CSDJ - F11001010200020160114800ADJUNTA20161116161529-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160114800ADJUNTA20161116161529-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 13 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601148 00 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones presentado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO META Y EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en virtud de la demanda para proceso Ejecutivo Laboral de MARIA
BRENNE MORENO VALENCIA contra LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, donde se reclama la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición del 6 de marzo de 2014, donde se negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria por el pago tardío de las cesantías a la demandante.
ANTECEDENTES
Hechos. La señora MARIA EDITH PEREZ ARENILLA, a través de apoderado judicial, el día 1 de octubre de 2015, radicó Demanda Ejecutiva Laboral, contra LA NACIÓNREPÚBLICA DE COLOMBIA
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601148 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Laborales del Circuito de Montería Córdoba, pretendiendo: Las pretensiones de la demanda, se relacionan así: “PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, originado en la petición presentada el día 06 de marzo de 2014, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN N ACIONAL - reconocer a favor de la señora MARIA BRENNE MORENO, un día de salario por cada día de mora en el pago de sus cesantías parciales, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
TERCERO: Que las condenas que se realicen dentro de la presente actuación, se
practiquen conforme a lo establecido en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 (Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
CUARTO: Condenase igualmente al pago de los intereses comerciales y/o moratorios aplicables a las mencionadas sumas tal como lo indica la Ley 1437 de 2011 (Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
QUINTO: Que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en orden de proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la oficina Jurídica entidad que para la época de la sentencia sea competente, para que dentro de los diez días siguientes a su recibo, se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 (Nuevo Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y demás normas concordantes.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601148 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SEXTO: Que para lo concerniente a este Medio de Control y cumplimiento de la sentencia, se me reconozca como apoderada de la actora, conforme al poder que me he permitido acompañar.
SÉPTIMO: Disponer que por secretaría, se expida, con los requisitos legales, a la apoderada del demandante, primera copia de la sentencia y del poder otorgado con vigencia de personería, para hacer efectivo su pago.
OCTAVO: Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagar las costas y Agencias de derecho que se causen por a y tramitación de éste Medio de Control”. (Sic a todo lo transcrito).
Sustenta su petitum, en los siguientes hechos: “Primero: El artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
Segundo: De conformidad con el parágrafo 2º, del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍAS de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
Tercero: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laboral como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 23 de enero de 2013, el reconocimiento y pago de la cesantía parciales a que tenía derecho.
Cuarto: Por medio de la (s) Resolución (es) No. 071 del 25 de Abril de 2013, expedida por
el (la) Doctor (a) OSCAR AUGUSTO ZULUAGA MUÑOZ, en su calidad de SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, le fueron reconocidas sus cesantías PARCIALES, en cuantía de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CATORCE
PESOS M/CTE ($5.592.114.oo).
Quinto: Estas cesantías le fueron canceladas el día 6 de agosto de 2013, por intermedio del banco Agrario de Colombia S.A.
Sexto: En estas circunstancias aparece probado que la solicitud de cesantías parciales fue realizada el día 23 de Enero de 2013 y que el pago se produjo el día 06 de agosto de 2013, cuando el pago debió haberse realizado oportunamente el día 22 de Abril de 2013, momento en que se cumplieron los sesenta y cinco (65) días hábiles establecidos en la ley, para que se hubiere efectuado el pago, por lo que los días que transcurrieron hasta el
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601148 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones momento del pago deben cancelarse un día de salario del Sra. MARIA BRENNE MORENO
VALENCIA.
Séptimo: Se presenta un retardo en el pago de las cesantías parciales de la señora MARIA BRENNE MOREN O VALENCIA de 113 días.
Octavo: De conformidad el parágrafo del artículo 5 del decreto 1071 de 2006, la NACION
MNISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio, debe cancelar a la señora MINERVA PATRICIA QUEZADA VIVAS, un asuma equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Noveno: Con fecha 06 de Marzo de 2014, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía parciales a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta o presunta de las pretensiones invocadas, situación que conlleva de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdo”. (Sic todo lo transcrito).
La demanda de la señora MARIA BRENNE MORENO VALENCIA, fue presentada ante los Jueces Administrativos del Circuito de Villavicencio Meta, correspondiéndole al Juzgado Sexto de esa especialidad conocer de la misma; con auto del 26 de febrero de 20151 se admite la demanda ordenando su notificación. Cursa la demanda en el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio Meta, y sin presentar mayores avances de fondo se expide el auto de febrero 19 de 2016 a través del cual se pronuncia el citado despacho judicial determinando no contar con facultades para continuar con el proceso, habida consideración que la naturaleza de la demanda corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, remitiendo ante los Jueces de dicha especialidad de la ciudad de Villavicencio el asunto. Corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio Meta conocer de la demanda, sede judicial donde se pronuncia con auto de marzo 18 último
rechazando lo sugerido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de esa 1 Folios 22 a 24. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ciudad, promoviendo entonces el conflicto negativo de jurisdicciones, razón por la cual se encuentran en esta superioridad las diligencias, para dirimir el mismo.
POSICION DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO META.
Considera esta oficina judicial no contar con la suficiente facultad para atender el asunto puesto en su conocimiento, para ello hace recuento de pronunciamientos vertidos desde el Consejo de Estado donde se analiza la situación referente al tema relacionado con la decisión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para finalmente apoyarse en la línea jurisprudencial demarcada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que por mandato del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 es a quien corresponde definir los conflictos suscitados en las diferentes jurisdicciones como es el presente caso. Indica además, estar por fuera de opción para intervenir en el asunto contenido en la demanda de María Brenne Moreno Valencia, en virtud de tratarse de un supuesto jurídico no enlistado en el artículo 104-5 de la Ley 1437 de 2011, razón que impulsa la motivación para establecer el conocimiento de la pretensión en la justicia ordinaria
laboral, por ello termina remitiendo el proceso ante los Jueces Laborales del Circuito de Villavicencio Meta a través de la oficina de reparto. POSICION DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITIOO DE VILLAVICENCIO META: Luego de realizar un análisis del objeto de la demanda, donde se colige la propuesta de obtener declaración judicial sobre el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria conforme con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pero es concluyente para tal despacho la existencia del acto administrativo donde se reconozca la prenombrada sanción moratoria.
Se apoya en el precepto planteado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se ha dejado en consideración la base de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral de los procesos ejecutivos donde los títulos base de recaudo complejo estén conformados así: a) La Resolución que reconoce el derecho a la cesantía. b) El documento que dé cuenta del pago efectivo de la cesantía por fuera del término legal. c) El escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantía. d) El acto administrativo que reconozca la obligación por la sanción moratoria a
cargo de la administración.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Conforme con las atribuciones dictadas en el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, le corresponde a esta Sala dirimir los conflictos suscitados en las distintas jurisdicciones, como también entre éstas y las autoridades administrativas que tengan prevista funciones jurisdiccionales, salvo las enunciadas en el numeral 3 del artículo 114 de la citada Ley. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015 se adoptó una reforma a la Rama Judicial denominada “equilibrio de poderes”, en lo 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones atinente al Consejo Superior de la Judicatura literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mentada reforma constitucional, se indicó: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión de Disciplina Judicial”.
Esta transitoriedad fue avalada por la Corte Constitucional mediante Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 de agosto 26 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 2 de 2015.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Teniendo en cuenta la materia a tratar, se desprende del artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - Ley 270 de 1996 - que la decisión necesaria en este conflicto de jurisdicciones, debe resolverse por esta superioridad y de ello nos ocupamos en este proveído. De acuerdo con el asunto tratado en las presentes glosas, debe entonces la Sala definir la jurisdicción a quien corresponda asumir el conocimiento de la demanda presentada por María Brenne Moreno Valencia, pues se ha trenzado una disputa para 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones atender el asunto entre dos autoridades judiciales, pertenecientes a jurisdicciones distintas, la laboral Ordinaria y la contencioso administrativa.
DEL CONFLICTO DE JURISDICCIONES: Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos autoridades se consideran con la
potestad para conocer de un asunto, caso en el cual se habla de trance positivo, o cuando ambas se niegan de atenderlo por lo que se enuncia como negativo. En el presente asunto se observa la disputa entre dos jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa para tramitar y resolver la demanda propuesta por María Brenne Moreno Valencia, lo cual conduce a rotularlo como conflicto negativo de jurisdicciones. Debemos decir que la Sala en variadas decisiones sobre conflicto negativo de jurisdicciones, presentado entre la Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, en razón a concretar donde debe radicarse el conocimiento de las demandas relacionadas con la ejecución para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sostenido que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral este tipo de asuntos, sosteniéndose como acicate de estas determinaciones, la presencia de título ejecutivo complejo cuya particularidad está delineada para esta jurisdicción. Solución. El ejercicio de la potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador que distribuyó los asuntos que le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, considerando que Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, aunque las dos tienen una relación inescindible, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones: ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Dado que, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador destinados a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales estatuidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado la necesidad de preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En virtud, de dichas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos.
Luego del análisis vertido sobre la actuación sometida al examen en esta superioridad, se encuentra que efectivamente existe el título ejecutivo complejo, que se ha instituido dentro de la sana interpretación que la Sala tuvo a bien producir frente a casos de idénticas características, al precisarse que la sola existencia del acto administrativo de 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones reconocimiento de las cesantías parciales, el recibo o comprobante de consignación de las mismas y el haberse superado el término de los 45 días hábiles para el pago oportuno indicado en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, constituye el título ejecutivo complejo como exigencia para acudirse entonces a la reclamación judicial, en la forma y términos que este tipo de prueba permite.
En la diferenciación que se anima, entre las jurisdicciones que se debaten la competencia, se puede precisar, que de acuerdo con el estudio y valoración arrimados a la foliatura, puede entonces arribarse a la definición de hallarnos ante una solicitud para el cobro de un título ejecutivo, el cual frente a la robusta jurisprudencia de esta Corporación se encuentra consolidado, con la presencia de los tres elementos ya evaluados, los que se reúnen en el legajo procesal. El estudio que sobre esta temática ha producido en otroras oportunidades la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por virtud de la competencia para conocer y resolver los conflictos entre las diferentes jurisdicciones, ha descansado con fortaleza, en el criterio de darle la connotación de título ejecutivo complejo, a los actos concomitantes y derivados de la solicitud y pago correspondiente a las cesantías parciales, como en este caso, donde se presenta el acto administrativo de reconocimiento y orden de pago, pero se hace efectivo con un efecto aparentemente tardío. En materia de reclamación judicial para el reconocimiento de sanción moratoria, es oportuno señalar que de manera consensual la sala ha señalado que al contarse con el título ejecutivo complejo, como existe en el caso a estudio, conformado por la Resolución que ordena la liquidación y pago de las cesantías a la señora maría Brenne Moren Valencia, el recibo de pago de las mismas a través del banco Agrario
S. A., el oficio de respuesta de la FIDUPREVISORA S.A., donde se le indica a la demandante el no reconocimiento de la sanción moratoria reclamada.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por ello, ante la robusta jurisprudencia de la Sala frente a la definición de la jurisdicción para el conocimiento de los asuntos relacionados con el reconocimiento de Sanción Moratoria, no queda alternativa distinta de solución como lo es la dirimir el conflicto presentado, asignando a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento del
presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre las jurisdicciones Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa entre asunto, determinando que el asunto relacionado con la demanda de MARIA BRENNE MORENO VALENCIA, debe ser tramitado por la jurisdicción Ordinaria Laboral, para ello se asigna su conocimiento al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO META, a donde se remitirán las presentes diligencias, acorde con lo expuesto en el en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Remitir copia de esta decisión al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO META.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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