CSDJ - F1100101020002016011510020170917135021-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016011510020170917135021-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr.Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado: 110010102000201601151 00 Aprobado según Acta de Sala No 69 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES y la Contenciosa Administrativa, en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión de conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor EDGAR FERNANDO MOSCOZO LEMUS
contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD MALLAMAS E.P.S. INDÍGENA
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Mediante mandatario judicial, el señor EDGAR FERNANDO MOSCOZO LEMUS, el 27 de julio de 2012, presentó demanda ordinaria laboral contra la
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD MALLAMAS E.P.S. INDÍGENA, en
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201601151 00
Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones procura de declararse la nulidad del acto administrativo presunto negativo, que surgió de la no contestación de la petición realizada por EDGAR FERNANDO MOSCOZO LEMUS, a través de apoderada, de fecha 1 de junio del 2012, radicada el 22 de junio del 2012 ante la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
"MALLAMAS" E.P.S. INDÍGENA.
Para efectos del restablecimiento, el actor solicitó declarar la responsabilidad de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD MALLAMAS E.P.S. INDÍGENA por los perjuicios económicos causados al demandante FERNANDO MOSCOZO, derivados de la subdeclaración de ingresos ante las entidades de seguridad social en salud y pensiones, realizada durante los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2011. (folio 1-15 c.o.) 2.-Correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES, quien mediante auto del día 21 de Agosto de 2012, devuelve la demanda
con el fin de que el actor la subsane, concediéndole el término de cinco (5) días, y mediante auto del día 5 de Septiembre de 2012, la admite. 2.1.-Con memorial del 14 de Diciembre de 2012, la entidad demanda contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones, y con proveído del 23 de Enero de 2013, el despacho judicial tiene por contestada la demanda, y señala fecha y hora para adelantar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (fl. 53 c.o.). 2.2.- En el Desarrollo de la Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio, realizada el 10 de abril de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, con ocasión en que se decretó la prosperidad de la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, decisión que fue apelada por la apoderada judicial de la parte actora, y enviada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (folio 298300 c.o.) 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones 2.3.-De otro lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en audiencia de 28 de marzo de 2014, se abstuvo de conocer recurso de
apelación en contra del auto de 10 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, resolvió declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la apoderada judicial de la parte actora. Como consecuencia de lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos de Pasto (folio 324-325 c.o.) 3.-Una vez allegadas la diligencias correspondió al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, mediante proveído de 12 de agosto de 2014, ordenó a la demandante adecuar el libelo demandatorio y el memorial poder conferido conforme a las normas que regulan el rito procesal previsto en la Ley 1437 de 2011 y, así mismo, ajustar el escrito introductorio al ejercicio de uno de los medios de control dispuestos para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto a los artículos 161 a 166 y concordantes del C.P.A.C.A,.(folio 407-410 c.o.) 3.1 Mediante proveído de 28 de marzo de 2016, este Despacho Judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, proponiendo el conflicto negativo de competencia, ordenando su remisión a esta Colegiatura, quien argumentó:”… Este despacho lamenta profundamente, no sólo que por un error, al parecer involuntario, el expediente se ubique dentro del grupo de procesos que ingresaron con ocasión del reparto extraordinario que el H. Consejo Seccional de la Judicatura ordenó para este despacho judicial, y que debido a la gran cantidad de
demandas que ingresaron no pudiera la secretaría advertir el yerro y dar cuenta en anterior oportunidad para resolver la presente situación - para lo cual se tomaran las medidas correspondientes para que no se vuelva a presentar dicha falencia -, sino que además, pese a la claridad del asunto, la anterior titular del despacho no advierta que carecía de jurisdicción para conocer de las pretensiones de la demanda, y en su lugar, dio curso procesal al estudio de admisibilidad de la demanda que culminó con una decisión de rechazo que posteriormente sería revocada por el H. Tribunal Administrativo de Nariño, cuando en realidad debió proponer el conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción y remitir el expediente al H. Consejo 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones Superior de la Judicatura, con el fin de que resuelva a cuál despacho judicial le correspondía el conocimiento de la reclamación formulada por el demandante.(….) Así pues, en tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, fijó su posición frente al conflicto de jurisdicción que eventualmente pudiera provocarse, en tanto se encuentra vinculado con la decisión que adoptó frente a la excepción previa de falta de competencia y jurisdicción, la cual quedó en firme considerando la decisión que tomó el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala de Decisión Laboral
-, con ocasión del trámite del recurso de apelación que la apoderada judicial demandante interpuso en contra del auto que declaró probada la aludida excepción, no existe alternativa distinta que este despacho, en cumplimiento del numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Sic a lo trascrito (folio 438-445 c.o.) II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (...)" 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre estas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (...)
Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuara ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por el señor
EDGAR FERNANDO MOSCOZO LEMUS contra la ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD MALLAMAS PS INDÍGENA
3. Del caso en concreto.
La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho interpuesta en julio 26 de 2012 mediante apoderado judicial por el señor EDGAR FERNANDO MOSCOZO LEMUS, con el propósito que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, que surgió de la no contestación de la petición realizada por EDGAR FERNANDO MOSCOZO LEMUS, a través de apoderada judicial, de fecha 1 de junio del 2012, radicada el 22 de junio del 2012 ante la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD "MALLAMAS" E.P.S. INDÍGENA, que negó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos reclamados. Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones daño4. En el caso concreto, vemos como la pretensión del demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos
subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de esta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo As! las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el articulo 104 Ibídem, permiten colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por el señor Edgar Fernando Moscozo Lemus, que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, la consecuencia seria la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6° del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocer de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún, que no se trata de un proceso ejecutivo.
4 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de un acto administrativo ficto o presunto, que negó el pago del señor Edgar Fernando Moscozo Lemus de sus prestaciones sociales y demás derechos reclamados, solicitado mediante derecho de petición del 1 de junio de 2012, radicado el 22 de junio de 2012, ante la entidad accionada, la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES y la Contenciosa Administrativa, en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el segundo de los Despachos
mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 8