CSDJ - F11001010200020160114201ADJUNTA20161031093753-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160114201ADJUNTA20161031093753-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis ( 2016 ) Magistrado Ponente: DOCTORA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601142 01 Aprobado según Acta de Sala No. 90 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Honorables Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Sala de Conjuecesdel Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 16 de agosto de 2016, a través del cual NEGÓ la acción de tutela interpuesta por JOSÉ CELIMO BASANTE
MUÑÓZ, contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO .
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado JOSÉ CELIMO BASANTE MUÑÓZ, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por los hechos que se resumen como sigue: 1.1.- Manifestó el actor que ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala
Disciplinaria, se adelantó en su contra proceso disciplinario No.2013-00748-01 siendo denunciante Héctor Arturo Gómez Martínez por no haberle informado al quejoso el estado del proceso ejecutivo No.2006-00852 de conocimiento del Juzgado Sexto Civil Municipal de 1 Conjuez Eduardo Javier Zamudio David en Sala con la Doctora Gaby Rocio Araujo. República de Colombia Rama Judicial
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Pasto; expuso en sus descargos que durante el proceso el señor Héctor Gómez nunca fue parte demandante en el proceso ya que fue otra persona y no le asistió razón al quejoso para reclamar derechos de los cuales no era titular; señaló que durante el proceso ejecutivo actuó por sustitución que le hiciera el Abogado Neskens Caicedo y su compromiso era ayudarle a impulsar el proceso por instrucciones recibidas de él; manifestó que el proceso estuvo inactivo por haber fallecido el demandado y no fue posible notificar a sus herederos y que el proceso no pudo avanzar debido a la dificultad intrínseca de notificar al demandado fallecido. 1.2.- Informó además que al momento de expedirse el fallo de Primera Instancia, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, determinó su responsabilidad por la comisión de las faltas contempladas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el literal d del artículo 34 ibídem. Afirmando que en la oportunidad
procesal instauró recurso de apelación, y formuló reproches al fallo, donde expuso que en el asunto operó la figura de la prescripción de la acción disciplinaria; alegando que el Consejo Superior de la Judicatura por su parte en providencia del 9 de marzo de 2016, lo absolvió de un cargo pero mantuvo la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, reduciéndole la sanción de cuatro a tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1.3.- Aludió que el día 28 de marzo de 2016 sin haber sido notificado personalmente del fallo, en el Link donde se consultan los antecedentes disciplinarios, ya aparecía registrada la sanción disciplinaria en referencia, proferida dentro del proceso No.2013-00748-01 y que ese reporte se tornaba abiertamente ilegal, dado que el fallo de segunda instancia aún no se le había notificado; que además, en la información publicada se reportaba que había sido sancionado, pero no se especificaba el termino de inicio y finalización de la sanción. Determinó que en principio, se publicó una sanción que a su parecer es indefinida en su duración, por no señalar claramente cuando empezaba a regir. Que acudió inmediatamente ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño a notificarse del fallo de segunda instancia y le informan que ellos desconocían el fallo que el expediente no había sido regresado por el superior, y por ello era imposible notificarlo. 1.4.- Formuló petición ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación para informar de las anomalías comentadas y pedir copias; antes de recibir respuesta a su
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601142 01 petición, recibió en su domicilio Oficio FRUJ10365 del 30 de marzo de 2016 por parte de esta Corporación donde lo citaban para surtir notificación personal, de no hacerlo lo notificarían por edicto y que en ese aspecto, el consideraba que los cinco días concedidos se cumplirían el 11 de abril y por ello el edicto se debería publicar a partir del 12 de abril; especificó que el Consejo Superior de la Judicatura surtió la notificación por edicto el 7 de abril, es decir, cuatro días antes del vencimiento del término concedido (en su parecer) para presentarse en la ciudad de Bogotá D.C. lo que constituyó una clara violación al debido proceso y afirmó que el 27 de abril de 2016, fue recibida por el Consejo Seccional de la Judicatura una comunicación remitida al Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, informando que la sanción disciplinaria impuesta comenzaba a regir el 28 de abril de 2016 y concluyó afirmando que toda persona interesada en consultar sus antecedentes daría por sentado que se encontraba suspendido desde el 28 de marzo de 2016 y que en la práctica su suspensión era superior a esa cantidad. 1.5.- Según su criterio, la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación ha lesionado sus derechos fundamentales al debido proceso, ya que en el trámite de notificación por edicto, no se respetaron los términos o plazos señalados en la
Ley para surtir la precitada notificación. Se violó su derecho al debido proceso por reportar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados una sanción de suspensión sin antes haberlo notificado en debida forma el fallo de segunda instancia conforme al artículo 47 de la ley 1123 de 2007 y finalmente por haberse publicado la sanción impuesta en el Link de consulta de antecedentes disciplinarias desde el 28 de marzo y posteriormente haberse registrado nuevamente esa sanción con vigencia desde el 28 de abril de 2016 que por ello se ha incrementado en la practica un mes la sanción2. 2.- Bajo estos hechos el accionante instauro acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ante esta Corporación. Esta Corporación mediante auto del 22 de junio de 2016 manifestó su falta de competencia en aras de proteger el principio de la doble instancia, por ello remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño3. 2 Escrito de tutela y anexos visible a folios 1 al 71 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto Visible de folios 73 al 77 del c.o. de 1ª Inst. Magistrada Ponente Magda Victoria Acosta Walteros República de Colombia Rama Judicial
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3. Previa aceptación de los impedimentos de los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos
Yela4 y Gloria Alcira Robles Correal5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de Conjueces – del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Auto del 3 de agosto de 20166, avocó el conocimiento de la acción de tutela en cuestión; ordenó correr traslado a las entidades accionadas y decretó como prueba: Solicitar a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en calidad de préstamo, la actuación judicial disciplinaria 201300748-01, cursada en contra del doctor JOSÉ CELIMO BASANTE MUÑÓZ. 4.- Mediante auto del 8 de agosto de 20167, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de Conjueces – del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, amplió el decreto probatorio así:
1. Enviar copia de la acción de tutela a las entidades accionadas.
2. Certificar o no, según afirmación del Accionante si para el día 28 de marzo de 2016 aparecía registrada en la página Web del Consejo Superior de la Judicatura, Link Antecedentes Disciplinarios, SANCION DISCIPLINARIA DE TRES MESES que en decisión de segunda instancia ya se le habría impuesto al accionante.
3. Así mismo y en su contenido certificar desde que fecha aparece publicado en la Web los términos de la sanción impuesta, fecha de inicio como fecha de terminación y si a la presente fecha aún permanece publicado ese acto sancionatorio.
PRETENSIONES 4 Impedimento visible a folios 82 y 83 del c.o. de 1ª Inst.
5 Impedimento visible a folios 85 y 86 del c.o. de 1ª Inst. 6 Auto visible a folios 114 al 116 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto visible a folios 129 y 130 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601142 01 1.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 2.- En consecuencia, se decrete la nulidad de la actuación disciplinaria, a partir de la publicación del edicto mediante el cual se notificaba el fallo de segunda instancia en el proceso disciplinario adelantado en su contra. 3.- En consecuencia de lo anterior, solicitó que se aplicara el término de prescripción de la acción disciplinaria, dado que han trascurrido más de cinco años desde cuando cesaron sus obligaciones como apoderado del señor Carlos Villacres, sin que se hubiese consolidado un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado en su contra, y así se exonere de la sanción impuesta y se borre su correspondiente registro. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Librados las comunicaciones a las entidades accionadas, se pronunciaron de la siguiente manera: 1.- El doctor José Ovidio Claros Polanco en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio del 8 de agosto de 20168, tras realizar un recuento de los hechos acaecidos en el proceso
disciplinario contra el accionante, solicitó se declarara improcedente, y en lo que referente a la falta de notificación alegada, manifestó que se dio aplicación a los parámetros establecido en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la aplicación de principio e integración normativa en concordancia con el artículo 206 del Código Disciplinario Único. En cuanto a la improcedencia, la sustentó en que por regla general, las sentencias judiciales son “inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes”; siendo procedentes de manera excepcional cuando las acciones u omisiones de los jueces al administrar justicia conlleven a estar en presencia 8 Visible a folios 133 al 137 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601142 01 de alguna de las causales genéricas de procedibilidad que ha señalado la Jurisprudencia Constitucional, esto es, en cuanto a las decisiones judiciales objeto de controversia constituyan vías de hecho, sin embrago, que en este caso no se presentó ninguna. La aplicación de esta doctrina constitucional tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y debe tener tal magnitud, que sean capaces de
desvirtúar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento, situación que no acontece en el caso bajo estudio. 2.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación mediante oficio del 11 de agosto de 20169, manifestó que esta Superioridad conoció el proceso disciplinario No.201300748-01 contra el togado JOSÉ CELIMO BASANTE MUÑÓZ, informando que el asunto culminó con sentencia sancionatoria del 9 de marzo de 2016, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que sancionó con cuatro meses y en su lugar, lo absolvió de una falta, y modificó el fallo y sancionó al togado con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión; ordenó notificar a las partes y una vez adquiriera ejecutoria, se remitirían copias de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal y la fecha en que empezaría a regir. Alude que por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, dio estricto cumplimiento a lo normado en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. Como el abogado disciplinado, en los cinco días siguientes al envío de la comunicación, no compareció personalmente a notificarse de la decisión, procedieron a notificarlo por edicto el 7 de abril de 2016, mas no como lo plantea el accionante, que debía ser el 12 de abril de la misma anualidad. Conforme lo ordenada el artículo 47 de la Ley 1123 de
2007 y siendo competencia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, ejecutar las sanciones impuestas a los abogados en su ejercicio profesional, remitió folio SJ FRUJ 11476 del 8 de abril de 2016, adjunta copia de la sentencia y constancia de 9 Visible a folios 146 al 149 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601142 01 ejecutoria y esta Unidad informa que la sanción comenzó a regir el día 28 de abril de 2016. Aclaró la Secretaria que la fecha de inicio de la sanción y sentencia es muy diferente a lo que pretende hacer ver el accionante, y en consecuencia de ello y ajustándose el procedimiento a derecho, solicitó desestimar las pretensiones del accionante. 3.- La doctora Gloria Alcira Robles Correal en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante oficio del 8 de agosto de 201610, señaló que de acuerdo con los cargos formulados por el accionante no se le ha vulnerado su derecho al debido proceso como tampoco el de defensa, pues se actuó con estricta observancia de la Ley y respetando las garantías fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes, razones por las cuales solicitó que se desestime la solicitud de amparo promovida contra la Sala que representa.
Dijo que siendo dos los cargos a los que alude el actor: I) la prescripción de la acción disciplinaria y II) la notificación surtida respecto de la sentencia de segunda instancia y la publicación de la sanción impuesta, situación respecto de la cual no se pronunció por considerar que se circunscribe a una presunta actuación efectuada por el superior, por lo cual, frente a la misma se configura el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó la magistrada que el amparo constitucional, en su criterio, no cumple con el requisito de procedibilidad referente a la relevancia constitucional pues se plantean en ella aspectos cuya definición o resolución corresponden a la jurisdicción disciplinaria, tampoco se observan la configuración de los requisitos o causales específicas de procedibilidad tanto en las decisiones judiciales cuestionas no se advierte un defecto orgánico, sustantivo, factico o procedimental que haga viable la acción deprecada, esto en concordancia con la Sentencia T-125 de 2012. 10 Visible a folios 139 al 143 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Sala de Conjuecesdel Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante providencia del 16 de agosto de 2016 NEGÓ la acción de
tutela instaurada por el abogado JOSÉ CELIMO BASANTE MUÑÓZ11. La Sala de Instancia fundamentó la decisión en la formulación del siguiente problema jurídico: “Determinar si la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura en el trámite de notificación por edicto, no respetó los términos o plazos señalados en la Ley para surtir la precitada notificación, así como también si violó el debido proceso por reportar a la Unidad de Registro nacional de Abogados una sanción de suspensión sin antes haberle notificado en debida forma, el fallo de segunda instancia y por ello se han vulnerado las garantías fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa del actor que pueden configurar alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judiciales y, por lo tanto, determinar si hay lugar o no a conceder el amparo reclamado” (fl. 159 del c.o. de 1ª Inst.). (Sic.) Al analizar la competencia del Consejo Superior de la Judicatura en la Constitución Política, la Ley Estatuaria de la Justicia y la Ley 1123 de 2007, estableció el Seccional que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación disponía de las atribuciones legales y funcionales necesarias para ordenar el registro de la providencia por la cual se sancionó al accionante. En este sentido también señaló la sala a quo que debido a las pruebas obrantes en el proceso, al accionante se le envió telegrama el 30 de marzo de 2016, sin embargo el abogado disciplinado en los 5 días siguientes al envío de tal comunicado no compareció a notificarse en forma personal de la decisión, por ello se procedió a notificar por
edicto la sentencia, el cual se fijó el 7 de abril de 2016 y se desfijó el 11 de abril de 2016, los siguientes días, es decir del 12 al 14 de abril son los de ejecutoria del fallo, y por ello para el 14 de abril de 2016, con respeto de las garantías legales y procesales del accionante, el Registro Nacional de Abogados estaba facultado para publicar la 11 Sentencia Visible a folios 150 al 171 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201601142 01 sanción en el Link de su página en internet, anotando la fecha de inicio 28 de abril de 2016 y fecha de terminación 27 de julio de 2016. Así las cosas, no le asistió razón alguna al togado investigado máxime cuando el togado debió comparecer a notificarse de manera personal del fallo de segunda instancia, y no lo hizo, razón por la cual y actuando conforme a la Ley se fijó edicto. LA IMPUGNACIÓN El accionante JOSÉ CELIMO BASANTE MUÑÓZ impugnó el 22 de agosto de 201612 la providencia de Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Sala de Conjuecesdel Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, del 16 de agosto de 2016 que NEGÓ el amparo constitucional deprecado por aquel, bajo los siguientes argumentos: 1.- Manifestó que el Seccional de Instancia omitió el estudio de lo planteado en la
acción de tutela, porque solo se limitó a estudiar lo referente al registro de la sanción disciplinaria sin la adecuada notificación del fallo disciplinario de segunda instancia y que en su sentir, en nuestro país los fallos solo tienen lugar y efecto jurídico cuando son notificados en debida forma, y en su caso no se esperaron los 5 días que le concedían en el oficio del 30 de marzo de 2016 para comparecer a notificarse personalmente, en cuanto los mismos contaban a partir de que recibió el oficio, esto es el 4 de abril de 2016, y en lugar de ello procedieron a fijar edicto el 7 de abril debiéndolo hacer el 11 de abril de 2016 y a enviar la sentencia al Registro Nacional de Abogados sin estar notificada la sentencia. 2.- Debido a esa incorrecta notificación de la Sentencia de segunda instancia, esta nunca adquirió ejecutoria y por ello trascurrieron más de 5 años desde la fecha de la comisión de la falta operando así el fenómeno de la prescripción en su caso. 12 Escrito de impugnación visible a folios 201 al 205 c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 16 de
agosto de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si la notificación dada a la sentencia de segunda
instancia, el 9 de marzo de 2016, al interior del proceso disciplinario No.2013-00748-01 siendo denunciante Héctor Arturo Gómez Martínez, en contra del actor de la acción de tutela proferida por esta Corporación vulneró los derechos al debido proceso y defensa del accionante y con ello fue inválido el registro de la sanción que hizo el Registro Nacional de abogados. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar el análisis de 1. Análisis de la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si tal análisis, es superado, procederá a 2. Abordar el estudio del caso en concreto.
1. Procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales.
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La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”13. Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada para determinar si la actuación controvertida es absolutamente caprichosa y arbitraria14, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente
causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”15. Le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial y que tratándose de acciones de amparo contra providencias judiciales amerita un estudio más riguroso y exhaustivo. (Negrilla no original) Dichos criterios han sido esquematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C590 de 2005 donde precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 13 T-949 de 2003 14 Redefinición de “vía de hecho” propuesta en T-008 de 1998.
15 T-285 de 2010. República de Colombia Rama Judicial
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(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra
sentencias16, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 16 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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(v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motiva
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