CSDJ - F11001010200020160113800ADJUNTA20200917123920-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160113800ADJUNTA20200917123920-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201601138 00 Aprobado según Acta No. 085 de la misma fecha
I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, doctores LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y ROCIO MABEL TORRES MURILLO, por las presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, según queja formulada por el
señor Bechara Ospina.
II. SÍNTESIS FÁCTICA El señor Gonzalo Bechara Ospina, Juez Primero Oral Administrativo de Quibdó, en calidad de investigado dentro del expediente radicado No. 2014-00104, presentó queja disciplinaria contra el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a cargo del mencionado proceso disciplinario, aduciendo irregularidades en el trámite del mismo.
Centro su inconformidad en lo expuesto en el escrito de descargos de fecha 7 de junio de 20161, en la que ejerció su derecho de defensa y contradicción frente al
auto de pliego de cargos que se profirió en su contra2, el 18 de mayo de 2016, señalando en el mismo aspectos propios que serían deliberados en el juicio como ausencia de ilicitud sustancial y responsabilidad disciplinaria, pero como punto de partida relevante para el presente asunto adujo que la motivación del pliego de cargos esta revestida de parcialidad, debido a que las afirmaciones del Magistrado 1Folio 259 del c.o. 2Emitido en Sala dual por los hoy indagados.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ponente “reflejan una posición sesgada que llevara sin lugar a dudas a una decisión sancionatoria”. Lo cual obedece a la retaliación por haberlos denunciado disciplinariamente ante su superior funcional por las más de 90 providencias proferidas por esa Sala declarando la prescripción de los procesos disciplinarios más emblemáticos, un ejemplo de ellos es el radicado No. 2015-02651 00, investigación contra los hoy también denunciados. Asimismo, se aquejo del trámite procesal impartido por el funcionario denunciado, respecto de una presunta recusación resuelta en auto de ponente de fecha 7 de marzo de 2016, obrante a folio 2183. Y relató de igual modo que la Seccional del Chocó no promovió el proceso disciplinario compulsado contra la doctora Ernestina Córdoba Córdoba, Secretaria General de esa interés ”al no ser de interes de los Magistrados de esa Sala
sancionar a su Secretaria Estrella”. Anexo copias del cuaderno de primera instancia del disciplinario No. 2014-00104 00, para ser incorporado como medio de prueba4.
III. CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS Mediante constancias secretariales No. 0352-20160353-2016, de fecha 10 de noviembre de 2016, la Secretaria Judicial de esta Corporación certificó que los doctores LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y ROCIO MABEL TORRES MURILLO ejercen el cargo de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, aportando al plexo el acta de posesión que así los acredita como aforados5.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS RECAUDADAS Indagación Preliminar. Mediante proveído de 18 de julio de 20186, se ordenó indagación preliminar contra los doctores LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y ROCIO MABEL TORRES MURILLO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, con el fin de verificar la efectiva ocurrencia de las conductas denunciadas, su configuración como faltas disciplinarias y si el implicado actuó al amparo de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad de las contempladas
3Folio 283 del c.o. 4Folio 1 al 282 del c.o. 5Folio 349 al 356 del c.o. 6 Folio 287 del C.O.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, atendiendo a lo previsto en el artículo 150 ibidem. En esta etapa se recaudó el siguiente material probatorio: 1.- Versión libre de la doctora TORRES MURILLO: sostuvo respecto de las afirmaciones del quejoso, que “considero (…) no se le han vulnero sus derechos como disciplinado, y la formulación de cargos obedeció a un acto razonado y motivado, con el cumplimiento de los requisitos del mismo, sin que ello comporte la arbitrariedad alegada”. Respecto de la presunta retaliación y ausencia de imparcialidad, “no es cierto que el pliego de cargos obedezca a ese efecto “retaliativo”, sino que en atención a la etapa procesal y al grado de verdad que la misma merece, se advirtió la probabilidad que el doctor Bechara Ospina, pudo haber infringido la ley disciplinaria, aconteciendo que será la totalidad de las pruebas que se practiquen las que determinen la decisión a adoptarse en la sentencia, por lo que rechazo de plano las delaciones hechas por el quejoso”. En lo ateniente a que no se haya adelantado investigación disciplinaria contra la doctora Ernestina Córdoba Córdoba, en virtud de la compulsa de copias que hiciera esta Superioridad, sostiene la indagada que la misma se instruyó por parte de la Presidencia de aquella Sala en el 2015, profiriéndose decisión de archivo en auto del 28 de septiembre de 2015. De la abundancia de prescripciones, aseguró la versionista que la misma es
falsa, pues si bien, en el ejercicio de su cargo se han proferido decisiones en este sentido, estas tuvieron lugar por razones propias de cada juicio, sin que se demuestre la inoperancia del servicio de forma irresponsable. Razonamientos por los cuales solicitó a esta Instancia el archivo de la investigación7. 2.-Versión libre del doctor CASTILLO RESTREPO: Consideró que en el escrito de contestación de cargos que el doctor Bechara Ospina remitió a esta Colegiatura, se plantean argumentos de oposición a la providencia de 7Folio 293 del c.o.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cargos formulada en su contra, ni siendo esta investigación disciplinaria el escenario propicio para entrar a rebatirlos o confirmarlos. En lo relativo al no tramite de la recusación por él presentada al manifestar su animadversión en contra de él, el indagado trajo a colación el articulo 86 de la Ley 734 de 2002, señalando que al tenor de esa disposición el quejoso no lo recuso formalmente en el manuscrito mediante el cual se notificó de la decisión de cierre de investigación. Respecto del presunto efecto retaliativo por parte de él, sostuvo que dicha afirmación no se encuentra en consonancia con las actuaciones disciplinarias verificadas en la causa 2014-00104, en la que advierte a propendido por garantizar los derechos de aquel, sin que la oposición o inconformidad con sus decisiones adoptadas en Sala en cumplimiento de sus deberes constituyan un acto de persecución contra el disciplinable.
Concluyendo el indagado en profundizar en otros aspectos, para luego solicitar el archivo del presente radicado, por carecer de mérito alguno para continuar con la investigación8. 3.- Informe pormenorizado de la actuación disciplinaria 2014-104 seguida contra el hoy quejoso, Gonzalo Bechara Ospina.9
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 8Folio 322 del c.o. 9Folio 329 del c.o.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015. se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de poderes en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015. al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19). y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14) En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela ". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela El parágrafo 1o del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. - Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 Ibídem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 73. TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante
decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias." Entonces entendemos que tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Conforme lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el cardumen probatorio que reposa en el dossier, a fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el disciplinario de marras, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es aperturar la investigación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Judicatura del Chocó, doctores LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y ROCIO MABEL TORRES MURILLO, en virtud de lo plasmado en los artículos 151 de la Ley 734 de 2002. - Caso Concreto: La investigación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, doctores LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y ROCIO MABEL TORRES MURILLO, surge de la denuncia disciplinaria interpuesta por el señor Gonzalo Bechara Ospina para que se investigara una posible falta disciplinaria dentro del trámite disciplinario No. 2014-00104, al remitir sus inconformidades a lo plasmado en el
escrito de descargos de fecha 7 de junio de 2016, que elaboró en su calidad de disciplinado dentro de aquel asunto, frente a la decisión interlocutoria de pliego de cargos emitida en su contra el 18 de mayo de 2016, la cual según su criterio, esta revestida de ilicitud, puesto que los funcionarios acusados sin mayor soporte profirieron una decisión sesgada y parcializada, con el amino de retaliación, puesto que él ha denunciado en múltiples oportunidades como aquellos aforados han aprobado más de 90 fallos disciplinarios, en los que decretaron la prescripción de la acción en favor de los sujetos destinatarios de la norma. Agregó el quejoso como afirmaciones a tener en cuenta que los hoy indagados no han impulsado el proceso disciplinado compulsado contra la Secretaria Judicial de la Seccional de Choco, doctora Ernestina Córdoba, al igual que lo ateniente al irregular tramite que dispuso el doctor CASTILLO RESTREPO a la recusación propuesta por el quejoso en el asunto referido en la noticia disciplinaria. En este orden de ideas, según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, es importante mencionar que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, tal como se indicó en el acápite anterior, “Marco Normativo y Conceptual”.
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Estableciendo que para el sub judice será el primero, 1) Que el hecho atribuido no existió. Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas dentro de la presente investigación, no sin antes hacer la siguiente precisión: La Corte Constitucional en Sentencia SU257 de 1997, sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr.
Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen".
Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia
no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en lo brevemente establecido, esta Sala entrará a estudiar la queja formulada por el señor Gonzalo Bechara Ospina, la cual, como primer punto de partida, nos disecciona a determinar sí existió o no falta disciplinaria en la decisión interlocutoria de pliego de cargos emitida dentro del radicado No. 2014-00104, el 18 de mayo de 2016, al imputársele de forma provisional al hoy quejoso la incursión de un injusto disciplinario. La inconformidad de querellante radica en el hecho de que los aforados
denunciados efectuaron un prejuzmiento en ese asunto, al entrar por así decirlo a resolver el fondo del asunto, en la decisión interlocutoria del 18 de mayo de 2016, vulnerando así su derecho de defensa y debido proceso, al determinar su posición manifiesta en ese caso. En este orden, es preciso hacer un recuento y una evaluación clara, precisa y minuciosa de la actuación procesal surtida en el trámite disciplinario No. 201400104; además del análisis de los descargos rendidos por los doctores LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y ROCIO MABEL TORRES MURILLO, en sus condiciones de encartados, para así tener elementos de convicción que permitan inferir que los funcionarios indagados hayan incurrido en actos que afectaran su deber funcional en el trámite del asunto. En efecto, de las pruebas aportadas en el presente asunto, se evidencia que:
1. El 15 de mayo de 2016, se dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar dentro del radicado No. 2014-00104, contra quienes se habían desempeñado como JUECES PRIMERO ADMINSITRATIVO ORALES DE QUIBDO, disponiéndose la práctica de pruebas10.
10Folio 27
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con autos del 28 de julio, 16 de octubre de 2014, y 16 de febrero de 2015, se ordenó reiterar varios oficios, a fin de que se allegaran las pruebas requeridas por el despacho.11
En sesión de Sala Ordinaria celebrada el 11 de febrero de 2015, se retiró proyecto de auto al estimar que era necesario prácticas otras pruebas, previo a adoptar una decisión de fondo12. Mediante providencia del 3 de marzo de 2015, se dispuso ABRIR INVESTIGACION DISCIPLINARIA contra el hoy quejoso, con el fin de establecer los motivos determinantes, las circunstancias en que cometió la presunta falta disciplinaria consistente en haberle afectado indebidamente el derecho de defensa y contradicción a la entidad demanda en ese caso, CAPRECOM EPS, dentro del proceso de controversia contractual No. 201300106 que la AGENCIA PACIFICO AZUL promovió en contra de esta13. Por auto del 8 de abril de 2015, se ordenó solicitar al Consejo de Estado, remitiera copia de la acción de tutela No. 2014-00094 que CAPRECOM EPS, promovió contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE
QUIBDO14.
Atendiendo lo manifestado por el doctor Bechara Ospina, en el acto de citación para notificarle personalmente el auto que dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra, por auto del 9 de junio de 2016 se señaló el 9 de julio de 2015 a las 10:00 am, para escucharlo en versión libre y espontánea, haciéndole saber que igualmente podría rendir por esta por escrito15, recibiendo el disciplinado el 2 de junio de 2015, la citación No. 302 del 17 de junio de 201516. Nuevamente, atendiendo solicitud del disciplinado, mediante auto del 27 de
julio de 2015, se señaló nueva fecha para escucharlo en versión libre, el 27 11Folio 31, 53 y 64 del c.o. 12Folio 63 del c.o. 13Folio 100-101 del c.o. 14Folio 120 del c.o. 15Folio 128 del c.o. 16Folio 132 del c.o.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de agosto de 2015, a las 10:00 am17,decisión que le fue comunicada con citación 389 del 30 de julio de 2015, la cual tiene constancia del recibido del 28 de agosto del mismo año18. Sin justificación alguna el disciplinado no atiende la citación de la Sala y, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción, por auto del 16 de septiembre de 2015, se señaló nueva fecha y hora para escucharlo en versión libre y espontánea, para el día 22 de octubre de 2015 a las 8:00 am, recibiendo el 24 de septiembre de mismo año, la citación 517 del 18 de septiembre19. Por segunda vez, sin justificación alguna el disciplinado no se presenta a la diligencia, se le concede el término de tres (3) días para que justificara su inasistencia a la diligencia anterior, so pena de proseguir con la actuación y, no obstante lo anterior, por cuarta vez se señala fecha y hora para escucharlo en versión libre y espontánea, el día 26 de noviembre de 2015 a las 8:00am; decisión comunicada con la citación 595 del 6 de noviembre, que
recibió el 9 del mismo mes y año20. En lugar de justificar su inasistencia o ejercer su derecho de defensa y contradicción en debida forma, donde se refiera a los hechos materia de investigación, a las pruebas practicadas o aportar y solicitar pruebas, el doctor Bechara Ospina, presentó escrito de RECUSACIÓN, contra los aforados hoy investigados, invocando el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 200221; la que no fue aceptada por ninguno de los Magistrados indagados, tal y como consta en los autos del 18 y 19 de noviembre de 2016, visibles a folios 184 a 191 de la actuación disciplinaria, decisión confirmada en Sala de conjueces22, aprobada en sesión extraordinaria 031 del 1 de diciembre de 2016, declarándose la misma infundada23. 17Folio 144 del c.o. 18Folio 148 del c.o. 19Folio 159 del c.o 20Folio 161 del c.o. 21Folio 162 a 182 del c.o. 22Doctores Rafael Enrique Figueroa Lozano y Luis Felipe Vivas Rodriguez. 23Folio 196 a 203 del c.o
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superado lo anterior, con auto del 12 de enero de 2016, se le concedió nuevamente el termino de tres (3) días al doctor Bechara Ospina, para que justificará su inasistencia a las anteriores diligencias, y por quinta vez, se señaló el 18 de febrero de 2016, a las 9.00am, para escucharlo en versión
libre y espontánea, lo cual se comunicó con la citación No. 009 del 29 de enero de 2016, la cual se recibió el 2 de febrero del mismo año24. En vista de la actitud renuente del doctor Bechara Ospina para atender los llamados que le realizó el despacho instructor, a fin de garantizarle su derecho de defensa, se le informó que podría hacer llegar por escrito sus argumentos de defensa, lo que tampoco quiso realizar pese a que en todas las citaciones que le fueron entregadas se le puso de presente esta posibilidad, a que nunca justificó su inasistencia a las diligencias, pese a que en dos oportunidades se le requirió, y que desde hacía varios meses se había cumplido el recaudo probatorio, mediante auto del 24 de febrero de 2016, se decretó el CIERRE DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA25; decisión que le fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público y al disciplinado, quien nuevamente, se notificó el 26 de febrero de 2016, dejando constancia en manuscrito de que “no concurro al proceso porque no hay garantía de imparcialidad, enemistad grave con el operador judicial.” sin ningún sustento que respaldara su temeraria afirmación26. Al respecto y, antes de radicar la decisión de fondo que en derecho correspondía, con auto del 7 de marzo de 2016, el doctor CASTILLO RESTREPO accede, por segunda vez a que se le entreguen copias de todo el expediente al disciplinado, absteniéndose el Magistrado sustanciador de realizar un pronunciamiento de fondo frente a lo manifestado por este ”(…)
en primer lugar por no atender lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 734 de 2002, en segundo lugar, por cuanto el despacho estuvo por lapso de un año señalando fecha y hora para permitirle al disciplinable ejercer, de forma oral, su derecho de defensa y contradicción, así mismo ha respondido de forma oportuna a sus peticiones, siendo este quien, de forma injustificada, no 24Folio 210 del c.o. 25Folio 211 del c.o. 26Folio 213 del c.o.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ha concurrido a hacer valer su derecho en mención, tal como consta en el expediente. Finalmente, por cuanto la “enemistad grave” que denuncia en la aludida constancia, para con este administrador, (doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO), es una manifestación hecha a título personal, que para nada afecta la imparcialidad y ponderación que rodean las decisiones que se adoptan en su caso, al no existir tal enemistad para este operador”27 Cumplido lo anterior, mediante providencia del 18 de mayo de 2016, aprobada en acta de Sala Ordinaria No. 018 de la misma fecha, la Seccional del Chocó dispuso que existían en el plenario suficientes elementos probatorios para FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor GONZALO BECHARA OSPINA, en su condición de Juez Primero Administrativo de Quibdó, por desconocimiento del numral1 ° del artículo 153
de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículo 192, 203 y 249 del CPACA, conducta que se calificó como grave a título de dolo28; decisión notificada personalmente al disciplinado y al Agente del Ministerio Publico el 20 de mayo de 2016. Pronunciamiento en el que se observa que luego de una valoración razonada del cardumen probatorio, era dable proceder con lo establecido en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal versa lo siguiente: “ARTÍCULO 162. PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno”. De tal manera que la decisión que reprocha el hoy quejoso, debía contener una extensa y muy justificada motivación conforme lo previo el Legislador en el artículo 163 ibidem: 27Folio 218 del c.o. 28Folio 222 a 230 del c.o.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTÍCULO 163. CONTENIDO DE LA DECISIÓN DE CARGOS. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:
1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.
3. La identificación del autor o autores de la falta.
4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.
7. La forma de culpabilidad.
8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.
Lo cual a juicio del quejoso, constituye un irregular con contra de sus garantías constitucional, y per se una vulneración a su derecho de defensa y contradicción, puesto que los Magistrados hoy indagados, en una decisión interlocutoria han manifestado su opinión acerca del asunto a debatir y finalmente marcaron su posición “sesgada” frente al mismo. Argumento que a criterio de esta Superioridad no tiene la entidad suficiente para prosperar, pues la formulación del pliego de cargos no significa que hubiese existido un prejuzgamiento. Sería absurdo entonces, exigirle a la autoridad disciplinaria que haga caso omiso de aquello que el acervo probatorio le está señalando
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000201601138 00
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con prístina claridad y formule un pliego de cargos precario que no refleje las evidencias debidamente recaudadas en el proceso correspondiente, en aras de una mal entendida presunción de inocencia del investigado. De igual forma la Sala debe señalar que el auto de pliego de cargos no es
una decisión definitiva, y la misma solo refleja, como ya se mencionó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, sin que para el presente asunto por esa razón y menos por la utilización de un leguaje asertivo o contundente, pueda hablarse técnicamente de prej
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