CSDJ - F11001010200020160115400ADJUNTA20160708122448-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160115400ADJUNTA20160708122448-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado Según Acta de Sala No.60 de la misma fecha Registro de proyecto veintiocho (28) de junio de dos dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado. 110010102000201601154 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse frente a la impugnación de competencia realizada por los defensores de los señores ALFONSO CASTELLANOS PERALTA y ANDRÉS FERNANDO NEIRA LARROTA, en audiencia de formulación de acusación realizada el 03 de junio de 2016 ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yarumal, al interior del proceso 2016-00059 seguido en su contra, por el delito de Concusión. HECHOS Fueron resumidos en el escrito de acusación en los siguientes términos: “Señala el denunciante que desde el año 2013 a su celular lo llamaban reiteradamente quien para esa época se encontraba al frente de la Estación de Policía, Señor Intendente Jefe LUIS ALFONSO CASTELLANOS PERALTA, inicialmente le comunicó que necesitaba reunirse con él en un negocio denominado ESTADERO VALLECITOS del Municipio de Santa Rosa de Osos, una vez juntos, el policía le informó que requería de una ayuda
económica para la Estación pero que el dinero se lo entregara de una forma muy discreta sin que los demás uniformados se dieran cuenta del hecho. Ocho días después de esta primera conversación, se presenta en establecimiento abierto al público las Chicas del Cesar de propiedad del señor CANO CASTAÑO con el fin de recordarle lo que ya habían hablado, es decir, lo de la ayuda económica, de inmediato el quejoso le entregó la suma de $50.000.oo a través de un billete de esa denominación, a partir de ese instante el señor Intendente Jefe CASTELLANOS cada ocho días se presentaba al negocio de propiedad de CANO CASTAÑO y reclamaba la ayuda peticionada y suministrada por éste último, es decir, $50.000.oo, con el tiempo el policía le indica a la víctima que debería subir la cuota de la ayuda a $100.000.oo, toda vez que él considera que el negocio le estaba generando buenos dividendos, manifestándole que trabajara tranquilo que la policía no le molestaría, es decir, no requisaría al personal que acude al negocio, no le solicitaría a las chicas el certificado médico, y es por eso, que CANO CASTAÑO continua entregándole la suma de dinero que le exigía el señor Intendente Jefe CASTELLANOS, este último valor se lo dio por todo el 2014, el luego para el 2015, relata el ofendido, el victimario lo abordo y le comunicó que debía subir la cuota por que todo subió, es decir, que le diera más plata con el argumento de que el negocio las Chicas del Cesar era el más próspero de los Llanos de
Cuivá, el señor CANO CASTAÑO no le aumento la cuota, le continúo dando lo $100.000.oo, con el tiempo las relaciones se deterioraron hasta que finalmente el Uniformado le indicó al quejoso que dejara las cosas así, pero lo que si incremento fueron los controles policiales al negocio, como ya su propietario no le entregó más dinero, la presencia judicial en el mismo fue exigente y permanente hasta el punto de ordenar el cierre del establecimiento por haber encontrado un menor de edad en su interior, según dice el informe y actuación administrativa, consumiendo bebidas embriagantes, situación que está prohibida. Se informa además que en varias ocasiones los policías entre ellos CASTELLANOS y su conductor NEIRA LARROTA se presentaban a su negocio consumían licor, estaban con las trabajadoras y salían de allí sin pagar un solo peso”. ACTUACIÓN PROCESAL E IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA - La denuncia de los hechos fue interpuesta por el señor GUSTAVO ALONSO CANO CASTAÑO (fl. 01 y ss), Con fecha 07 de abril de 2016 (fl. 33), la Fiscalía 52 Seccional de Medellín Antioquía, remitió el Escrito de Acusación SPOA 058876000317201500013 al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquía, el cual mediante auto del ocho (8) de abril de 2016, asumió por competencia el conocimiento de la actuación y fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación. Posteriormente, el tres (3) de junio de 2016, en Audiencia de Formulación de acusación, el doctor CARLOS ALBERTO MAZO MUÑOZ, defensor del
acusado CASTELLANOS PERALTA, señaló que el Juzgado Penal del Circuito de Yamural no es el competente para conocer de la causa. Al respecto, mencionó que de acuerdo con el numeral 2 del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal, los jueces penales del circuito, sólo conocerán de los procesos que no tengan asignación especial de competencia, en concordancia con el fuero militar, establecido en el artículo 221 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 1995, por tanto, por tratarse de un hecho punible realizado en servicio el asunto en estudio, debe ser conocido por la Justicia Penal Militar. Añade que en el presente caso se cumple con el factor subjetivo, esto es, que el procesado era miembro activo de la fuerza pública en la época de ocurrencia de los hechos e igualmente se cumple con el factor funcional, pues los hechos tuvieron lugar con ocasión del servicio, adicionalmente, arguye, que el delito de concusión tiene la particularidad que solo puede ser cometido por un funcionario público. Al respecto trae a colación Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, para concluir que su defendido realizó el hecho objeto de investigación prestando el servicio, la conducta tuvo origen en un acto ilícito en ejercicio de su función como intendente de Policía y por ello debe ser resulto por la Justicia Penal Militar. En tal sentido, solicita remitir el conflicto de jurisdicción al Consejo Superior de la Judicatura, quien tiene la competencia en la materia. En este mismo sentido, el doctor RONALDO GUILLERMO GUTIERREZ GUERRA, defensor
del señor ANDRES FERNANDO NEIRA LARROTA, solicito que se haga el análisis propuesto por el doctor MAZO MUÑOZ. Por su parte, el Fiscal manifestó que no existe fundamento fáctico, que justifique lo que solicitó la defensa, pues una llamada telefónica para que se reúnan e informar que le tienen que pagar un dinero, no puede entenderse como un acto del servicio, no se trata de una actividad propia del cargo de policía. Indicó que la Justicia Penal Militar, no acepta la ilegalidad para asumir la competencia. Concluyó solicitando a la Juez que no se declare impedida, toda vez que la casuística expuesta por el defensor en nada clasifica para el caso en cuestión. Aunado a lo anterior, la Juez de conocimiento, señaló que de acuerdo con el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, el facultado para conocer de las impugnaciones de la competencia es su superior jerárquico, por tanto no cuenta con la competencia para tramitar la impugnación a la competencia propuesta por la defensa. Así mismo, manifestó que dicho despacho no es el competente para conocer de la actuación, teniendo en cuenta que la reunión inicial para pedir o solicitar tuvo lugar en el Municipio Santa Rosa de Osos, por lo que la competencia territorial no le corresponde. Al respecto preciso que de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, remitirá el asunto a su superior Jerárquico, para que resuelva la impugnación a la competencia. Una vez llegó el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, a través de proveído de fecha 16 de junio de 2016, procedió
a resolver la solicitud de competencia propuesta por la Juez Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, en razón al sitio de ocurrencia del hecho punible, asignado el conocimiento del caso al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, en consideración a: “Para este caso resulta diáfano que la conducta imputada a los procesados, ocurrió en varios lugares, y si bien la primera exigencia económica realizada por el señor ALFONSO CASTELLANOS PERALTA al señor GUSTAVO ALONSO CANO CASTAÑO, lo fue en el estadero denominado Vallecitos ubicado en el municipio Santa Rosa de Osos, la funcionaria debió analizar, además de ello, que posteriormente fueron realizadas varias exigencias indebidas al denunciante, entre las cuales presuntamente también participó el señor ANDRÉS FERNANDO NEIRA LARROTA, las cuales sucedieron en el municipio de Angostura, Antioquia, que pertenece al Circuito de Yarumal. Sobre la materia, mencionó el Auto AP3286-2015 Radicado 46.138 del 10 de Junio de 2015, de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, que señala: “Bajo tal entendimiento, claro resulta que el inicio del artículo en referencia alude a que es competente “el juez del lugar donde ocurrió el delito”, empero, tal enunciado no obliga a que, en todos los casos, deba predeterminarse uno solo como sitio de dicha materialización. Precisamente, por considerar el legislador que la ilicitud puede abarcar, conforme el iter criminis que gobierna la intervención penal desde la fase de ejecución, varios momentos y lugares, la citada norma, a renglón
seguido aborda las distintas hipótesis, en el cometido de fijar las reglas encaminadas a dirimir el sitio concreto de juzgamiento. Así, el segundo inciso de la norma debatida determina de manera clara y expresa que la conducta punible puede entenderse realizada, con fines de competencia, en varios lugares, evento para el cual prevé una solución concreta que hace radicar en cabeza del fiscal la elección del sitio, de los varios posibles, donde presentará la acusación para que sea adelantada la fase de juzgamiento. Se enfatiza, si no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, o este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la ley impone su conocimiento al juez del lugar donde se haya formulado la acusación por parte del fiscal, la cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación tal como se desprende del inciso 2 de la disposición en comento. En relación con la impugnación propuesta por la defensa de los procesados, ordenó remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que decida lo pertinente frente a la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban
a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Lo primero, es aclarar que existen los fundamentos de parte de la defensa del imputado, del representante de la Fiscalía y de la Juez de conocimiento –más no de la justicia penal militarpara reclamar la competencia hacia esa jurisdicción del asunto penal seguido contra los señores ALFONSO CASTELLANOS PERALTA y ANDRÉS FERNANDO NEIRA LARROTA, por el delito de Concusión, el caso fue planteado en la audiencia de formulación de acusación que regula la Ley 906 de 2004, lo cual indica que se trata de una impugnación de competencia, tal como lo previó el artículo 54 Ibídem, cuyo tenor literal enseña que “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”, razón por la cual se entra a estudiar el fondo del asunto, pese a que no se encuentran dos jurisdicciones propiamente dichas, interesadas en asumir el caso de autos. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los
conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se
esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” En el presente caso el abogado defensor de los procesados impugnó la competencia del Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, señalando que la misma le corresponde a la Justicia Penal Militar, en razón a que el hecho fue cometido en ejercicio de las funciones de Policía. Por su parte, el Fiscal le solicitó a la Juez de conocimiento, que no aceptará el impedimento, toda vez, que la conducta de los inculpados, no puede catalogarse como un acto del servicio. Adicionalmente, la Juez Penal del Circuito de Yarumal, señaló que no es competente para seguir conociendo del asunto, dado que la primera solicitud de dinero se realizó en Santa Rosa de Osos, por lo que ordeno remitir el expediente a su superior jerárquico, con el fin de que dirimiera el conflicto de competencia suscitado. Una vez el expediente fue conocido por el Tribunal Superior de Antioquia, una vez resultó el impedimento propuesto por la Juez, procedió a remitirlo a esta Colegiatura para decidir lo que en derecho corresponda. Previo a realizar anotaciones puntuales sobre el asunto en comento, considera oportuno esta Colegiatura, realizar consideraciones generales
sobre el fuero Penal Militar, a fin de ilustrar de mejor manera el debate planteado. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera
funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”2. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza
pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte de las funciones que juró cumplir y respetar. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, a la llamada excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Ahora bien, en el asunto bajo examen ningún reparo merece el elemento subjetivo, el cual se encuentra determinado con base en el material cognoscitivo aportado, por cuanto los indiciados eran miembros activos de la Policía Nacional, al momento de la realización del hecho y que en esa condición desplegaron el comportamiento delictuoso que se les atribuye. 2 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto al elemento Funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o la función propia de la Policía Nacional, se debe recordar que la misma tiene su génesis en el artículo 218 Superior, en virtud del cual el fin de este cuerpo civil armado es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que
los habitantes de Colombia convivan en paz”. AI respecto, el artículo 2° de la Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. Esto dice la norma:
“ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO.
Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. La correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinarse a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia T-806 de 2000 señaló: “(...) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto
constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria (...)" (Resaltado fuera de texto.) Para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las fuerzas militares. De allí que los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades que se orienten a cumplir las finalidades propias de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, anotó la Corte que la sola circunstancia
de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esa Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. No obstante, si la jurisprudencia que informa el tema de los actos propios del servicio como fuente para adscribir por excepción la competencia a una autoridad como la militar, exige que ello sólo se de en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, es claro para la Colegiatura Superior que, de haber procedido los policiales en la forma como se les atribuye, lo hicieron, si como miembros activos de la Policía pero no interactuando dentro del razonable marco de sus atribuciones competenciales, pues sencillamente ni la Policía Nacional, ni las normas generales ni específicas que gobiernan el desarrollo de su actividad en el caso concreto, lo mandan ni los autorizan para hacer lo que al parecer hicieron, es decir, exigir dinero a un ciudadano ayuda económica para la Estación, manifestándole que así podría trabajar tranquilo que la policía no lo molestaría. No es dable para este Juez del Conflicto, entrar a establecer la veracidad de la
narración realizada en la denuncia y por ello, no puede emitir juicios de valor, sobre la posible ocurrencia de los hechos descritos, no obstante, la conclusión a la que se llega luego de analizar los argumentos expuestos por las autoridades y las partes dentro del proceso, no puede ser otra que el adelantamiento de la investigación debe corresponder a la Jurisdicción Ordinaria. Tal como están planteadas las cosas fáctica, probatoria y procedimentalmente, base suficiente, por su solidez, hay elementos que permiten realmente pregonar el fuero general de competencia para investigar delitos, se encuentra acreditado la condición de policiales de los señores LUIS ALFONSO CASTELLANOS PERALTA y ANDRÉS FERNANDO NEIRA LARROTA, igualmente que al momento de los hechos estaban de servicio, así mismo no se ha demostrado que hubiesen desplegado el comportamiento, como ya se puntualizó, en el estricto marco y con sujeción a la indudable relación con el servicio, pues el hecho de ostentar la calidad de autoridad policial, no implica que per se estar habilitado, facultado o autorizado por razones del servicio, para incurrir en ilegalidades. En estas condiciones, lo procedente es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 54 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”, por cuanto no observa viable la Colegiatura, reconocer un fuero castrense como habilitado para investigar la conducta de los policías acá involucrados, cuando es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria y que sólo por
excepción, presentes con absoluta nitidez los elementos identificadores del fuero, puede predicarse competencia al interior de la Justicia Penal Militar para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública. Corolario de lo manifestado en precedencia, las presentes diligencias se remitirán a al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yarumal, Antioquia, para que continúe con el proceso al no estar comprobada ninguna causal que permita excepcionar la regla general de competencia en materia criminal. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE ASIGNAR el conocimiento del asunto penal seguido contra los señores Alfonso CASTELLANOS PERALTA y ANDRES FERNANDO NEIRA LARROTA, por el delito de Concusión tal como fue formulado en el escrito de acusación, a la Jurisdicción Ordinaria, en este caso representada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yarumal, Antioquia, despacho judicial que tiene pendiente la continuación de la audiencia de formulación de acusación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta pr
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