CSDJ - F11001010200020160114700ADJUNTA20160809090921-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160114700ADJUNTA20160809090921-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 3 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601147 00
TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el Conflicto de Competencias Positivo, suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar Cauca con Funciones de Conocimiento y la Jurisdicción Especial Indígena - Comunidad Indígena SAN
SEBASTIÁN Cauca.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Hechos. Se ha puesto en conocimiento en la presente foliatura, por parte de Rosario Anacona madre de la menor Nohemí Yasleni Álvarez Anacona de 16 años de edad, el acaecimiento del 14 de enero de 2015 en San Sebastián Cauca, cuando corrían las cuatro de la tarde mientras su hija se hallaba en actividad del campo, apartando ganado en el potrero donde se encontraban los semovientes, antes de salir a la carretera fue abordada por Eibar Cajibioy quien la toma a la fuerza de un brazo, 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
manoseándole los senos, queriéndola besar al poderío y ante su resistencia el sujeto pretende arrastrarla siendo impedido por un canino que acompañaba a la menor. La víctima entrega ante la sicóloga Forense del CAIVAS de la Fiscalía de Cali Valle, un relato idéntico al presentado por su progenitora en la Notitia Criminal; identifica a su agresor como Eibar Cajibioy quien pertenece a la Junta de Acción Comunal del lugar donde ocurren los hechos. Se indica además, que al hacer la menor su arribo a la casa el victimario se encontraba en el lugar solicitando una colaboración para las fiestas patronales, procediendo entonces la atormentada a relatarle lo sucedido a su madre, y se fueron lanza en ristre contra el visitante, corriéndolo de la casa. Antecedentes procesales. Se desprende de la documental aportada lo siguiente:
1. La Fiscalía Seccional de Bolívar Cauca, en virtud de los hechos presentados solicitó ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de la misma municipalidad, se expidiera orden de captura contra EIVAR CAJIBIOY SANTIAGO, ante la existencia de motivos razonablemente fundados para inferir su autoría en el injusto de Acto Sexual Violento, rotulado en el artículo 206 del Código Penal Colombiano, sancionado con pena de prisión de 8 a 16 años.
2. El 14 de marzo de 2016, se logró la aprehensión del requerido CAJIBIOY SANTIAGO por unidades de la Policía Nacional destacadas en el Municipio de Timbío Cauca, cuando circulaba por un retén instalado por dichas autoridades.
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3. Logrado lo anterior, se solicita ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Timbío Cauca, se realicen las audiencias preliminares de Legalización de la Captura, Formulación de Imputación y la petición de imponer Medida de Aseguramiento por el delito de Acto Sexual Violento al sindicado EIVAR CAJIBOY SANTIAGO, de quien se dice que voluntaria y espontáneamente no aceptó los cargos. Se solicitó la medida de aseguramiento intramural y así se concedió, ordenándose la detención en establecimiento carcelario.
4. El 17 de mayo de 2016, se da inicio a la audiencia de Formulación de Acusación previamente radicada por la Fiscalía Seccional de Bolívar Cauca, acto en el cual participó el señor ALVARO MUÑOZ ANACONA en su calidad
de Gobernador del Cabildo Indígena de San Sebastián Cauca.
5. Solicita en esta vista pública la defensa del imputado EIVAR CAJIBIO SANTIAGO, doctora MILENA MARGOTH MASABEL la colisión de competencias, procediendo a demostrar los elementos del fuero indígena, reunidos alrededor del artículo 246 de la Constitución Política; dice además tener probado en el plenario con certificaciones de la autoridad indígena
competente a cada territorio, donde se indica que la víctima NOHEMÍ YASLENI ÁLVAREZ ANACONA es indígena del Resguardo Yanacona de San Sebastián signada por ALVARO MUÑOZ ANACONA Gobernador del Resguardo. Así mismo la constancia referente a la pertenencia del resguardo indígena Yanacona de San Sebastián de Eivar Cajibioy Santiago, también firmada por Álvaro Muñoz Anacona, Gobernador de dicho resguardo.
6. Analiza la defensa los elementos dispuestos por la Corte Constitucional, como objetivo, territorial, fuero indígena, institucional y subjetivo, por tal razón debe conocer la jurisdicción especial indígena.
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7. Interviene el Gobernador del Resguardo Indígena Yanacona San Sebastián Cauca, manifestando contar en el ámbito del Resguardo indígena con las condiciones administrativas y técnicas que permiten adelantar este tipo de procesos con los compañeros indígenas, además indica que en la jurisdicción especial indígena se adelanta otro asunto por el mismo caso. El Juez Promiscuo del Circuito de Bolívar Cauca, ordena remitir la presente actuación ante la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
para dirimir el conflicto aparente provocado.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina 5
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Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso Concreto. Son recibidas las diligencias por reparto el 23 de junio de 2016, y en aras de tener mayores elementos de juicio por parte de la Sala, el Magistrado Ponente mediante Auto de 23 de junio de 2016 decretó las siguientes pruebas:
I. Oficiar al Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas - ROM y MINORÍAS, solicitando información sobre el caso presente, dándose contestación a los requerimientos mediante oficio obrante a folios 11 y vuelto c.o., número OFL 16000025108-DAI-2200 de 5 de julio de 2016, de la siguiente forma: 1. “Consultadas las bases de datos Institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos Indígenas de esta Dirección, se registra el señor ALVARO JAIME MUÑOZ ANACONA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.753.400 expedida en San Sebastián, como Gobernador del CABILDO INDIGENA del Resguardo San Sebastián, según acta de elección de fecha 27 de diciembre
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de 2015 y Acta de posesión de fecha 17 de enero de 2016, suscrita por la Alcaldía Municipal de San Sebastián, para el período del 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016”.
2. Respecto del suministro de copias del acta de constitución de ese resguardo indígena, se manifestó en el prementado oficio: “Que consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del Municipio de San Sebastián, Departamento del Cauca, se registra el Resguardo indígena San Sebastián, de origen colonial, por esta circunstancia el mencionado Resguardo debe ser reestructurado por el INCODER (hoy en liquidación), o la Entidad que asuma dicha competencia, y esta esta
quien contempla los soportes documentales frente a su existencia”.
3. Sobre el interrogante relacionado con la comprensión geográfica y/o territorial de la citada comunidad indígena, se dio respuesta en los siguientes términos: “En razón a que la documentación cartográfica de ubicación de la comunidad indígena mencionada se encuentra en el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) en liquidación; esta Dirección no cuenta con dicha información, toda vez que no reposa acto administrativo en esta Dirección”.
4. Acerca de la consulta sobre si obra en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso afirmativo aportar copia de la misma, manifestó: “Por tratarse de un tema interno de la comunidad y de decisiones que deben darse en torno al marco de su autonomía conforme a los dispuesto por el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), en algunos casos esta Dirección recibe el reglamento interno de algunos resguardos, sin embargo para el caso del Resguardo indígena San Sebastián, esta Dirección no cuenta con dicho documento, por tanto sugiere solicitar al cabildo y/o autoridad del Resguardo”.
II. Se comisionó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar - Cauca, con la finalidad de recibir la declaración bajo la gravedad del juramento al Gobernador del Cabildo
Indígena San Sebastián - Cauca, señor ALVARO JAIME MUÑOZ ANACONA, 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones diligencia que no se pudo realizar, según se informó por parte del Juzgado comisionado mediante constancias visibles a folios 14, 17, 18, y 19 por la no comparecencia del citado.
Así las cosas, procede la Sala a definir la asignación de competencia con ocasión de la solicitud formulada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar Cauca, con Funciones de Conocimiento, de fecha 17 de mayo de 2016, en la Audiencia de Acusación, dentro de este trámite de la acusación, en uso de su derecho de intervención, la defensora del señor EIVAR CAJIBIOY SANTIAGO, quien solicitó el cambio de competencia, para que el allí imputado fuera investigado por la Jurisdicción Especial Indígena, sustentando su solicitud; a su turno, se le concede el uso de la palabra al representante de la Comunidad San Sebastián - Resguardo Indígena -, señor Álvaro Jaime Muñoz Anacona, en su calidad de Gobernador, quien manifiesta que en su comunidad se ofrecen las suficientes garantías administrativas y técnicas para procesar al aquí imputado. 2.- Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991, reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su
capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1. Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su 1 Sentencia No. T-605/92 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador
para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites,
que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”2. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el tema sometido a estudio, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad
encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en 2 Sentencia T-496 de 1996. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996).
También ha sostenido ese Alto Tribunal: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales”3. Y en el mismo sentido: “(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”4 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela
fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe 3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.
Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes, a los que acude reiteradamente la Sala en la solución de este tipo de conflictos:
1. Elemento personal
2. Elemento territorial
3. Elemento institucional y
4. Elemento objetivo
Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando éste no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los resumió de la siguiente manera, que replica la Sala para mayor comprensión: Elemento Personal 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad punible o socialmente nocivo cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de pertenece a una comunidad interpretación ineludible para el juez, cuando el indígena. investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010.
b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro N° 2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son conducta sancionada competentes para conocer del caso. Sin embargo, por solamente por el encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el ordenamiento nacional. reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de racionalidades no conducta sancionada tanto influye en la comprensión del carácter perjudicial del acto, en la jurisdicción ordinaria el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia como en la jurisdicción étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura
indígena a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos. Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales.
Cuadro N° 3.
Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden Jurídico Nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2, caso 1.a).
Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.
Respuesta Subreglas Interpretación Posible consecuencia
a. Afirmativa. El indígena sí Su cosmovisión le impide El intérprete deberá incurrió en un error entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de invencible de prohibición conducta en el devolver al individuo a su originado en su diversidad ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de cultural y valorativa de nacional. preservar su especial manera que desplegó una conciencia étnica conducta ilícita de forma Se trata entonces de un accidental. individuo inimputable por diversidad cultural, lo que en principio justifica su conducta pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones juicio de reproche desde el
Estado: b. Negativa. El indígena no El indígena entiende que La sanción, en principio, incurrió en un error su conducta es sancionada estará determinada por el invencible de prohibición por el ordenamiento sistema jurídico nacional. originado en su diversidad jurídico nacional. cultural y valorativa.
Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de su
ámbito territorial. Es decir que la conducta para ser investigada por ellos mismos debe acaecer al interior de la comunidad indígena; es más se entiende como territorio, ese espacio donde se ejercen autónomamente la mayor parte de los derechos relacionados a la comunidad aborigen. Son dos los criterios, según la Honorable Corte Constitucional, de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con este elemento, a saber: 1) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura y 2) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Componente Orgánico o Institucional. Puntualizó la Honorable Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la 15
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el Alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de procedibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades
indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de aquellas en la determinación de la verdad, la sanción del responsab
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