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CSDJ - F11001010200020160113900ADJUNTA20170407170108-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160113900ADJUNTA20170407170108-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201601139 00 Aprobado según Acta Nº 29 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Evalúa la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada conforme con la queja de Héctor Fabián Lugo Silva, contra la Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, doctora BEATRÍZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO, al encontrarse en desacuerdo con la decisión que dispuso cerrar incidente de desacato para el cumplimiento de la tutela fallada a su favor el 25 de abril de 2016; el 5 de mayo de 2016 formuló la pretensión del desacato y se resolvió el 8 de junio de 2016. SINTESIS FACTICA Y QUEJA Dan cuenta los autos, sobre la inconformidad de Héctor Fabián Lugo Silva en referencia a la decisión adoptada el 8 de junio de 2016, providencia en la que se dispuso declarar superado el incumplimiento que dio sustento a la solicitud de apertura de incidente de desacato de la acción de tutela definida en sentencia de abril 25 de 2016 por la Sección Cuarta Sub Sección B del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con la ponencia de la Magistrada

doctora BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO, en la que se resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del quejoso. Al considerar que la accionada Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, no daba cumplimiento a la decisión constitucional, impetró la solicitud para el trámite correspondiente al República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia. incidente de desacato, con la finalidad que a través de este mecanismo coercitivo se procediera a satisfacer su solicitud.

El 15 de junio de 2016, el quejoso radicó derecho de petición dirigido a: CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

DEFENSORÍA DEL PUEBLO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUB-SECCIÓN “B” MAG.

DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO, en el que se destaca: “TENIENDO EN CUENTA: 1). Mi condición y situación, de jefe de hogar, haciendo parte la población víctima del conflicto, inscrita en el RUV Registro Único de Víctimas o RUPD Registro Único de Población Desplazada. 2). Respetados señores en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca SECCIÓN

CUARTA SUB-SECCIÓN “B” en el despacho de la MAGISTRADO (A) PONENTE DRA. BEATRIZ MARIA MARTINEZ QUINTERO, cursa ACCION DE TUTELA contra la UARIV. Tutela No. 250002337000201600833 00. 3). En esta Acción de Tutela por disposición de este despacho, se me ampara y se me protege mi derecho fundamental de petición concediendo a la entidad demandada el término de (48) horas para que dé respuesta de fondo a mi petición. 4). Debido a la desatención prestada por parte de la entidad demanda al fallo de tutela de la referencia, el 13 de mayo de 2016, radiqué ante la sección cuarta subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (TAC), INCIDENTE DE DESACATO contra la entidad demandada. 5). Es la fecha de hoy día y me he podido enterar que la magistrada a quien le corresponde hacer cumplir el fallo se abstiene de Abrir INCIDENTE de DESACATO contra la entidad demandada, aludiendo, de que la entidad demanda ya dio respuesta de FONDO, CLARA, PRESISA Y CONGRUENTE A MI PETICIÓN (Sic). 6). En la petición que le radiqué a la UARIV, el 04/03/2016, le solicite DOS COSAS A ESA ENTIDAD (i) Expedir y hacerme llegar certificado de inscripción en el RUV o RUPD, Art. 15 de Nuestra Constitución Política (ii) Solicito me sea programada y entregada la ayuda humanitaria Art. 28 de la Ley 1448 de 2011. 7). Es la fecha y ninguna de las dos solicitudes planteadas en ese documento ha dada respuesta de fondo clara, precisa y congruente. Que la

UARIV se quieran tomar todo el tiempo del mundo para revisar si tengo o no derecho según lo contempla la ley 1448 de 2011 en su articulado. ESTA BIEN, si no hay que le haga respetar y cumplir la Constitución como esperamos que le hagan cumplir la ley”. (Sic a todo lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL Con auto de junio 23 de 2016 se ordenó Indagación Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con el ánimo de establecer si la doctora República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

BEATRIZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO en calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Sub sección “B” de acuerdo con el escrito de queja de Héctor Fabián Lugo Silva, ha incurrido en irregularidad alguna en el trámite del incidente de desacato propuesto por el citado quejoso, respecto de la acción de tutela con radicado 250002337000201600833 00, ha incurrido en falta disciplinaria La actuación investigación disciplinaria que nos ocupa, para cuyo efecto se ordenó la práctica de pruebas: “1. Por Secretaría judicial, con destino a la presente investigación, remitir el acto de nombramiento, posesión, dirección y salario a la fecha de la doctora Beatriz María Martínez Quintero Magistrada del

Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Cundinamarca.

2. Librar despacho comisorio a la Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo del Circuito Judicial de Cundinamarca, para que certifique con destino a este informativo, si en ese Despacho se adelantó el proceso con radicado No. 250002337000201600833 00, y en caso afirmativo informar quien es el Magistrado Instructor, estado del proceso y copia de la última decisión de fondo que se haya adoptado.

3. Comisionar a la Presidencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que notifique personalmente en el término de 15 días libres de distancia, a la Magistrada de dicho despacho, del inicio de las presentes diligencias seguidas en su contra, con el objeto de que si a bien lo tienen, ejerzan por escrito su derecho d contradicción y defensa. Envíen se las copias pertinentes”. (Sic a lo transcrito).

Se allegó oficio Nº 115-H de julio 5 de 2016 de la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en que se informa que efectivamente en esa Corporación y Sección, se tramitó la acción de tutela de Héctor Fabián Lugo contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con radicación 2016-00833 y con la ponencia de la Magistrada BEATRÍZ MARTINEZ QUINTERO. Se indicó que el despacho de conocimiento dictó sentencia el 25 de abril de 2016, se tuteló el derecho fundamental del actor, decisión que no fue objeto de apelación, y se remitió el expediente para su eventual revisión ante la Corte Constitucional. Así mismo, se dio a conocer que el 5 de mayo de 2016 el accionante presentó incidente de

desacato, por lo que el despacho dispuso requerir al Director de Gestión Social y Humanitaria República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia. de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sobre el cumplimiento de la sentencia dictada dentro de la acción de tutela 2016-00833.

Al contar con respuesta de la accionada, el despacho sustanciador profirió decisión en junio 8 de 2016, en la que declaró superado el incumplimiento que dio sustento a la solicitud de apertura de incidente de desacato elevado por Héctor Fabián Lugo, de esta providencia se notificó a las partes vía telegráfica el 21 de junio de 2016 y en estado de junio 23 de 2016. Se anexó con la respuesta, copia de toda la actuación referente a la acción de tutela y desacato y la hoja de consulta de procesos que da cuenta de su ritual1, documental en la que se puede observar el trámite y decisiones que se adoptaron en la acción de tutela y el incidente de desacato. Seguidamente se cuenta con la acreditación de calidad de Magistrada de la doctora BEATRÍZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO2, pruebas que cumplen el caudal ordenado en la indagación preliminar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política,

corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”. Dicha norma se desarrolló en el artículo 112 del Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, al fijar las funciones de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en su numeral 4 dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la 1 Fls. 30 - 48 c. p. 2 Fls. 49 - 61 c. p. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia. consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos objeto de la presente investigación, es conveniente tener presente el alcance del artículo 6º de la Constitución Política, al señalar: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo

Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia. ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso Concreto Se ocupa la Sala de evaluar la Indagación preliminar ordenada contra la Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B”, doctora BEATRÍZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO, para de este examen de la actuación se pueda establecer si se precisan los elementos propios para proceder a formalizar apertura de investigación en su contra, o si se puede admitir la presencia de fundamentos que conlleven la disposición de terminación y archivo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo

150 de la ley 734 de 2002. Se tiene que la acción de tutela impetrada por el quejoso Héctor Fabián Lugo Silva, fue convocada a trámite por la funcionaria investigada, y en la oportunidad correspondiente se efectuó el pronunciamiento de instancia, fue resuelta en fallo de abril 25 de 2016 y se definió tutelar el derecho fundamental de petición al accionante, por cuanto en el trámite de la acción constitucional no se presentó por la accionada constancia de respuesta a los requerimientos del quejoso, se aplicó lo consignado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 relacionado con la presunción de veracidad, en cuanto a que si el informe solicitado no es rendido en el plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano. Así mismo, se apoyó en la jurisprudencia detallada en la sentencia de la Corte Constitucional Nº T-831 A de 2013 con ponencia del doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA en la que se indicó: “La jurisprudencia constitucional ha señalado en este mismo sentido que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, (i) debe sr reconocido como un derecho fundamental que se encuentra en conexidad con la garantía de otros derechos fundamentales; (ii) debe ser resuelto en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver; (iii) debe República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia. dársele una respuesta de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente; (iv) como ya se indicó en el párrafo anterior, debe ser dada a conocer al peticionario; y (v) se aplica por regla general a entidades públicas pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine”. (Sic a lo transcrito).

El amparo constitucional se reconoció por virtud de la quietud manifiesta de la accionada, que no brindó respuesta a las inquietudes de la tutela, como tampoco se pronunció acerca de haber ofrendado respuesta al peticionario. Se hizo gala de lo referido en la norma ya indicada junto con la jurisprudencia en que la Corte Constitucional ha definido la importancia del derecho de petición, haciendo énfasis que el mismo debe cumplir con la exigencia de tener una respuesta oportuna, clara, precisa y congruente, es decir, se debe resolver de fondo. En la documentación aportada por el quejoso, se puede detallar el oficio con radicado 201672015007231 de mayo 3 de 2016, de la Unidad de Víctimas3, con sus anexos, dirigido a Héctor Fabián Lugo a la carrera 6 Nº 18 A-35 barrio México de Funza - Cundinamarca, en el que se logra apreciar: “Con relación a su solicitud de visita en su domicilio para obtener la aprobación de las Ayudas Humanitarias, le informamos que Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctima - UARIV, a

partir del 1 de julio de 2009 cambió su estrategia de estudio y entrega de ayudas, por ende, en la actualidad no se están efectuando dichas visitas, aplicándose en su reemplazo un proceso de evaluación y caracterización para tal fin. (…) Dando trámite a su solicitud de entrega de atención humanitaria, debemos indicarle que es fundamental realizar el proceso de identificación de carencias el cual debe realizarse con la participación de las víctimas del conflicto armado. (…) El proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la entidad con el hogar, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares. (…) 3 Fls.7 - 15 c. p. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

Identificar los hogares con carencias en subsistencia mínima facilita la focalización de la ayuda de tal manera que ésta responda a las necesidades particulares de los mismos. Así mismo, conocer la situación actual del hogar permite adecuar la ayuda de acuerdo con su tamaño, composición, presencia de sujetos de especial protección y el nivel de necesidad frente a los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Por otro lado, identificar hogares que gozan del derecho a la subsistencia mínima, le permite a la Unidad para las Víctimas apoyarlos en su avance en la ruta de la superación de la situación

de vulnerabilidad y la reparación integral, focalizándolos para la oferta conducente a garantizar soluciones sostenibles. (…) Adicionalmente, llevar a cabo un proceso para identificar carencias permite determinar si el hogar cuenta con los recursos y/o las capacidades para proveerse los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Para esto, la consulta con otras fuentes de información sobre la situación económica del hogar, así como los reportes de los beneficiarios de oferta social, son insumos que permiten determinar si un hogar cuenta con los afrontamientos necesarios para proveerse los mínimos de subsistencia por su propia cuenta, o si por el contrario, requiere del socorro del Estado mediante la provisión de la atención a humanitaria (Sic). (…) Por lo anterior y para atender de fondo su solicitud, le informamos que usted y su hogar se encuentran en el proceso de identificación de carencias el cual una vez culminado le será informado a través de esta Unidad”. (Sic a todo lo transcrito. Subrayas y resaltos fuera de texto) Se tiene que el Incidente de desacato fue resuelto el 8 de junio de 2016, en el cual se tuvo en cuenta como primordial la información que recibiera el despacho cognoscente, regentado por la Magistrada, doctora BEATRÍZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO por parte de la accionada en la que se distingue: “(…) me permito informar al Despacho que el caso concreto de HÉCTOR FABIAN LUGO actualmente la Unidad se encuentra adelantando el referido proceso de identificación de carencias, el cual determinará en qué etapa de atención deberá ser atendido el hogar o si por el contrario no es la atención humanitaria

la medida de asistencia que requiere el hogar. (…) Ahora bien, el accionante señala en su escrito que la entidad le ha vulnerado el derecho fundamental de petición, sin embargo esta afirmación no es de recibo para la entidad, toda vez que se dio respuesta de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia. fondo al derecho de petición mediante comunicado con radicado No. 201672015007231 de fecha 03 de mayo de 2016, remitidos a la dirección aportada por el accionante en el escrito de tutela, para lo cual me permito adjuntar la planilla de envío”. (Sic a lo transcrito).

Se logró determinar que en la decisión de la tutela, se otorgó un término de cinco (5) días para el cumplimiento del fallo contados a partir de la notificación del mismo, verificando la instancia que se atendió el mandato tutelar en forma oportuna; se dejó claro para la Sala de instancia, que se superó la situación de desacato de la sentencia de tutela del 25 de abril de 2016, al haber probado la cesación de la vulneración del derecho fundamental de petición, al allegar la documentación pertinente ya evaluada. En estas condiciones, dispuso Declarar superado el incumplimiento que dio sustento a la solicitud de apertura de incidente de desacato elevado por Héctor Fabián Lugo y cerrar el

incidente de desacato propuesto por el quejoso. De la decisión En atención al proceso disciplinario, es pertinente acudir a la ilustración que nos enseña la Ley 734 de 2002, en su artículo 150 al disponer la indagación preliminar como una de las etapas que se debe atender, siempre y cuando se encuentren las razones que plantea la misma. Se dice que habrá indagación preliminar, en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria; la finalidad de la misma se orienta a la verificación de la ocurrencia de la conducta, a determinar si es o no constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. En el sub lite, se ordenó indagación preliminar al considerarse la necesidad de establecer los elementos referidos, y en dirección a su logro se ordenó la práctica de pruebas; entre el récord allegado se constató el trámite vertido a la acción de tutela, y al incidente de desacato, particularmente en lo pertinente a su decisión y las razones que permitieron definirlo. Se puede apreciar como el quejoso, de acuerdo con la providencia que resuelve el desacato el 8 de junio de 2016, y la hoja de consulta de procesos, presentó la solicitud para tramitar el incidente el 5 de mayo de 2016 y para ese momento contaba con el oficio 201672015007231 de mayo 3 de 2016, al que incluso hizo referencia a la parte de su contenido, cuando menciona que se demoraba el estudio del proceso de carencias; quiere significar lo anterior, que se había República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia. ofrendado la respuesta a las inquietudes, misma en la que se indicó con claridad el cambio de estrategia para de esta manera proceder a inscribir al programa de víctimas a un interesado y su hogar, lo que se encontraba justamente en proceso.

Deviene de lo anterior, que la decisión adoptada entorno al incidente de desacato consulta una realidad palmaria, pues efectivamente el incidentalita recibió la respuesta a su inquietud ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sin embargo, al parecer lo que pretendía en el fondo era lograr su inscripción y favorecimiento con los programas de ayuda y cooperación que el estado por conducto de la entidad accionada entrega a las víctimas y desplazados por la violencia. En este orden de consideraciones, se entiende ajustada y adecuada a la conformación normativa la decisión por la que se manifestó el quejoso, y por la que decidió formular queja en virtud del trámite y decisión del incidente de desacato. Así las cosas, no queda alternativa distinta que proceder a dar aplicación a las normas que definen la terminación del procedimiento en favor de la Magistrada inculpada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Al no detectarse irregularidad alguna en el proceder de la doctora BEATRÍZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO, Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, y

descubrirse el hecho preponderante y cierto como es la existencia de razones puntuales como la respuesta despachada por la accionada, en forma clara y precisa, no se fragmentó ninguna regla de procedimiento por parte de la funcionaria, y se tiene entonces que su situación se encuentra encuadrada en las causales del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, particularmente la relacionada con la de que el hecho atribuido no existió. Es pertinente tomar referencia del contenido de la norma que se toma, que nos indica: “Articulo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias” (Resalto propio). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

Ante esta condición, resulta imperativo para la Sala ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y en consecuencia archivar la indagación preliminar que se ordenó contra la doctora BEATRÍZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO, en su condición de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, en consonancia

con el articulo 210 ibídem: “Artículo 210. El Archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Entendida la aplicación de esta norma, por encontrarse en el Título XII, capítulo Noveno de las disposiciones generales referidas al Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicial. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias seguidas contra la doctora BEATRÍZ MARÍA MARTÍNEZ QUINTERO, Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B”, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con lo expresado en el cuerpo motivo de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNIQUESE, en los términos de ley.

TERCERO: ARCHIVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia.

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