desde la etapa instructiva, ya que se cumplió con el objetivo de la misma, debido a que la omisión de la práctica de pruebas es causal de nulidad porque afecta el derecho de contradicción. Sobre el punto enfatizó el fallador de 8 Folios 193 – 195 Cuaderno 1 9 Folio 194 Cuaderno 1 10 Folio 196 Cuaderno 1 11 Folios 200 – 205 cuaderno 1 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Definición de Competencia la jurisdicción especial militar en lo penal que, “(…) la diligencia de indagatoria es un medio de defensa y por ello no sólo basta las explicaciones del comportamiento que exprese el indagado, pues en la mayoría de las ocasiones su dicho se respalda con testimonios de testigos y hechos que deben ser verificados por el funcionario mediante la práctica de las diligencias que correspondan a ese fin, por ser conducentes al descubrimiento de la verdad.”

18. El expediente regresó al Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar el 18 de junio de 2009, avocando el conocimiento de la investigación el 5 de octubre de 2009. 19.El mencionado despacho, reanudó la investigación efectuando nuevas labores entre las

cuales se destacan:

  1. Solicitó apoyo a la Fiscalía General de la Nación para lograr la identificación de los cadáveres (folios 227 – 234 Cuaderno 1) ii. Inquirió al DAS, hoy en Supresión, que informara sobre posibles denuncias o acontecimiento de extorsiones, contestando ésta que revisados los archivos de Policía Judicial e Inteligencia no se encontró registro de denuncia (folio 235 cuaderno 1) iii. El Batallón de Infantería No. 44 RAMÓN NONATO PÉREZ, mediante oficio del 1 de julio de 2010, contestó que “(…) revisada nuestras bases de datos y archivo, no se encontraron anotaciones de inteligencia para la fecha octubre de 2006

sobre la vereda Llano Lindo y La Graciela de acuerdo a lo solicitado mediante oficio 834 de fecha 14 de septiembre de 2009.”12 iv. El mencionado Batallón envió copia de la orden de operaciones OSADÍA del 02 de octubre de 2006 (Folios 257 – 263 Cuaderno 1)

  1. La Dirección de Inteligencia DECAS informó al Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Aguazul, del Departamento de Policía de Casanare, que no se encontró información sobre presencia de grupos al margen de la ley atemorizando a la población civil13. vi. Comisionó al Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar adscrito al Batallón de Infantería No. 14 “GENERAL ANTONIO RICAURTE” con sede en Bucaramanga, Santander, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar al Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar, al Juzgado 84 de Instrucción Penal Militar y otros, para la recepción de testimonios. vii. Mediante oficio No. 0035 –UNDH – DIH del 11 de octubre de 2012, la Fiscalía 135 solicitó remitir el proceso a su despacho, en atención a lo dispuesto en las 12 Folio 240 cuaderno 1 13 Folios 265-266 Cuaderno 1

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Referencia: Definición de Competencia Resoluciones 0-0937 del 22 de junio de 2012 del Fiscal General de la Nación y

000292 del 24 de septiembre de 2012, emanada de la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en donde se dispuso varias la asignación de las diligencias, entre las cuales se encontraba la referida investigación14. viii. El Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar, al anterior oficio respondió que “(…) se sirva indicar los fundamentos de hecho y de derecho o indicar las pruebas con las que cuenta su despacho que desvirtúen la prevalencia del Fuero Penal Militar en cabeza de los sindicados.”15 ix. Uno de los fallecidos fue identificado como RENÉ GEOFREY OJEDA con cédula de ciudadanía 74.814.797 de Yopal (Folios 586 – 590 del cuaderno 2).

  1. A folios 468 – 470 del Cuaderno 2, se observa el acta de munición gastada en la operación OSADÍA. xi. Las demás actuaciones obrantes a lo largo de los cuadernos 2 y 3, consistentes en la recepción de testimonios de varios militares que pertenecían al Batallón BIRNO 44, oficios a diferentes entidades, la identificación de uno de los cadáveres, entre otras.

20. Mediante memorial del 7 de marzo de 2016 la Doctora María Cristina Guevara Parada, Procuradora Judicial 223, como representante del Ministerio Público solicitó al Juez 13 de Instrucción Penal Militar, Doctor Óscar Nelson Guerra Chinchía, remitir por competencia en el estado en que se encuentra la investigación a la justicia ordinaria.16 21.Mediante providencia adiada el 9 de junio de 2016, el Juzgado 13 de Instrucción Penal

Militar dispuso sobre la solicitud del Ministerio Público del numeral anterior. SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO De acuerdo con el recuento procesal anterior, se tiene que en tres oportunidades se solicitó al Juez de Instrucción Penal Militar, remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria penal. Por un lado, se tiene el pedimento de nulidad de las actuaciones desde el cierre del ciclo investigativo, hecho por la Procuraduría 223 Judicial Penal I, el 10 de octubre de 2008, solicitud 14 Folios 422-426 Cuaderno 2 15 Folio 427 Cuaderno 2 16 Folios 697-706 cuaderno 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Definición de Competencia concedida por el Tribunal Superior de la Jurisdicción Penal Militar, ello conllevó a que la investigación se reanudara, prolongándose en el tiempo con un numeroso recaudo probatorio.

Igualmente, se tiene que obró solicitud de la Fiscalía 135 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en atención a lo dispuesto en las Resoluciones 0-0937 del 22 de junio de 2012 del Fiscal General de la Nación y 000292 del 24 de septiembre de 2012, emanada de la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Por último, la solicitud que originó el presente conflicto de jurisdicciones, adiada el 7 de marzo

de 2016, incoada por la Doctora María Cristina Guevara Parada, Procuradora Judicial 223, solicitó al Juez Trece de Instrucción Penal Militar remitir la investigación en el estado en que se encuentre, a la justicia ordinaria, por cuanto se han evidenciado varías imprecisiones en el recaudo probatorio, así: No es claro si se hizo la proclama17 La Procuradora Judicial indicó que hubo contradicciones en los testimonios del señor SV. GILDARDO ANTONIO JIMÉNEZ CASTRILLÓN, quien firmó la orden fragmentaria OSADÍA, Sargento Segundo Comandante del Grupo Especial Argos, manifestó que se hizo la proclama cuando se encontraron de frente con los sujetos. En cuanto al testimonio de los soldados que participaron en la operación, se tiene que en lo declarado por el soldado JOSE BELLER ALBARRACÍN, no se hizo la proclama porque fueron sorprendidos por los “bandidos”. El soldado ARNOLDO RUBIO RUBIO manifestó, que fue un combate por parte del enemigo, “se hizo un alto pero no se escuchaba nada porque estaba lloviendo. Y el soldado JOSÉ ANTONIO DÍAZ CAMACHO indicó, que no se hicieron las voces de prevención o proclama, “no porque ellos dispararon primero, nosotros acudimos fue a defendernos.” 17 Folio 702 cuaderno 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Definición de Competencia

No es claro cómo se conoció la información de inteligencia18. El Sargento Segundo GILDARDO JIMÉNEZ CASTRILLÓN, manifestó “que de acuerdo por lo ordenado por el Comando del Batallón, y la inteligencia de la unidad se tuvo conocimiento que unos campesinos del sector habían dado la información de la presencia de unos sujetos no identificados en la vereda la Graciela y Llano Lindo, de igual forma fueron informados los miembros del DAS del municipio de Aguazul y el pelotón Francia 07 al mando del SV LEYTON, sobre esta información la cual fue valorada por el Comando de la unidad táctica y bajo una orden de operaciones me fue encomendado para que la desarrollara con la unidad bajo mi mando.” Para MARINO GONZÁLEZ GUZMÁN, quien para la época de los hechos era el jefe del puesto del municipio de Aguazul, “esta era un área donde permanentemente nos llamaban y nos informaban sobre la presencia de grupos armados pero en ninguno de los patrullajes realizados con el ejército se presentó enfrentamiento alguno, si existían informaciones de inteligencia, yo mismo las corroboraba como dije anteriormente en compañía con el ejército” El SV LUIS ALONSO LEYTON LOAIZA, indicó que ninguna de las escuadras participó en esa operación y reiteró que durante su comandancia no se dieron resultados positivos, referente a bajas. “No participé con ningún estamento del DAS ya que nunca participo en operaciones con el DAS.” No es claro si existían denuncias o reportes sobre extorsiones, existencia de grupos terroristas para el mes septiembre – octubre de 2003 en las veredas Llano Lindo y La

Graciela del municipio de Aguazul19 Sobre el punto, la funcionaria hace alusión a los diferentes oficios enviados por el Juez 13 de Instrucción Penal Militar a entidades como el DAS, SIJIN – DECAS, SECCIONAL DE INTELIGENCIA DEL CASANARE, donde responden “sin encontrar registro de denuncias de extorsión para los meses de septiembre y octubre de 2006 en las veredas de Llano Lindo y La Graciela del municipio de Aguazul CASANARE”, “no se encontró información relacionada”, y 18 Folio 702 – 703 cuaderno 3 19 Folio 703 cuaderno 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Definición de Competencia “revisado los archivos de policía judicial e inteligencia no se encontró registro de denuncia e información sobre hechos extorsivos en las veredas Llano Lindo y Graciela del municipio de Aguazul – Casanare” Material gastado por los militares de fecha 03 de octubre de 2006

Sobre el punto, la Procuradora Judicial, hizo referencia a las declaraciones de 4 soldados: “Se encuentra registro de gasto de municipon del señor RODRIGUEZ MENDOZA, quien en su declaración dice no disparé y no está firmada, los otros militares no aparecen con gasto de munición. ALBARRACÍN REYES JOSE, dice que accionó el arma, RUBIO RUBIO ARNOLDO, accionó y no recuerda cuantas veces y ACEVEDO BERNAL IVÁN ANDRÉS, accionó el arma”

Por último indicó la funcionaria que en la orden Fragmentaria No. 106 OSADÍA, hay inconsistencias como: “1. Numeral 2 MISIÓN a partir 1519:00 sep 06 (los hechos fueron en octubre 3 de 2006). 2. EN EL NUMAERAL 3 DE LA EJECUCIÓN, literal b concepto de la operación. Se encuentra: primera fase: movimiento PRIMERA FASE: MOVIMIENTO MOTORIZADO 20:00 OCT 06 SEGUNDA FASE: INFILTRACIÓN 01:03 OCT 06 TERCERA

FASE: REGISTRO OBJETIVO 05:00 OCT 06.

En esas tres fechas, se puede observar lo que está subrayado por mí, es que la fecha es octubre 06 y recordemos que los hechos fueron 03 de octubre de 2006.”20 Concluye la Doctora María Cristina Guevara Parada, que las pruebas arrimadas al plenario, “(…) indican que la muerte de estos particulares, no fue causa de un enfretamiento armado, dentro del expediente no obra prueba que demuestre que fueron así los hechos; hay inconsistencias que nos llevan a determinar que hay DUDA de la forma como ocurrieron los hechos, no hay prueba de que para la época de los hechos hubiera abigeato, extorsiones u operaran grupos al margen de la ley en las veredas de aguazul (sic), más específicamente en LLANO LINDO Y LA GRACIELA. Tampoco está claro cómo se obtuvo la información. De otra parte; lo expuesto por el comandante de la operación en el informe es desvirtuado por el señor SV LEYTON y el DAS.”21 20 Folio 704 cuaderno 3

21 Folio 705 cuaderno 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Definición de Competencia Por todo lo anterior solicitó la funcionaria, la remisión de las diligencias a la Unidad de Fiscalías de Derechos Humanos con sede en la ciudad Villavicencio y de no ser acogido este pedimento basado en el concepto expuesto, solicitó que se promoviera el conflicto de “competencias”.

POSICIÓN DEL JUZGADO TRECE DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR En providencia del 9 de junio de 2016, el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar, se pronunció sobre la solicitud elevada por la Procuradora Judicial 223, en su calidad de Ministerio Público, dentro del proceso de marras, en los siguientes términos. En primer lugar, destacó que fue la Fiscalía 16 Seccional en turno de disponibilidad, la que habiendo practicado diligencia de inspección técnica a los cadáveres de tres N.N. sexo masculino, con oficio No. 663 del 10 de octubre de 2006, remitió las diligencias a la justicia castrense, por considerar que era esta autoridad la competente para conocer del asunto. Así mismo, indicó que una vez el proceso fue nulitado desde el cierre del ciclo investigativo, ha sido objeto de varias visitas por parte de Fiscalías Especializadas de Derechos Humanos de Villavicencio y Bogotá, sin que ninguna de ellas hubiera solicitado las diligencias o propuesto

conflicto alguno, concluyendo que dichas autoridades no han vislumbrado irregularidades que hagan desaparecer la prevalencia del fuero penal militar en cabeza de los procesados. Por un lado, en cuanto a los testimonios, indicó que los señores SV. JIMÉNEZ CASTRILLÓN GILDARDO, SLP ACEVEDO BERNAL IVÁN ANDRÉS, SLP. ALBARRACÍN REYES JOSÉ BELLER Y SLP. RUBIO RUBIO ARNOLDO, coinciden en que los incidentes del 3 de octubre de 2006, fueron producto de una misión táctica ordenada por el Comando de Infantería No. 44 basada en informaciones dada por los campesinos de la zona y que fueron sorprendidos por unos sujetos, cuando se dirigían al sitio de la operación, en horas de la madrugada. A dichos sujetos se les pidió la identificación y respondieron con disparos hacia los soldados. En cuanto al señor SV LEYTON, no participó en la operación, pero sí lo hizo en otras similares por los mismos hechos, es decir; denuncias de extorsión y que el Pelotón Francia 7 se encontraba en el municipio de Aguazul como reserva para esa operación y que manifestó que los hombres que hicieron uso de sus armas en la operación, lo hicieron en legítima defensa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Definición de Competencia Por otro lado, sobre la Orden Fragmentaria No. 106 OSADÍA, si bien es cierto que al parecer

existe un error en la fecha de inicio de la misión, si se observa detalladamente el documento, se encuentra que la fecha de emisión de dicha orden es del 2 de octubre de 2006; es decir, que inició a las 08:00 pm del día 2 de octubre de 2006 y que las fases a que hace referencia la Procuradora guardan concordancia con el inicio y desarrollo de la misión, porque el combate, según los informes, ocurrió a las 01:15 horas del 3 de octubre de 2006. Sobre las contradicciones entre las versiones del SV LEYTON LOAIZA, MARINO GONZÁLEZ y el Comandante del Grupo Especial Argos JIMÉNEZ CASTRILLÓN, “(…) éste último al ser cuestionado al respecto, manifestó, que no recuerda la fecha, ni cómo estaba organizada la unidad para el día de los hechos, (…) Expresa, que lo que quiso decir es que se habían hecho operaciones conjuntas en el sector con los soldados campesinos de acuerdo a informaciones que se habían recibido por parte del S2 de la unidad y de los campesinos de la región.(…)” Ahora, en cuanto a que los diferentes organismos de seguridad no hay reportado información sobre hechos de extorsión o presencia de grupos armados al margen de la ley, el Juez indicó que el Director del Puesto Rural de Aguazul, señor Marino González, dio cuenta de ello y además “(…) para nadie es un secreto que esa jurisdicción del Municipio de Aguazul, a lo largo de la historia ha sido golpeada por diferentes agentes generadores de violencia (…)”22 Argumentó el director del despacho de instrucción, que en poder de los occisos fueron encontradas tres armas cortas y conforme a la inspección realizada, se concluyó que las

mismas eran aptas para disparar y que “(…) si bien no tenía el mismo poder de fuego que la tropa, si estaban en capacidad de ocasionar bajas (…)”23 También indicó que se a pesar de que no se logró la identificación de todos, del señor RENÉ GEOFREY OJEDA ESCOBAR, se encontró que había sido objeto de dos condenas, por los delitos de Porte Ilegal de Armas de Uso Privativo de las Fuerzas Militares y Porte Ilegal de Armas y homicidio Tentado, “(…) es decir que era una persona proclive al delito (…)”24. 22 Folio 828 cuaderno 3 23 Ibid. 24 Folio 829 cuaderno 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Definición de Competencia Por último, expresa que no existen evidencias trascendentes que pongan en entredicho la legalidad de la operación militar y que las dudas a las que se refiere la señora Procuradora son netamente probatorias las cuales pueden resolverse a lo largo de la investigación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2 artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las

distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Esta Superioridad es del criterio, que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Definición de Competencia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

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